Ecuador


La cosecha mal habida
Trabajo infantil y obstáculos a la libertad sindical en las plantaciones bananeras de Ecuador






I. RESUMEN Y RECOMENDACIONES

II. ANTECEDENTES

III. TRABAJO INFANTIL

IV.LIBERTAD SINDICAL

V. EMPRESAS EXPORTADORAS DE BANANOS

VI. EXPORTACIÓN DE BANANOS Y REGÍMENES DE COMERCIO

VII. CONCLUSIÓN


(New York: Human Rights Watch, 2002)

III. TRABAJO INFANTIL (continuación)

Falta de agua potable e instalaciones sanitarias

Dieciocho niños declararon a Human Rights Watch que al menos una de las plantaciones en las que habían trabajado carecía de servicio para uso de los trabajadores. Los varones explicaron que en esas plantaciones, cuando necesitaban orinar, iban a los campos. Tres niñas, Marta Mendoza, Fabiola Cardozo y Marta Cárdenas, explicaron que en San Fernando, del grupo de plantaciones Las Fincas, no había servicio en la planta empacadora: "Tienes que ir al canal para usar el baño en San Francisco. No hay llave para lavarse las manos."132

Aunque muchos niños afirmaron que en las plantas empacadoras en las que habían trabajado habían tenido acceso a agua que creían potable, procedente de pozos, depósitos, grifos o mangueras, algunos aseguraron que no disponían de agua potable para beber cuando tenían sed durante su trabajo en las plantaciones. Varios niños contaron que cuando tenían sed iban a sus casas por agua, y cuatro de ellos dijeron a Human Rights Watch que, cuando querrían agua, la compraban en los pequeños comercios de las plantaciones. Jorge Arrata, un muchacho de trece años que había trabajado desde los once en la hacienda San José, propiedad de Parazul, S.A., en el cantón de Balao, explicó, "No hay agua para tomar. Hay que comprar agua si tienes sed. Hay una tienda en la empacadora. . . . Cuesta veinticinco centavos [estadounidenses] para una botella de agua."133

Algunos niños dijeron beber agua de los canales que corren por las plantaciones. Guillermo Guerrero, trabajador de catorce años de los campos de Balao Chico, afirmó, "Hay que llevar agua de la casa en botella." Añadió que si se le acaba, "tiene que buscar agua en los canales. . . . El jefe no le da."134 De forma parecida, Diego Rosales, de catorce años, explicó que en los campos de Guabital, donde estaba trabajando, no había agua potable, sólo el agua que corre por los canales. Rosales aseguró a Human Rights Watch que una vez se rompió un brazo al caer al canal. Explicó que tenía sed e intentó, como Guillermo Guerrero, conseguir algo de agua para beber. Los canales drenan el exceso de agua de los campos y canalizan los sobrantes, incluidos fungicidas fumigados desde el aire, nematacidas aplicados alrededor de las bases de las plantas para matar los gusanos de las raíces, herbicidas pulverizados sobre el terreno, fertilizantes y desechos humanos y animales.135

Dos de los niños calificaron de "sucia" el agua que se les proporcionaba en las plantaciones para beber con la comida. Diego Rosales, que afirmó pagar 60 centavos estadounidenses por una comida consistente en caldo, arroz y agua del pozo, en su entrevista con Human Rights Watch afirmó sobre el agua, "Hay días que es clara. Hay días que es sucia."136 Enrique Gallana también explicó que en la plantación San Carlos, en el cantón de Balao, donde con catorce años estaba trabajando, recibía la comida gratis, pero con agua para beber procedente "de los ríos."137

Acoso sexual

Human Rights Watch entrevistó a tres niñas-dos de ellas de doce años de edad y una de once-que aseguraron haber sido sexualmente acosadas por el jefe de las empacadoras de las plantaciones de San Fernando y San Alejandro, ambas del grupo Las Fincas. Marta Mendoza, una niña de doce años que empezó a trabajar en Las Fincas a la edad de once, explicó, "Hay un jefe de planta que es bien morboso. . . . Este señor es medio mal criado. Él anda tocando sus pompis. . . . Él manda allí y siempre está. Me dijo que me querría hacer el amor. Una vez me tocó. Estaba sacado [protectores] y me tocó en el pompis. Me sigue molestando. Me anda tirando besos. Me dice `mi amor.'" Añadió, "Le puso el apodo `prenda linda' a mi prima."138 Miriam Campos, una niña de once años de edad que en 2001 comenzó a trabajar en San Fernando y San Alejandro, empezó a contar a Human Rights Watch que "este señor . . . me dijo una malcriadez. . . . Estuvo feo." Pero la niña detuvo su relato, miró al suelo y dijo estar demasiado avergonzada para continuar.139 Fabiola Cardozo, de doce años de edad y trabajadora de Las Fincas desde los diez, dijo también, "El jefe de las empacadoras . . . dice, `Ay, mi amor.' Cuando nos agachamos para recoger fundas, dice `allí para meterle huevito.'" La niña también añadió que el jefe "dice, `Te vas a casar conmigo, y me vas a besar.'"140

Una trabajadora adulta de las empacadoras de San Fernando y San Alejandro corroboró el relato de las niñas sobre el acoso sexual. Al ser preguntada sobre el acoso sexual, dijo, "Eso sí se da. Las chiquillas, . . . personal de la administración, los mayordomos, jefes de calidad . . . las molestan. Inician con malas palabras, . . . cosas vulgares. Los hombres de cuadrilla también las invitan a tal parte, [diciendo], `te pago tanto.' . . . Ya no hay respeto . . . para ellas. [Tocan] los senos, las nalgas de las niñas. Unas se ríen. Otras pelean y discuten. . . . Los chicos les van agarrando los senos y nalgas [y también] los de la empresa y compañeros de trabajo."141

La Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW, por sus siglas en inglés) requiere de sus estados partes la condena "de la discriminación contra la mujer en todas sus formas" y les obliga a adoptar "todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer."142 Aunque la Convención no trata específicamente del acoso sexual en el trabajo, el Comité sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (Comité de CEDAW), que supervisa la implementación de CEDAW, ha calificado el acoso sexual como una de las formas de violencia de género que prohíbe la Convención. El Comité de CEDAW define así el acoso u hostigamiento sexual:

El hostigamiento sexual incluye conductas de tono sexual tal como contactos físicos e insinuaciones, observaciones de tipo sexual, exhibición de pornografía y exigencias sexuales, ya sean verbales o de hecho. Ese tipo de conducta puede ser humillante y puede constituir un problema de salud y de seguridad; es discriminatoria cuando la mujer tiene motivos suficientes para creer que su negativa le podría causar problemas en relación con su trabajo . . . o cuando crea un medio de trabajo hostil.143

Por otro lado, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará) prohíbe expresamente el acoso u hostigamiento sexual, y en la definición de violencia contra la mujer incluye la violencia "que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende . . . acoso sexual en el lugar de trabajo."144 La Convención de Belém do Pará requiere de los estados partes, y el Comité de CEDAW les recomienda, la adopción de medidas eficaces, sanciones penales incluidas, para prevenir este tipo de violencia y proteger a la mujer contra ella.145

Cuando las víctimas del acoso sexual son niñas, la legislación internacional establece una protección adicional y prohíbe que trabajen en el medio de trabajo hostil creado. El Convenio sobre las Peores Formas de Trabajo Infantil exige a los estados que tengan en cuenta "la situación particular de las niñas,"146 y la Convención de los Derechos del Niño prohíbe "el desempeño de cualquier trabajo que pueda ser peligroso . . . o que sea nocivo para su salud o para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral o social."147 La Recomendación sobre las Peores Formas de Trabajo Infantil incluye también los trabajos en que el niño queda expuesto a abusos de orden físico, psicológico o sexual entre las "peores formas de trabajo infantil" que deben ser eliminadas.148

Aunque Ecuador es estado parte de CEDAW, la legislación ecuatoriana no prohíbe expresamente el acoso sexual en el trabajo ni la discriminación sexual en el empleo. En vez de eso, la ley dispone prohibiciones generales a la discriminación. Por ejemplo, la Constitución estipula una prohibición general de "discriminación sexual" estableciendo que "[t]odas las personas serán consideradas iguales y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades, sin discriminación en razón de . . . sexo,"149 sin mencionar específicamente el empleo. El Código del Trabajo tampoco menciona la discriminación en el empleo, salvo cuando establece que "[a] trabajo igual corresponde igual remuneración."150

Del mismo modo, a pesar de que Ecuador ha ratificado la Convención de los Derechos del Niño y el Convenio sobre las Peores Formas de Trabajo Infantil, el Código del Trabajo no prohíbe expresamente a los empleadores que asignen a las niñas al medio de trabajo hostil creado por el acoso sexual. El Código prohíbe a los empleadores, de manera general, contratar a niños para la realización de tareas que "constituyan un grave peligro para la moral o para el desarrollo físico de mujeres y varones menores," pero no específica el alcance de esta prohibición. Para cumplir con la legislación internacional, Ecuador debería prohibir expresamente el acoso u hostigamiento sexual en el trabajo y la colocación de niños en un ambiente de trabajo hostil por acoso sexual.

Instrucción escolar incompleta

La mayoría de los niños entrevistados por Human Rights Watch habían abandonado sus estudios antes de cumplir quince años. De los cuarenta y dos niños que habían comenzado a trabajar antes de los quince años, treinta y siete hablaron de su escolarización con Human Rights Watch, y sólo catorce-un 38 por ciento aproximadamente-estaban escolarizados a los catorce años, trabajando principalmente durante las vacaciones.151 La madre de un muchacho de catorce años que abandonó la escuela a los trece para trabajar en la plantación Guabital expresaba así su frustración: "Todos mis hijos trabajan. Trabajando, no alcanzan. Quiero que mis hijos estudien, pero no pueden porque tienen que trabajar."152

De entre los que todavía acudían a la escuela, varios explicaron que con frecuencia perdían clases para ir a trabajar. Jorge Arrata, un muchacho de trece años que trabaja en la plantación San José, propiedad de Parazul, S.A., lo explicaba así: "Falto un día de la escuela cada semana."153 Su madre añadía con exasperación, "Pero la profesora no quiere darle permiso para que trabaje."154 Tres de los niños que aún acudían a la escuela aseguraron trabajar específicamente para poder seguir en la escuela. Un muchacho de trece años que trabajaba desde los once dijo, "Casi todo para libros porque no alcanza la plata para el colegio."155 Otro muchacho de trece años que también había comenzado a trabajar a los once se explicó de forma similar, "Lo guardo [la plata] para seguir estudiando."156

La Convención de los Derechos del Niño reconoce el derecho del niño a estar protegido "contra el desempeño de cualquier trabajo que pueda . . . entorpecer su educación" y "el derecho del niño a la educación."157 Ordena a los estados partes "implantar la enseñanza primaria obligatoria y gratuita para todos" y "adoptar medidas para fomentar la asistencia regular a las escuelas y reducir las tasas de deserción escolar."158

La escolarización es obligatoria en Ecuador para todos los niños menores de quince años y, según la Constitución, es gratuita hasta el bachillerato.159 El Código de Menores establece que "el Estado garantiza el derecho a la educación . . . [,que] [l]a educación básica es obligatoria y gratuita" y que "el Estado garantiza a todo menor igualdad de condiciones para el acceso y permanencia en el sistema educativo."160 Además, en el caso de los niños trabajadores, los empleadores comparten la estricta obligación de "velar porque éste [el niño] asista a un establecimiento educacional y complete su instrucción secundaria."161 Y los tribunales de menores sólo pueden autorizar el trabajo de los niños de doce o trece años cuando éstos pueden demostrar que han completado o están terminando la instrucción obligatoria.162

Pero rara vez se solicitan autorizaciones de trabajo y, según un juez de menores, aún cuando se solicitan, "En la práctica, no es una exigencia que se haya terminado la instrucción. Se recibe autorización aunque no haya cumplido [la instrucción]."163 Además, la educación pública y "gratuita" que garantiza la Constitución está gravada por el coste de la inscripción y los libros, que, junto con el gasto en uniformes y otros, alcanza una media de entre 200 y 250 dólares estadounidenses por niño al año,164 una suma que, según los datos salariales recogidos por Human Rights Watch, constituye el salario medio de entre cincuenta y siete y setenta y una jornadas de trabajo de un niño en una plantación bananera. Con base en la información sobre salarios facilitada por veinte trabajadores adultos del banano, Human Rights Watch estima que las familias del sector bananero, incluso si ambos progenitores trabajan en las plantaciones, tienen probablemente unos ingresos mensuales inferiores a 250 dólares estadounidenses.165

El trabajo infantil en la legislación nacional

La legislación ecuatoriana está pendiente de elevar la edad mínima para ingresar en el mercado laboral hasta los quince años, la edad a la que termina la instrucción obligatoria. En la actualidad, los menores de edades comprendidas entre los catorce y los diecisiete años pueden trabajar si cuentan con la expresa autorización de sus padres o representantes legales.166 La contratación de niños menores de catorce años está prohibida por el Código de Menores, con la excepción de que los tribunales de menores pueden autorizar a niños de doce y trece años a trabajar como aprendices si han terminado la instrucción primaria.167 Antes de emitir la autorización, los tribunales de menores se cerciorarán de que el trabajo que realizará el aprendiz sea "compatible con su condición, no le impida continuar con su instrucción y no sea nocivo para su salud."168

De acuerdo con la legislación ecuatoriana, los niños de edades comprendidas entre quince y dieciocho años no pueden trabajar más de siete horas al día o treinta y cinco semanales, y los menores de quince años no pueden trabajar más de seis horas diarias o treinta semanales.169 Ningún niño debe trabajar en domingo o días festivos.170 Además, adoptando términos parecidos a los que utiliza la Convención de los Derechos del Niño, la legislación establece que "el estado protegerá al menor contra la explotación económica y contra el desempeño de cualquier trabajo o ambiente de trabajo que pueda entorpecer su educación, o que sea nocivo para su salud o para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral o social."171 La ley incluye entre estos trabajos nocivos aquellos "que impliquen la manipulación de objetos o sustancias sicotrópicas o tóxicas" y las tareas "que sean consideradas como peligrosas o insalubres."172 También se limita el peso máximo que los niños pueden transportar manualmente.173 Para demostrar que cumplen con estas disposiciones, los empleadores deben llevar un registro especial en el que conste la edad, el tipo de trabajo, el número de horas trabajadas, el salario y el estatus escolar de cada uno de sus trabajadores menores de dieciocho años, y deben enviar estos registros mensualmente al Ministerio de Trabajo y Recursos Humanos (Ministerio de Trabajo).174 Si un niño sufre una enfermedad laboral o un accidente de trabajo, a pesar de estas protecciones y precauciones, como resultado de efectuar tareas prohibidas por la ley o por trabajar en condiciones inadecuadas, se presumirá la responsabilidad de su patrono y éste tendrá que indemnizar al niño en una cantidad que no será inferior al doble de la cuantía de la indemnización ordinaria por ese tipo de accidente o enfermedad.175

El Ministerio de Trabajo, a través de las inspecciones laborales, es el responsable de garantizar que los empleadores cumplan con estas y otras leyes laborales.176 Específicamente, "el Ministerio de Trabajo se responsabilizará de las acciones de seguimiento y reglamentación específica del trabajo de menores . . . [,y] [e]l Ministerio de Trabajo designará uno o más Inspectores de Trabajo de Menores . . . en cada provincia."177 Los inspectores pueden "inspeccionar, en cualquier momento, el medio y las condiciones en que se desenvuelven las labores de los menores de edad."178 Las violaciones a las normas protectoras o a las prohibiciones establecidas para el trabajo infantil se castigan con multas, de hasta 200 dólares estadounidenses si vienen impuestas por la Dirección del Trabajo-el organismo supervisor de la inspección regional-y de hasta 50 dólares estadounidenses las impuestas por los inspectores o los jueces del trabajo.179 Al mismo tiempo, el niño o su representante legal pueden también acudir ante los tribunales de menores por violación de los derechos del menor, y los tribunales pueden sancionar estas violaciones hasta con el triple del salario mínimo vital-de 117 a 351 dólares estadounidenses en el sector bananero.180 Según el Código de Menores, los tribunales de menores "velarán porque los derechos del menor sean integralmente respetados, evitando que el menor sea explotado o que se violan sus derechos."181 Además, al igual que los inspectores de trabajo, los jueces de menores pueden "inspeccionar, en cualquier momento, el medio y las condiciones en que se desenvuelven las labores de los menores de edad."182

Cumplimiento de las normas que protegen a los niños trabajadores

Si se aplicara la legislación ecuatoriana que regula el trabajo infantil, se podría prevenir en gran medida que los niños trabajaran en condiciones que impidieran su educación o que violaran sus derechos a la salud y al desarrollo. Sin embargo, el Ministerio de Trabajo y los tribunales de menores no cumplen con su mandato legal de exigir el cumplimiento de las leyes que regulan el trabajo infantil, y los otros organismos públicos que tienen encomendada la tarea de tratar los problemas infantiles no incluyen a los niños trabajadores en las plantaciones bananeras en el marco de sus actividades.183

El resultado de todo ello es un casi rotundo fracaso de la maquinaria pública encargada de exigir el cumplimiento de las leyes relativas al trabajo infantil y de prevenir las peores formas de trabajo infantil en el sector bananero. En consecuencia, Ecuador está incumpliendo las obligaciones que le imponen la Convención de los Derechos del Niño, el Convenio sobre las Peores Formas de Trabajo Infantil y el Convenio de la OIT sobre la Edad Mínima.

Ministerio de Trabajo

Cuando Human Rights Watch preguntó a Berenice Cordero, representante del Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF) en Ecuador, sobre la labor de las autoridades en materia de exigencia del cumplimiento de la legislación relativa al trabajo infantil, Cordero respondió, "El Ministerio de Trabajo . . . está orientado a otras cosas. . . . Es para resolver conflictos entre trabajadores y patrones. El Ministerio . . . no está preparado para esto. . . . Todo este marco institucional no funciona."184 Un representante del Instituto Nacional del Niño y la Familia (INNFA), un organismo financiado con fondos mayoritariamente estatales que complementa la labor del gobierno en materia de infancia, explicó también, "El estado no lo controla [el trabajo infantil] para nada. . . . En este momento, no hay nada para velar por el cumplimiento [de las leyes]. . . . Si [la] Inspección [del Trabajo] funcionara, sería distinto. Si se aplicara lo poco que hay en la ley, sería distinto."185 Añadió, "La inspectoría no lo hace [exigir el cumplimiento de las leyes relativas al trabajo infantil]. . . . Es para adultos, no [para] niños."186

Silvia Cevallos, responsable de los inspectores de trabajo de la región litoral y Galápagos, la zona bananera, a pesar de lo establecido en el Código del Trabajo, declaró, "No hay inspectores de trabajo de menores. Nosotros mismos nos encargamos de eso. Cuando hay una denuncia . . . [o] si tenemos datos de que hay menores de edad, . . . enviamos a un inspector." Según Cevallos, sólo hay once inspectores de trabajo asignados a la provincia de Guayas, uno para El Oro y uno para Los Ríos-las tres principales provincias bananeras del país.187 Dada su escasez de personal para llevar a cabo inspecciones preventivas razonables, la Inspección del Trabajo debe basarse en las denuncias a la hora de exigir el cumplimiento de la legislación.188 Este sistema, sin embargo, no le permite evaluar-y mucho menos resolver-las violaciones a los derechos humanos que sufren los niños que trabajan en las plantaciones bananeras, tal y como se evidenció cuando Cevallos admitió a Human Rights Watch, "No he visto niños trabajando en el sector bananero."189 Como resultado, el Ministerio de Trabajo no protege a los niños que trabajan en las fincas bananeras y es prácticamente incapaz de prevenir que trabajen los niños que aún no tienen edad para ello.

La deficiente infraestructura de la Inspección del Trabajo viola las obligaciones de Ecuador de acuerdo con el artículo 10 del Convenio de la OIT sobre la Inspección del Trabajo, que establece que "el número de inspectores del trabajo será suficiente para garantizar el desempeño efectivo de las funciones del servicio de inspección."190 La violación no afecta sólo a la aplicación de las leyes sobre trabajo infantil, sino también a otras medidas protectoras, como las normas relativas a seguridad e higiene, cuyo cumplimiento efectivo sería un paso importante hacia la eliminación de las violaciones más flagrantes a los derechos humanos de los niños trabajadores. Por ejemplo, bajo la legislación ecuatoriana, todos los trabajadores, adultos y niños, deben tener acceso a agua potable e instalaciones sanitarias, y a "los medios de uso obligatorio para protegerles de los riesgos profesionales inherentes al trabajo que desempeñan" y "entrenamiento preciso" sobre el uso de esos medios.191 Un representante del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social explicó llanamente a Human Rights Watch, "Los inspectores del Ministerio de Trabajo no velan por el cumplimiento de las leyes de higiene y seguridad. No lo hacen."192 Y la Dra. Myriam Pozo, que trabaja a las órdenes directas del Ministro de Trabajo en materia de seguridad e higiene, explicó:

No tenemos una política nacional [que reconozca] la importancia de prevención de los riesgos en trabajo y la obligación de proporcionar condiciones saludables y seguras. . . . No hay control ya programado. . . . Va al lugar, hace la inspección, hace recomendaciones, hay muy poquitos equipos para eso. . . . [Los inspectores] no tienen capacidad de gente para hacer las inspecciones de seguridad e higiene. . . . En la región de litoral, hay dos [de esos inspectores]. . . . No hay tiempo para hacer inspecciones preventivas.193

Cuando se le preguntó sobre la exigencia del cumplimiento de las leyes relativas a la aplicación de pesticidas, Pozo respondió:

El uso de plaguicidas nos toca a nosotros, . . . [pero] nadie está exigiendo hacer cumplir la ley. . . . La inspectoría no sabe de pesticidas y plaguicidas. No están capacitados para eso. No lo saben. . . . Estamos muy pobres en eso.194

El responsable de la Dirección del Trabajo para la Región Litoral y Galápagos, que supervisa la Inspección del Trabajo de la región, también declaró que, respecto al uso y manejo de pesticidas, aunque confía en que la legislación se esté aplicando, "no hay control. No hay control en cuanto a las autoridades del trabajo."195

Los productores y trabajadores con los que Human Rights Watch habló confirmaron todos que los inspectores rara vez, cuando lo hacen, visitan las plantaciones bananeras. Uno de los propietarios, al ser preguntado si los inspectores habían visitado sus plantaciones, dijo, "Nadie. Ninguna autoridad. Nunca. Nunca visitan las propiedades agrícolas. . . . El gobierno no exige nada. Tiene abandonado al trabajador."196 El presidente de la Unión Regional de Organizaciones Campesinas del Litoral (UROCAL), una organización que agrupa a pequeños productores de banano, lo confirmó también: "No pasan. Sólo si los llamas con invitación. Jamás se ocupan de inspeccionar. . . . Norma de hacer supervisión, . . . no existe."197 El gerente general de CONABAN, una asociación de grandes productores, coincidió con estas afirmaciones y añadió, "No hay vigilancia práctica ni real . . . del Ministerio de Trabajo. . . . Simplemente funciona por demanda."198 Un directivo de la Asociación de Bananeros Orenses, una asociación de pequeños y medianos productores, al ser preguntado por la aplicación efectiva de las normas sobre trabajo infantil, dijo a Human Rights Watch, "De lo que yo conozco, en el sector agrícola, no se aplican."199

Los trabajadores entrevistados efectuaron afirmaciones parecidas. Un trabajador señaló, "Nunca llegan; por eso hay abuso."200 Varios trabajadores expusieron que los únicos inspectores que habían visto eran los que enviaban las empresas exportadoras, que visitaban las plantaciones para comprobar la calidad de la fruta y el proceso de producción. Uno de los trabajadores comentó que nunca acudieron inspectores públicos, "sólo inspectores de fruta, calidad, pero no se preocupan por el bienestar de nosotros."201 De los dieciséis trabajadores adultos preguntados por Human Rights Watch sobre la presencia de inspectores en las plantaciones en las que trabajaban, ninguno respondió haberlos visto.

Tribunales de menores

Tal y como ocurre con la Inspección del Trabajo, los tribunales de menores carecen de capacidad institucional para "inspeccionar, en cualquier momento" las condiciones en las que trabajan los niños y, en consecuencia, no pueden resolver con eficacia las violaciones a los derechos humanos que sufren los niños trabajadores.202 El Juez Arturo Márquez, del tribunal de menores de Quito, lo explicó así: "Ir a observar, de control, es una práctica no realizada. Los tribunales no inspeccionan." Márquez añadió además que la exigencia del cumplimiento de las leyes relativas al trabajo infantil, "no ha sido tema prioritario [nacional]. La sociedad no [lo] exige, y el [poder] judicial no puede cumplir." El juez aseguró que le llegan unos 8.000 casos cada año, y "estoy asfixiado de casos. . . . Una instancia administrativa, el Ministerio de Trabajo . . . debe hacer . . . estas inspecciones preventivas. . . . No puede andar un juez haciendo eso. . . . El [sistema de menores] judicial no funciona, y [el estado] sigue dándole tareas que no le corresponden." Sin una infraestructura que les permita efectuar visitas preventivas, los sobrecargados tribunales de menores, lo mismo que las mal dotadas Inspecciones del Trabajo, sólo se apoyan en las denuncias sobre incumplimientos de las leyes sobre trabajo infantil. Sin embargo, el Juez Márquez declaró a Human Rights Watch, "En los siete años que estoy aquí, no ha habido ningún [caso en el] que se haya reclamado ningún derecho laboral."203

Además, las autorizaciones de trabajo, obligatorias para los menores de catorce años, raramente se solicitan. Según las estadísticas de los tribunales de menores, en 2000, los ocho tribunales de menores de las tres principales provincias bananeras ecuatorianas-El Oro, Guayas y Los Ríos-emitieron un total de 121 de estas autorizaciones.204 En Guayas, la región en la que trabajaban cuarenta de los cuarenta y cinco niños entrevistados por Human Rights Watch, se emitieron sesenta y siete autorizaciones para todos los sectores laborales.

A propósito del proceso de emisión de estas autorizaciones, la representante de UNICEF, Berenice Cordero, aseguró que el sistema de emisión por los tribunales de menores no funciona: "No funciona. . . . Al empleador no le interesa hacer estos trámites."205 El Juez Márquez, por su parte, añadió, "Pocos son los que lo solicitan. Nuestro problema es que no existe autoridad que les exija a los empleadores que cumplan."206

Otros organismos públicos

Además de los inspectores del trabajo y los jueces de menores, varios organismos públicos se dedican a asuntos relacionados con la infancia: el Consejo Nacional de la Niñez y la Adolescencia, dependiente del Ministerio de Bienestar Social; la Dirección Nacional de Protección de Menores, del Ministerio de Bienestar Social; y el Comité Nacional para la Erradicación Progresiva del Trabajo Infantil, dependiente del Ministerio de Trabajo.

El Consejo Nacional de la Niñez y la Adolescencia no trata el trabajo infantil. Según Berenice Cordero de UNICEF, se dedica a la supervisión de parvularios y centros infantiles y de rehabilitación.207 Sin embargo, según el Reglamento General al Código de Menores, el Consejo "es el responsable de las políticas de protección al menor que trabaja," en coordinación con la Dirección Nacional de Protección de Menores, los tribunales de menores y el Ministerio de Trabajo.208 En el mismo texto se le encomienda, junto a la Dirección Nacional de Protección de Menores, a los tribunales de menores y a organizaciones locales, el establecimiento de "programas de protección, defensa y promoción de los derechos de los menores trabajadores . . . en el sector rural."209 En la práctica, la Dirección Nacional de Protección de Menores se centra en los niños abandonados y, según el INNFA, no tiene "ni una política ni acción sobre trabajo infantil."210

El Comité Nacional para la Erradicación Progresiva del Trabajo Infantil, por su parte, tiene entre sus funciones "[a]probar el Plan Nacional para la Erradicación Progresiva del Trabajo Infantil; . . . Promover, organizar, asesorar y coordinar políticas y programas dirigidos a prohibir, restringir y regular el trabajo infantil; . . . [y] Promover el cumplimiento de la legislación sobre el trabajo de menores."211 Cuando se le preguntó por el trabajo infantil en el sector bananero, su responsable manifestó, "En el sector bananero, no se ha entrado muy directamente. El trabajo infantil está escondido. Se da a través del núcleo familiar. . . . Ese trabajo todavía no ha sido medido y no podemos tampoco ahorita establecer su nivel." Añadió, "[El Comité ha obtenido] resultados en algunos sectores, pero en el bananero, no los obtenemos."212


CAPÍTULO IV

132 Entrevista de Human Rights Watch con Marta Mendoza, 19 de mayo de 2001; entrevista de Human Rights Watch con Marta Cárdenas, Balao, 19 de mayo de 2001; entrevista de Human Rights Watch con Fabiola Cardozo.

133 Entrevista de Human Rights Watch con Jorge Arrata, Balao, 27 de mayo de 2001. Arrata dijo a Human Rights Watch que la plantación San José, propiedad de Parazul, S.A., produce principalmente para Dole, y Human Rights Watch entrevistó al administrador de la plantación, que confirmó la información. Además, Human Rights Watch vio un cartel con el logotipo de Dole y la leyenda "San José, Parazul, S.A.," impresa debajo, lo que sugiere que, efectivamente, la plantación San José produce principalmente para Dole.

134 Entrevista de Human Rights Watch con Guillermo Guerrero. Carlos Ortiz también explicó que a veces bebía agua de los canales cuando estaba trabajando en los campos porque la única agua potable que había estaba en la planta empacadora. Entrevista de Human Rights Watch con Carlos Ortiz.

135 Véase, por ejemplo, Carrie McCracken. (1998). The Impacts of Banana Plantation Development in Central America. [Online]. http://members.tripod.com/foro_emaus/ BanPlantsCA.htm [4 de septiembre de 2001]; Dr. Yamileth Astorga. (1998). The Environmental Impact of the Banana Industry: A Case Study of Costa Rica. [Online]. http://www.bananalink.org.uk/impact/impact.htm [4 de septiembre de 2001].

136 Entrevista de Human Rights Watch con Diego Rosales.

137 Entrevista de Human Rights Watch con Enrique Gallana.

138 Entrevista de Human Rights Watch con Marta Mendoza, 19 de mayo de 2001.

139 Entrevista de Human Rights Watch con Miriam Campos, Balao, 19 de mayo de 2001.

140 Entrevista de Human Rights Watch con Fabiola Cardozo.

141 Entrevista de Human Rights Watch con Sara Portillo, Naranjal, 20 de mayo de 2001.

142 Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, A.G. Res. 34/180, 34 O.N.U. GAOR Supp. (No. 46) en 193, O.N.U. Doc. A/34/46, 18 de diciembre de 1979, Artículo 6. CEDAW fue ratificada por Ecuador el 9 de noviembre de 1981.

143 Comité para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer. Recomendación General No.19, A/47/38, 1992, párras.17,18.

144 Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, OEA/ser.L/II.2.27, CIM/doc.33/94, 9 de junio de 1994, Artículo 2(b). Ecuador ratificó la Convención de Belém do Pará el 15 de septiembre de 1995. La Convención señala que "debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado." Ibíd., Artículo 1.

145 Convención de Belém do Pará, Artículo 7; Comité para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, Recomendación General No. 19, A/47/38, 1992, párra. 24(t).

146 Convenio sobre las Peores Formas de Trabajo Infantil, Artículo 7(e).

147 Convención de los Derechos del Niño, Artículo 32(1).

148 Convenio sobre las Peores Formas de Trabajo Infantil, Artículo 3(a).

149 Constitución, Artículo 23(3).

150 Código del Trabajo, Artículo 79. El Código del Trabajo obliga a los patronos en cada sector a contratar un porcentaje mínimo de trabajadoras (mujeres), porcentaje establecido por las Comisiones Sectoriales del Ministerio de Trabajo. Ibíd., Artículo 42(34).

151 El Departamento de Estado estadounidense ha señalado que en Ecuador, en las áreas rurales, muchos niños, después de los diez años, sólo acuden a la escuela esporádicamente, con el fin de contribuir a los ingresos del hogar trabajando en el campo. Departamento de Estado de Estados Unidos. (febrero de 2001). Country Reports on Human Rights Practices 2000. [Online]. http://www.state.gov [7 de septiembre de 2001].

152 Entrevista de Human Rights Watch con la madre de Diego Rosales, Naranjal, 12 de mayo de 2001.

153 Entrevista de Human Rights Watch con Jorge Arrata.

154 Entrevista de Human Rights Watch con la madre de Jorge Arrata, Balao, 27 de mayo de 2001.

155 Entrevista de Human Rights Watch con Leonardo Chamorro. Leonardo Chamorro trabajaba en la plantación San José, del grupo Las Fincas, en Balao; en la plantación San Carlos, en Balao; y en la plantación Sociedad Predio Rústico Agrícola Italia o "Flor María," en Balao. La información proporcionada por los trabajadores y los carteles observados por Human Rights Watch apuntan a que la Sociedad Predio Rústico Agrícola Italia produce principalmente para Noboa, aunque tres niños trabajadores, Violeta Chamorro, Leonardo Chamorro y Carla Chamorro, dijeron haber visto en ocasiones etiquetas de Dole en los bananos producidos en la plantación, y Violeta Chamorro aseguró haber visto etiquetas de Del Monte y de Chiquita también. Entrevista de Human Rights Watch con Julio Gutiérrez, Naranjal, 26 de mayo de 2001; entrevista de Human Rights Watch con Violeta Chamorro; entrevista de Human Rights Watch con Carla Chamorro; entrevista de Human Rights Watch con Leonardo Chamorro. Chiquita reconoció haber comprado bananos allí desde 1997 hasta 1999, pero negó que en 2000 o 2001 comprara bananos a la Sociedad Predio Rústico Agrícola Italia. Carta de Jeffrey Zalla a Human Rights Watch, 28 de agosto de 2001. Violeta Chamorro dijo a Human Rights Watch que había trabajado en la Sociedad Predio Rústico Agrícola Italia entre 1997 y 2001; Leonardo Chamorro, de 1999 a 2001; y Carla Chamorro, entre 2000 y 2001.

156 Entrevista de Human Rights Watch con Jorge Arrata.

157 Convención de los Derechos del Niño, Artículos 32(1), 28(1)(a), (e).

158 Ibíd., Artículo 28(1)(a), (e).

159 Constitución, Artículos 66, 67.

160 Código de Menores, Artículos 24, 27.

161 Ibíd., Artículo 156.

162 Ibíd., Artículo 155(1).

163 Entrevista de Human Rights Watch con el Juez Arturo Márquez, Tribunal de Menores de Quito, Quito, 9 de mayo de 2001.

164 Entrevista telefónica de Human Rights Watch con Lucía Guerra, administradora financiera jefe, Embajada de Ecuador en Estados Unidos, Washington, DC, 17 de julio de 2001.

165 Según Guerra, el gobierno ecuatoriano no presta ayuda financiera a los niños cuyas familias no pueden afrontar los gastos escolares.

166 Código del Trabajo, Artículo 35.

167 Código de Menores, Artículo 155(1). El Convenio de la OIT sobre la Edad Mínima permite al país que marque los catorce años como edad mínima para entrar en el mercado laboral, en virtud del artículo 2(4), autorizar la contratación de niños de doce o trece años para trabajos ligeros que "no sean susceptibles de perjudicar su salud o desarrollo . . . o sean de tal naturaleza que puedan perjudicar su asistencia a la escuela, su participación en programas de orientación o formación profesional aprobados por la autoridad competente o el aprovechamiento de la enseñanza que reciben." Convenio de la OIT sobre la Edad Mínima, Artículo 7.

168 Código de Menores, Artículo 157. En contraste, el Código del Trabajo ecuatoriano no restringe el trabajo de los niños de doce o trece años al aprendizaje y en cambio permite que trabajen como empleados domésticos y en otras ocupaciones si los tribunales de menores verifican que han completado su instrucción obligatoria o están terminándola y tienen "evidente necesidad de trabajar" para sostenerse, sostener a sus padres o abuelos si viven con ellos y no pueden trabajar, o sostener a sus hermanos pequeños. De acuerdo con el Código del Trabajo, los empleadores deben obtener una autorización de los tribunals de menores antes de contratar a un niño menor de catorce años. Código del Trabajo, Artículo 134.

169 Código del Trabajo, Artículo 136.

170 Ibíd., Artículo 150.

171 Código de Menores, Artículo 154. El Código del Trabajo prohíbe también que los niños trabajen en tareas que "constituyan un grave peligro para la moral o para el desarrollo físico." Código del Trabajo, Artículo 138.

172 Código de Menores, Artículo 155(2); Código del Trabajo, Artículo 138.

173 Código del Trabajo, Artículo 139. Para los varones menores de dieciséis años, el límite se establece en treinta y cinco libras; para las mujeres menores de dieciocho, en veinte; para los varones de edades entre dieciséis y dieciocho años, en cincuenta libras. Ibíd.

174 Ibíd., Artículo 147. El registro debe enviarse al Director General del Trabajo y al Director de Empleo y Recursos Humanos del Ministerio de Trabajo.

175 Ibíd., Artículo 149.

176 Ibíd., Artículo 553. El departamento de Seguridad e Higiene del Trabajo del Ministerio de Trabajo tiene la misión de "la vigilancia . . . para exigir el cumplimiento de las prescripciones sobre prevención de riesgos y medidas de seguridad e hygiene." Ibíd., Artículo 563(1); véase además el Reglamento de Seguridad y Salud de los Trabajadores y Mejoramiento del Medio Ambiente de Trabajo, Decreto Ejecutivo 2393, Registro Oficial 565, 17 de noviembre de 1986, Artículo 3(7).

177 Reglamento General al Código de Menores, Decreto Ejecutivo 2766, 7 de junio de 1995, Artículo 64.

178 Código del Trabajo, Artículo 151.f

179 Ibíd., Artículos 156, 626

180 Código de Menores, Artículo 161; Reglamento General al Código de Menores, Artículo 67.

181 Código de Menores, Artículo 154.

182 Código del Trabajo, Artículo 151.f

183 El FMI ha señalado la debilidad de la legislación laboral ecuatoriana en materia de exigencia del cumplimiento de las disposiciones. FMI, "Ecuador: Selected Issues and Statistical Annex" . . . , p. 58. De manera similar, el Departamento de Estado estadounidense determinó que en Ecuador, en la práctica, el Ministerio de Trabajo no exige el cumplimiento de las leyes sobre trabajo infantil y el trabajo infantil es muy común. Departamento de Estado de Esatados Unidos. (febrero de 2001). Country Reports on Human Rights Practices 2000. [Online].

184 Entrevista de Human Rights Watch con Berenice Cordero, UNICEF, Quito, 7 de mayo 2001.

185 Entrevista de Human Rights Watch con Andrés Dueñas, director, Programa de Protección y Educación para Niños Trabajadores (PNT), INNFA, Quito, 7 de mayo de 2001.

186 Ibíd.

187 Entrevista de Human Rights Watch con Silvia Cevallos, responsable de los inspectores de trabajo para la región litoral y Galápagos, Ministerio de Trabajo, Guayaquil, 16 de mayo de 2001.

188 Entrevista de Human Rights Watch con Efraín Duque, responsable de la Dirección del Trabajo para la Región Litoral y Galápagos, Guayaquil, 6 de mayo 2001.

189 Entrevista de Human Rights Watch con Silvia Cevallos.

190 Convenio sobre la Inspección del Trabajo (OIT No. 81), 11 de julio de 1947, Artículo 10. El Convenio sobre la Inspección del Trabajo fue ratificado por Ecuador el 26 de agosto de 1975.

191 Reglamento de Seguridad y Salud de los Trabajadores y Mejoramiento del Medio Ambiente de Trabajo, Artículos 39, 41, 175. Además, la ley ordena expresamente a los productores bananeros "instalar en sus plantas empacadoras sistemas de clorinación/purificación del agua para consumo humano." Reglamento sobre Higiene Ambiental en las Plantaciones Bananeras, Decreto 0093, Registro Oficial 406, 24 de marzo de 1994, Artículo 33.

192 Entrevista de Human Rights Watch con el Dr. Luis Vásquez, director, Subdirección Nacional de Riesgos del Trabajo, Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, Quito, 9 de mayo de 2001.

193 Entrevista de Human Rights Watch con la Dra. Myriam Pozo, área de seguridad e higiene, Ministerio de Trabajo, Quito, 23 de mayo de 2001.

194 Ibíd.

195 Entrevista de Human Rights Watch con Efraín Duque.

196 Entrevista de Human Rights Watch con Bolívar Moreno, propietario bananero, Machala, 14 de mayo de 2001.

197 Entrevista de Human Rights Watch con Joaquín Vásquez, presidente, UROCAL, Machala, 15 de mayo de 2001.

198 Entrevista de Human Rights Watch con Andrés Arrata.

199 Entrevista de Human Rights Watch con Jorge Topanta, director, publicidad y estadísticas, Asociación de Bananeros Orenses, Machala, 14 de mayo de 2001.

200 Entrevista de Human Rights Watch con Antonio Romero, Balao, 27 de mayo de 2001.

201 Entrevista de Human Rights Watch con Gema Caranza, Guayaquil, 10 de mayo de 2001.

202 Código del Trabajo, Artículo 151.f.

203 Entrevista de Human Rights Watch con el Juez Arturo Márquez.

204 "Estadísticas Realizadas en los Diferentes Tribunales de Menores del País, Enero a Diciembre del 2000."

205 Entrevista de Human Rights Watch con Berenice Cordero.

206 Entrevista de Human Rights Watch con el Juez Arturo Márquez.

207 Entrevista de Human Rights Watch con Berenice Cordero.

208 Reglamento General al Código de Menores, Artículo 64.

209 Ibíd., Artículo 65.

210 Entrevista de Human Rights Watch con Amparo Armas, coordinadora nacional técnica, Proyecto Institucionalidad, INNFA, Quito, 7 de mayo de 2001.

211 Creación del Comité Nacional para la Erradicación Progresiva del Trabajo Infantil, Decreto No. 792.

212 Entrevista de Human Rights Watch con el Dr. Jorge Ortega, director, Comité Nacional para la Erradicación Progresiva del Trabajo Infantil, Ministerio de Trabajo, Quito, 9 de mayo de 2001. Como se ha mencionado más arriba, ninguno de los cuarenta y cinco niños entrevistados trabajaba en plantaciones propias o propiedad de su familia.


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