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V. Procuración de justicia: Los abusos continuos que socavan la seguridad pública

Aunque México ya no utilice violencia política como una política de estado, todavía la tolera, fomenta y—en algunos casos—incluso ordena que se cometan abusos contra los derechos humanos en nombre de la seguridad pública.  El más serio de estos abusos es el uso de la tortura por policías y agentes del Ministerio Público con el fin de arrebatar confesiones de quienes sospechan han cometido delitos.  Otro es el uso indebido de la prisión preventiva de forma sistemática, que resulta en el encarcelamiento durante meses de personas inocentes junto con criminales avezados.

Una de las iniciativas más ambiciosas de la presidencia de Fox ha sido la propuesta de reformar el sistema de administración y procuración de justicia con el fin de—entre otras cosas—abordar las principales causas de estos dos problemas.  Si bien el paquete de reformas también contiene algunas disposiciones problemáticas, las medidas específicas dirigidas a terminar con el uso de la tortura y con el uso excesivo de la prisión preventiva son necesarias y urgentes. 

Desafortunadamente, las reformas propuestas están paralizadas en el Congreso desde hace más de dos años y las probabilidades de que sean aprobadas en el futuro inmediato son poco alentadoras.  Esta situación podría cambiar si algunos dirigentes políticos deciden enfrentar públicamente aquello que constituye el mayor obstáculo para lograr progreso en este ámbito: la percepción generalizada y equivocada de que los derechos humanos y la seguridad pública son prioridades recíprocamente excluyentes. 

La inseguridad pública constituye una de las mayores preocupaciones de la sociedad mexicana, y así debería ser.  Los ciudadanos mexicanos tienen el derecho fundamental a ser protegidos por el estado para no ser víctimas de delitos, así como el derecho al acceso a la justicia cuando lo son.  Sin embargo, actualmente existe un amplio consenso en México sobre la incapacidad del estado de proveer tanto seguridad como justicia.  Este consenso ha provocado un descontento generalizado en la sociedad mexicana, que se manifestó dramáticamente durante la presidencia de Fox en una de las mayores manifestaciones públicas de la historia reciente del país—la Marcha Ciudadana Contra la Delincuencia y la Impunidad del 2004.

Los políticos y los funcionarios que trabajan en temas de seguridad pública suelen reaccionar ante esta demanda legítima con promesas de “mano dura” frente al crimen.  Sancionan leyes que imponen sentencias más severas.  Se jactan del número de “criminales” que son encarcelados cada año.  Aumentan el número de delitos para los cuales la prisión preventiva es obligatoria.  Y desatienden los reclamos sobre la necesidad de eliminar prácticas abusivas como el uso de tortura y el empleo indebido de la prisión preventiva.

Sin embargo, una cosa es ser duro y otra es ser efectivo.  Los componentes de derechos humanos incluidos en la reforma al sistema de justicia propuesta por Fox han encontrado resistencia dado que parecen obstaculizar el imperativo político de adoptar una actitud firme frente al crimen.  Sin embargo, de hecho, las medidas dirigidas a terminar con los abusos resultan necesarias, no sólo para promover los derechos humanos, sino también para lograr que el sistema de justicia penal resulte más efectivo en la promoción de la seguridad pública.

Veamos el caso de la tortura, por ejemplo.  La razón principal por la cual muchos agentes del Ministerio Público continúan recurriendo al uso de la tortura es que ésta les permite obtener confesiones que pueden ser utilizadas para condenar a sospechosos en los procesos judiciales.  Desde su perspectiva, resulta más sencillo obtener una confesión por medio de la fuerza que realizar una investigación profesional.  Las víctimas suelen ser incapaces de o mostrarse reacias a (debido al miedo) probar que el abuso ocurrió.  Y los jueces generalmente aceptan las confesiones forzadas como prueba de culpabilidad, aun en los casos en que las víctimas se retractan posteriormente en el juicio.  El resultado de esta situación es una tragedia tanto para los derechos humanos como para la seguridad pública: los inocentes confiesan haber cometido crímenes en los cuales no participaron mientras los criminales avezados permanecen en libertad.

La propuesta de Fox frenaría esta práctica al eliminar el incentivo perverso que la sustenta.  La modificación del artículo 20 de la Constitución establecería que solamente las confesiones brindadas directamente ante los jueces podrían ser utilizadas para condenar a una persona por un delito.  Por lo tanto, las confesiones obtenidas en un cuarto oscuro y por medio de la fuerza no podrían ser utilizadas como evidencia en juicio.

Quienes se oponen a esta medida dicen, por ejemplo, que esto debilitaría a las agencias encargadas de combatir la inseguridad y, por ende, favorecería a los delincuentes.  Están equivocados.  En vez de limitar a los agentes del Ministerio Público, la medida sólo los obligaría a realizar un mejor trabajo.  Al no poder utilizar las confesiones obtenidas mediante el uso de la fuerza, los fiscales se verían obligados a llevar a cabo investigaciones más exhaustivas para poder condenar a los acusados.

El uso indebido de la prisión preventiva de manera sistemática presenta un desafío similar.  De acuerdo con la legislación vigente en la mayor parte de México, cualquier persona acusada de haber cometido un “delito grave” es automáticamente encarcelada hasta ser juzgada.  Los jueces no tienen la facultad de conceder la libertad provisional a estos sospechosos—ni siquiera a aquellos que no son proclives a evadir la justicia y que no representan un riesgo para la sociedad.  A lo largo de los años, las demandas populares para combatir la delincuencia han llevado a los legisladores, tanto en el nivel estatal como federal, a extender la lista de “delitos graves” a proporciones absurdas.  Por ejemplo, actualmente en el estado de Jalisco un robo perpetrado por más de una persona durante la noche es considerado un “delito grave”—esto significa que dos hombres acusados de robar un chocolate luego del atardecer enfrentarán automáticamente meses de prisión mientras aguardan ser juzgados.

Como resultado, más del 40 por ciento de los presos mexicanos no han sido condenados por los delitos que se les imputan; muchos de ellos sólo han sido acusados de delitos no violentos o relativamente menores; muchos serán eventualmente absueltos; y muchos no representan ningún tipo de amenaza para la sociedad.  De acuerdo con el derecho internacional, estas personas  tienen derecho a la libertad provisional, pero en México son encerradas durante meses, generalmente junto a criminales condenados.

La propuesta de Fox representa un importante primer paso para reducir esta práctica abusiva a nivel federal dado que autoriza a los jueces federales a conceder la libertad provisional en casos en los cuales la persona ha sido acusada de haber cometido algunos “delitos graves”.  La propuesta también reformaría la Constitución mexicana para que incluya expresamente el principio de “presunción de inocencia” para individuos que no hayan sido condenados por un delito.  Esta garantía constitucional podría luego ser empleada para exigir cambios en la legislación penal federal, así como en la estatal, con el fin de reducir el uso excesivo de la prisión preventiva a nivel local.

Al igual que con las propuestas para eliminar la tortura, los opositores a esta iniciativa argumentan que las medidas tendientes a limitar la prisión preventiva dificultarían el trabajo de quienes deben proveer seguridad y procuración de justicia.  Una vez más, están equivocados.  Del mismo modo que en el caso de la tortura, el uso excesivo de la prisión preventiva constituye una amenaza seria para la seguridad pública.  El costo asociado al encarcelamiento de decenas de miles de prisioneros no violentos implica una desviación de fondos públicos que podrían destinarse más provechosamente a combatir los delitos violentos.  También contribuye a la severa sobrepoblación de las cárceles mexicanas, lo cual socava la capacidad de las autoridades penitenciarias para controlar a los internos.  Eso, a su vez, da lugar a un sistema penitenciario donde los delincuentes menores—por no mencionar a los sospechosos que son inocentes—deben soportar meses de confinamiento bajo la influencia e incluso la supervisión de criminales avezados.  El producto final es un sistema penitenciario que funciona como una escuela para delincuentes.

Las medidas propuestas para abordar los problemas vinculados a la tortura y al uso excesivo de la prisión preventiva forman parte de un paquete de reformas más amplio que apunta a establecer un sistema de justicia adversarial en México.  No todas las medidas incluidas en este paquete son positivas desde la perspectiva de los derechos humanos.  De hecho, algunas son bastante peligrosas, como por ejemplo una propuesta de reforma de la Constitución que efectivamente suspendería las garantías básicas del derecho a un juicio justo en los casos relacionados con la “delincuencia organizada”.  Incluso la medida que podría ayudar a reducir el uso excesivo de la prisión preventiva contiene serios errores ya que no pone fin a la aplicación automática de la prisión preventiva para varios delitos “graves” ni para delitos “no graves” cuando el acusado no se encuentra en condiciones de garantizar el pago de indemnización a la víctima.

Sin embargo, más allá de las fallas que pudiera tener este paquete de reformas, las medidas tendientes a enfrentar las causas principales de la tortura y del uso indebido de la prisión preventiva representan un quiebre decisivo con el pasado.  Ambas son medidas claves para promover los derechos humanos y la seguridad pública en México.  Ahora, el país requiere que alguien ejerza el liderazgo político necesario para persuadir al público de la importancia de estas medidas—y que, posteriormente, las transforme en un imperativo político.

Tortura

El secreto conocido de México268

Entre los escándalos de derechos humanos que tuvieron lugar recientemente, tres de los más conocidos fueron el procesamiento de un grupo de campesinos ambientalistas en Guerrero, la represión de manifestantes en Guadalajara y la continua impunidad de los asesinatos de mujeres en Ciudad Juárez.  A primera vista, pareciera que los tres episodios tienen poco en común.  Sin embargo, a pesar de las diferencias obvias, los tres comparten una característica importante (que también comparten con una innumerable cantidad de casos de derechos humanos ocurridos previamente): el uso de la tortura.

Los campesinos ambientalistas de Guerrero

Uno de los primeros casos de abuso que recibió atención nacional e internacional durante la presidencia de Fox fue el de Rodolfo Montiel y Teodoro Cabrera, dos líderes campesinos vinculados con el activismo ambientalista, que fueron detenidos en 1999 por una patrulla de soldados en las montañas de Guerrero.  Ambos fueron detenidos de manera ilegal por un período de dos días y, cuando finalmente fueron llevados ante las autoridades civiles, confesaron haber sido capturados teniendo en su posesión las drogas y armas ilegales que los soldados indicaron haberles encontrado.  Posteriormente se retractaron de sus confesiones ante un juez, denunciando que habían sido torturados.

La CNDH eventualmente determinaría que los soldados plantaron al menos algunas de las pruebas que los dos hombres posteriormente confesaron poseer.269  Al plantar estas pruebas los soldados crearon los motivos para detener a estas personas y luego, al no entregarlos rápidamente a las autoridades civiles, tuvieron la oportunidad de torturarlos o intimidarlos para que brindaran falsas confesiones.  Luego de que los militares se rehusaran a cooperar con los investigadores, la CNDH también concluyó—basándose en una presunción legal—que los dos hombres habían sido efectivamente torturados.270

A pesar de las conclusiones de la CNDH, sin embargo, un juez dictó un fallo condenatorio contra Montiel y Cabrera, fundamentando su decisión al menos en parte en las confesiones que luego fueron objetadas, así como en las pruebas plantadas por los soldados.271  Sólo después de una continua campaña nacional e internacional que generó que le prestaran atención al caso, se procedió a corregir el error cometido por la justicia y a dejar en libertad a los dos hombres.

Represión en Guadalajara

El 28 de mayo del 2004, en Guadalajara, después de que algunos participantes en una manifestación contra la globalización se enfrentaran con las fuerzas de seguridad, la policía estatal de Jalisco detuvo a más de cien de personas, algunas de ellas cuando estaban sentadas en parques públicos o paseaban por la calle y otras incluso cuando estaban siendo atendidas en una clínica de la Cruz Roja.  La mayoría de los detenidos fueron recluidos e incomunicados ilegalmente durante dos días.  Durante este tiempo, más de setenta y tres personas fueron arbitrariamente detenidas.  Cincuenta y cinco personas fueron sometidas a tratamientos crueles e inhumanos, y diecinueve de ellas fueron torturadas con el propósito de intimidarlas y sancionarlas, así como para obligarlas a firmar declaraciones auto-inculpatorias y a brindar información.272

La experiencia de Norberto Ulloa Martínez, un estudiante universitario de veintiséis años de edad, es indicativa de qué pasó con los detenidos en Guadalajara. “Me llevaron solo a una habitación con cuatro policías”, dijo a Ulloa a Human Rights Watch. “Me dieron puñetazos y patadas en la cabeza, la espalda, las piernas y amenazaron con matarme si no firmaba la confesión que habían redactado.  Uno de ellos, que llevaba una pistola, me dijo: ‘si no firmas, te mato.’  Entonces firmé la declaración”.273

Impunidad en Ciudad Juárez

Un tercer caso prominente fue cómo los policías y agentes del Ministerio Público estatal manejaron los casos de homicidio y “desaparición” de mujeres en Ciudad Juárez, Chihuahua.  En respuesta a una creciente demanda local, nacional e internacional para que se hiciera justicia en los cientos de casos de asesinatos y desapariciones de mujeres, las autoridades locales recurrieron a las confesiones forzadas para generar chivos expiatorios.  En el 2003, la CNDH informó haber encontrado ochenta y nueve instancias en las cuales los sospechosos de estos crímenes habían “confesado espontáneamente” ante los agentes del Ministerio Público, sólo para posteriormente (cuando se encontraron frente a un juez) retractarse de sus confesiones, denunciando haber sido víctimas de tortura.274 

Un caso trataba sobre dos conductores de autobús que fueron detenidos en el 2001 y que confesaron haber violado y asesinado a ocho mujeres jóvenes y haber arrojado sus cuerpos en una algodonera—sólo para retractarse tan pronto fueron llevados ante un juez.  Un examen médico realizado luego de haber estado un día bajo custodia policial concluyó que habían sufrido quemaduras de primer grado en los genitales—lesiones que no fueron observadas en el examen médico realizado inmediatamente después del arresto.  Estas pruebas médicas, sumadas a que parte del texto de las dos declaraciones policiales—tomadas por separado—eran idénticas, llevaron a la CNDH a concluir que habían sido torturados.275  A pesar de esto—y no obstante que un experto forense informó haber recibido presiones para plantar pruebas contra los dos hombres; ni que los exámenes de ADN de las supuestas víctimas no coincidieran con los cuerpos que los hombres presuntamente habían arrojado; ni que uno de los abogados defensores fuera baleado por la policía en la calle; ni que uno de los acusados luego muriera en prisión en circunstancias sospechosas—en octubre del 2004 el acusado sobreviviente, Víctor Javier García Uribe, fue condenado a cincuenta años de prisión por los asesinatos.  En julio del 2005, luego de una apelación, García Uribe fue liberado por falta de pruebas.276 

Otro sospechoso que sufrió abusos similares fue David Meza.  En mayo del 2003, luego de enterarse que su prima adolescente había “desaparecido” en Ciudad Juárez, David Meza, de veintiséis años de edad, viajó desde su estado natal de Chiapas para ayudar a su familia en la búsqueda de su prima.  Inmediatamente comenzó a participar en las actividades locales destinadas a presionar para que se lograran avances en las investigaciones sobre los casos de mujeres desaparecidas, organizando actos de desobediencia civil y ridiculizando públicamente al procurador general de justicia del estado.  En julio, la policía anunció que había encontrado el cuerpo de su prima y citó a Meza sus oficinas centrales.  Allí, Meza confesó haber cometido el asesinato—pero solamente, de acuerdo con su relato, luego de haber sido torturado durante dos días.  Meza le dijo a Human Rights Watch que recibió descargas de electricidad, así como cortes, en su escroto, pecho y brazos, y que fue privado de sueño por dos días.  Si bien se retractó de su confesión ante un juez, además de que no existían otras pruebas que vincularan a Meza con el asesinato de su prima, Meza ha permanecido en prisión preventiva por casi tres años.277  La Comisión Estatal de Derechos Humanos de Chihuahua ha certificado que Meza fue abusado mientras se encontraba bajo la custodia de la policía judicial estatal y emitió una recomendación en abril del 2005 solicitando a la oficina del procurador estatal iniciar acciones legales contra los funcionarios responsables.278

Sólo la punta del iceberg

Mientras que esos tres casos recibieron una atención inusual en México y en el exterior, no fueron para nada incidentes aislados.  En Chihuahua, por ejemplo, el tratamiento abusivo de los detenidos va mucho más allá de los sospechosos en los casos de asesinatos de mujeres.  En su informe del 2003 sobre Ciudad Juárez, la CNDH observó que el uso de la violencia física y psicológica para obtener confesiones parecía constituir una práctica común en la procuraduría estatal.279  Y de hecho, la actual procuradora general de justicia de Chihuahua, Patricia González, comentó a Human Rights Watch que durante sus veinticuatro años como jueza penal había visto que la práctica de tortura “era algo ordinario y común”.280

Un ejemplo inquietante de la situación imperante en Chihuahua es el caso de “Juan José Pérez”, quien fue arrestado en el 2003 por cinco agentes policiales cuando se encontraba en su negocio de telefonía celular en Ciudad Juárez.281  Pérez le dijó a Human Rights Watch que fue detenido ilegalmente durante dos días, siendo sometido a abusos físicos y psicológicos para que confesara haber cometido un secuestro.  De acuerdo con la Procuraduría General de Justicia del Estado, Pérez permaneció en prisión preventiva hasta abril del 2005, cuando un juez dictaminó su inocencia.  Otro caso ocurrido en el 2003 en Chihuahua es el de “Andrés Martínez”, quien fue sacado de su casa por agentes de la policía en un pueblo cercano a la Ciudad de Chihuahua.  “Martínez” fue llevado a una dependencia pública donde fue torturado durante tres horas, y le insistieron que confesara haber cometido un secuestro.282  De acuerdo con la Procuraduría General de Justicia del Estado, que inició acciones legales contra los agentes policiales sospechados de cometer los abusos en cuestión, “Martínez” fue severamente golpeado, recibió descargas eléctricas en los genitales, le insertaron un palo de escoba en el ano, y le pusieron una bolsa plástica en su cabeza dejándolo sin respirar hasta desmayarse.

De igual modo, el uso de la tortura en Jalisco no se ha limitado al caso de los manifestantes contra la globalización.  Por ejemplo, en julio del 2003, Eduardo Guadalupe Jaime Díaz fue detenido en Zapopan, Jalisco, para ser llevado a la procuraduría estatal.  De acuerdo con la Comisión Estatal de Derechos Humanos, Díaz fue torturado por siete agentes policiales que lo golpearon, lo sofocaron parcialmente con una bolsa plástica y le aplicaron descargas eléctricas en varias partes del cuerpo con el propósito de inducirlo a que confesara haber robado un salón de belleza.283

Asimismo, en Guerrero han tenido lugar una serie de casos de tortura que escaparon a la atención pública.  En febrero del 2000, por ejemplo, Álvaro García Ávila, Juan García Ávila y Alfredo García Torres fueron arrestados por un grupo de soldados en sus hogares en la comunidad de Las Palancas, para ser llevados luego a una base militar.  García Ávila y García Torres le dijeron a Human Rights Watch que fueron violentamente golpeados y torturados en la base militar.  García Torres señaló que los soldados lo golpearon, lo amenazaron de muerte y le colocaron bolsas en la cabeza para asfixiarlo.  Los soldados lo acusaron de haber matado a varios agentes policiales en 1999.284  También lo acusaron de formar parte de un grupo guerrillero y le exigieron que brindara información sobre el paradero del comandante de la guerrilla.  García Ávila también denunció haber sido golpeado y cuestionado sobre el comandante.  Esa misma noche fueron entregados en custodia al procurador de Zihuatanejo.  Fueron golpeados nuevamente y obligados a firmar confesiones.285

Chihuahua, Jalisco y Guerrero no son los únicos estados donde la tortura constituye un problema crónico.  Las comisiones estatales de derechos humanos han documentado casos que demuestran el extendido uso de la tortura en todo México.  Por ejemplo, en junio del 2001, Moisés Alberto Arceo Pérez, quien fue acusado de robar un vehículo, fue torturado por oficiales de la policía judicial y agentes del Ministerio Público de Yucatán.286  En abril del 2003, Juan Carlos Martínez Berrios, acusado de secuestrar a su prima, fue torturado por agentes del Ministerio Público del Estado de México; Martínez Berrios murió días más tarde como resultado de la tortura.287  En diciembre del 2003, Esteban Gregorio Morales Martínez y Martín Vásquez Pérez fueron torturados por la policía judicial de Oaxaca que buscaba determinar su participación en un robo.288  En marzo del 2004, Omar Ibarra Ávalos, acusado de robar radios de automóviles, fue torturado por oficiales de la policía judicial de Nayarit.289  En diciembre del 2004, Raúl Silva Espinosa fue torturado por oficiales de la policía judicial de Querétaro que intentaban esclarecer su participación en un robo.290 

Las comisiones estatales continúan recibiendo denuncias sobre casos de torturas de manera periódica.  Por ejemplo, en el 2005, la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Oaxaca recibió siete denuncias de presuntos casos de tortura.  Human Rights Watch obtuvo documentación sobre una de estas denuncias, referida al caso de Feliciano Julián Gómez Ortiz, de treinta y cinco años de edad.  Gómez Ortiz, acusado de haber robado un cargamento de productos Nestlé, fue torturado en julio del 2005.  Cuatro agentes policiales llegaron a su negocio de reparación de automóviles en Tlaxiaco, Oaxaca, buscando a otra persona.  Al no encontrarla, optaron por llevarlo a él.  Luego de ser torturado durante tres horas por dos agentes policiales, uno de ellos extrajo una fotografía de un cajón y le dijo al otro: “este pendejo no es”.291

Según un estudio de la CNDH del 2003, entre 1990 y el 2003 la CNDH y las comisiones estatales de los derechos humanos habían documentado alrededor de 588 casos de tortura (muchos de los cuales involucraban a más de una víctima).292  Una recomendación general sobre la tortura emitida por la CNDH en el 2005 reiteró que el problema de la tortura en el sistema judicial aún persiste.293 

Existen buenas razones para creer, asimismo, que los casos documentados representan sólo una pequeña fracción del total.  Una de ellas es que la tortura resulta notablemente difícil de documentar.  En la mayoría de los casos no existen testigos del delito y generalmente esta práctica no deja cicatrices en la víctima.  Consecuentemente, es probable que la única evidencia de la tortura sea el relato de la propia víctima, que suele ser insuficiente para probar que el delito tuvo lugar.

Incluso es posible que esta evidencia nunca salga a la luz ya que uno de los principales efectos de la tortura—y generalmente su objetivo principal—consiste en intimidar a la víctima para que permanezca callada.  Por ejemplo, “Andrés Martínez” le dijo a Human Rights Watch que ahora “tiene miedo de todo”.  Un año después de haber iniciado acciones legales contra de los agentes policiales que lo torturaron, un hombre fue a visitarlo y le “sugirió” que abandonara el caso.  No le hizo caso, aunque modificó su declaración a fin de eliminar la parte donde sostenía haber reconocido a sus torturadores.  Otro hombre que había sido torturado al mismo tiempo que él, le contó posteriormente a Martínez que su miedo a sufrir represalias lo había disuadido de realizar cualquier acto que llamara la atención sobre la tortura que había padecido, incluso ir al hospital para obtener asistencia médica.294    

Una segunda consideración que puede ayudar a explicar por qué la tortura aún hoy constituye un fenómeno tan común en México es que muy raramente es sancionada.  Si bien se han adoptado una serie de normas que permiten iniciar acciones contra los funcionarios públicos que cometen actos de tortura, la CNDH ha sostenido recientemente que existe un índice muy elevado de impunidad para las prácticas de tortura en México.295 

Los estados que tratan de enjuiciar a quienes torturan enfrentan una serie de obstáculos considerables.  En Oaxaca, por ejemplo, se ha creado una oficina especial dentro de la procuraduría estatal con el fin de atender los reclamos por casos de tortura.  Sin embargo, los funcionarios de la Comisión Estatal de Derechos Humanos señalaron a Human Rights Watch que esta oficina suele reclasificarlos como casos de “abuso de autoridad” (que conllevan sanciones más leves).296  En Chihuahua, la actual procuradora general de justicia comenzó a investigar las denuncias de tortura al comienzo de su mandato en el 2004.  Sin embargo, los funcionarios de la oficina a cargo de estas investigaciones comentaron a Human Rights Watch que los avances se habían visto limitados por una serie de factores—incluyendo que recibían la información sobre los casos de tortura mucho tiempo después de que ocurriera el presunto abuso, y que los agentes policiales se mostraban reacios a colaborar con las investigaciones o con el arresto de sus colegas.297 

Incentivos para torturar

El principal motivo por el cual la tortura sigue ocurriendo en México probablemente no sea que los responsables pueden hacerlo sin sufrir ninguna consecuencia.  Tiene que ver, más bien, con que la tortura cumple una función importante dentro del sistema mexicano de justicia penal: permite obtener confesiones.  De acuerdo con un estudio de la CNDH, en más del 90 por ciento de los casos documentados por las comisiones de derechos humanos, la tortura ha sido empleada para obtener confesiones forzadas por parte de las víctimas.298 

Las confesiones forzadas pueden servir múltiples propósitos.  Uno de ellos consiste en generar evidencia—tanto la declaración auto-inculpatoria como cualquier prueba que la víctima pueda proporcionar sobre otros testigos y sobre evidencia física—de que la víctima es culpable de un delito.  Si bien la tortura generalmente apunta a obligar a los criminales a decir la verdad, también puede obligar a una persona inocente a mentir.  Puede, asimismo, servir un propósito aun más siniestro—permitir que los agentes de seguridad encubran sus propias actividades delictivas.  Por ejemplo, cuando los agentes detienen ilegalmente a un individuo sin una orden de arresto, pueden forzarlo a declarar que fue atrapado mientras cometía  un delito—i.e., in flagrante delicto—justificando así la detención.  De esta manera, la tortura facilita la práctica de la detención arbitraria—que constituye, en sí misma, un problema crónico de derechos humanos en México.299 

Los policías y agentes del Ministerio Público son conscientes de que aun en el caso de que una víctima de tortura se retracte posteriormente de su confesión en juicio, el juez probablemente termine otorgando mayor peso a la confesión que al retractamiento, de acuerdo con la peculiar versión mexicana del “principio de inmediatez procesal”.  En otros países se entiende que este principio significa que la evidencia presentada directamente ante un juez probablemente resulte más confiable y, consecuentemente, se le otorgue mayor valor probatorio en el juicio.  Sin embargo, México ha dado vuelta el significado de este concepto, en tanto los jueces confieren mayor importancia a las declaraciones presentadas “inmediatamente” después de perpetrado el delito—esto es, antes de que el sospechoso comparezca ante el juez.  Según la Suprema Corte mexicana, las primeras declaraciones tienen mayor validez ya que se brindan sin ningún tipo de influencia externa y sin la posibilidad de reflexionar sobre lo sucedido.300   

En una serie de fallos emitidos en 1995, la Suprema Corte sostuvo que una confesión sólo puede servir para probar la culpabilidad de un imputado cuando tal culpabilidad sea corroborada por otras pruebas.301  Sin embargo, estos fallos no han cambiado la práctica.  Los jueces continúan aplicando habitualmente la versión mexicana del principio de “inmediatez”.  Como resultado, en lugar de servir como una garantía procesal para el acusado, en los hechos, el principio de inmediatez procesal en México hace precisamente lo contrario—facilita e incluso promueve los abusos. 

La mayoría de los casos de tortura anteriormente mencionados se ajustan a este modelo.  Álvaro García Ávila y Juan García Ávila, por ejemplo, fueron condenados por la posesión de armas ilegales como consecuencia de sus primeras declaraciones donde admitían, bajo coacción, haber poseído tales armas.  Estas primeras declaraciones fueron corroboradas por los tres soldados que los detuvieron.  El juez del caso desestimó sus declaraciones posteriores en las cuales ambos negaban los cargos que habían confesado, señalando que las declaraciones iniciales habían sido realizadas bajo coacción.  Su inocencia fue corroborada por todos los testigos civiles llamados a declarar, así como por un cuarto soldado.  Sin embargo, el juez a cargo del caso, aplicando el principio de inmediatez procesal, optó por basarse en las confesiones que fueron posteriormente rectificadas.302 

Del mismo modo, Víctor García Uribe fue declarado culpable en el 2004 de haber cometido varios homicidios en Ciudad Juárez.  El juez fundamentó su decisión casi exclusivamente en la confesión de Uribe, a pesar de que existían otras pruebas que sugerían que era inocente.303

Para superar el principio de inmediatez, estas víctimas de tortura deben demostrar que sus confesiones fueron obtenidas bajo coacción.  Según la Suprema Corte mexicana, la mera retractación no resulta suficiente para eliminar el valor probatorio de la confesión.  En cambio, el acusado debe presentar evidencias que prueben que la confesión fue forzada.304 

Sin embargo, como hemos señalado, probar la coacción y aun la tortura puede resultar difícil—si no imposible—dada la probable ausencia de testigos y pruebas físicas.  Incluso cuando existen evidencias físicas que prueban la tortura, resulta difícil para el acusado convencer a un tribunal que rechace una confesión presuntamente forzada.  Esta dificultad quedó clara, por ejemplo, en el caso de Martín Del Campo Dodd.305  Después de ser detenido por la policía del Distrito Federal en 1992, Del Campo confesó haber asesinado a su hermana y su cuñado, de lo cual se retractó posteriormente en juicio, argumentando que le habían arrancado la confesión bajo tortura. Un examen médico realizado al momento de su detención comprobó las lesiones que dijo haber recibido por parte de la policía. Con posterioridad, el Ministerio Público descubrió que efectivamente la policía había detenido arbitrariamente y golpeado a Del Campo.  Sin embargo, los tribunales de primera instancia y de apelación concluyeron que Del Campo no había logrado probar que era falso lo dicho en su primera confesión (relativo a haberse auto infligido las lesiones).  En otras palabras, la presunta confesión forzada ayudó a brindar los argumentos necesarios para refutar la alegación que había sido forzada.

Lo más sorprendente es que aun en el caso que se demuestre la existencia de tortura, la víctima puede ser condenada con las pruebas obtenidas por medio de la confesión coaccionada.  Los tribunales mexicanos han sostenido que, siempre que la confesión haya sido corroborada por otra información, que una confesión haya sido obtenida por medio de la violencia física no debe servir de base para absolver a un sospechoso.306  Si bien la confesión forzada puede ser descartada, las pruebas que ésta genera pueden servir como evidencia en juicio.  De hecho, algunos tribunales mexicanos han llegado a concluir—en clara violación del derecho internacional—que una confesión obtenida mediante coacción puede ser admitida en juicio si la misma es corroborada por otras pruebas.307

En síntesis, el sistema de justicia penal mexicano actualmente fomenta la tortura al permitirles a los agentes del Ministerio Público utilizar las confesiones forzadas para lograr sus objetivos—independientemente de que éstos consistan en obtener condenas penales, encubrir actividades ilegales o inculpar a personas inocentes.  En tanto siga cumpliendo esta función, es improbable que la práctica de la tortura en México desaparezca. 

Las obligaciones de México bajo el derecho internacional

El derecho internacional de los derechos humanos categóricamente prohíbe la tortura y los tratos crueles, inhumanos o degradantes.  Esta prohibición está prevista en el artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) y en el artículo 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.  México también ha asumido la responsabilidad de prevenir y sancionar la tortura al ratificar la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes en 1986 y la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura en 1987.  En abril del 2005, México ratificó el Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.

Por qué los intentos previos para poner fin a la tortura fracasaron

México no ha ignorado totalmente su problema de tortura.  Durante los últimos quince años, los tres poderes del gobierno han tomado una serie de medidas tendientes a poner fin a dicha práctica.  Pero en la mayoría de los casos sus acciones han consistido en medidas ad-hoc adoptadas en respuesta a escándalos vinculados a casos de tortura, los cuales fueron tratados como aberraciones vergonzosas y no como síntomas de un problema estructural persistente.  Todas estas medidas han fracasado por el mismo motivo: no abordaron la causa principal del problema.

Acción legislativa

A comienzos de la década del ’90, el Congreso aprobó una ley contra la tortura que resultó prometedora en teoría, pero inadecuada en la práctica.  La Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Tortura de 1991 catalogó como delito federal la práctica de la tortura y estableció que ninguna confesión o información obtenida por medio de tortura podría invocarse como prueba en juicio.308  Sin embargo, de acuerdo con el artículo 1, la ley sólo se aplica a nivel federal; localmente, sólo resulta aplicable en la Ciudad de México.  Más aún, en muchos casos estas protecciones han sido severamente socavadas como consecuencia de los obstáculos arbitrarios que continuamente se imponen a las víctimas que intentan probar que han padecido tortura.  Asimismo, como se mencionara previamente, incluso en aquellos casos en que se ha probado la existencia de tortura, algunos tribunales federales han desestimado la ley y señalado que una confesión forzada puede resultar admisible en juicio si la misma es corroborada por otras pruebas.309

La ley de 1991 también requiere que la persona que confiesa tenga un abogado presente.  Sin embargo, como ha informado el Relator Especial de las Naciones Unidas sobre la Tortura, esta disposición tiene poco impacto en la práctica dado que la mayoría de los acusados en México recurren a defensores públicos que son “de un pésimo nivel profesional, sus salarios son mínimos y su carga de trabajo excesiva”, y por lo tanto les resulta “prácticamente imposible” asegurar “una defensa adecuada”.310  Más aún, la ley permite que los sospechosos rindan sus confesiones rutinariamente en presencia de una “persona de confianza” en lugar de un abogado.  En muchos casos, los sospechosos nunca vieron, y mucho menos consultaron, a esta “persona de confianza” sino hasta el momento de firmar sus confesiones.  Más aún, generalmente esta “persona de confianza” era un empleado del Ministerio Público.

Dos años más tarde México aprobó una reforma constitucional que se acercó más a la raíz del problema.  Determinó que sólo las confesiones brindadas ante un juez o un agente del Ministerio Público podrían citarse como prueba.  El objetivo de la reforma era impedir que la policía obtuviera confesiones mediante el uso de la violencia cuando se encontrara a solas con los sospechosos.  Sin embargo, la presencia de los agentes del Ministerio Público no resultó suficiente para impedir las confesiones bajo coacción.  Después de todo, estos agentes son jefes directos de la policía judicial y ambos comparten los mismos incentivos para forzar a los sospechosos a confesar.  Un sospechoso siempre puede ser golpeado a puertas cerradas antes de ser dejado a disposición del agente del Ministerio Público y si éste considera que el sospechoso “coopera poco”, puede devolverlo a la policía para que lo maltrate una vez más.

Fallos judiciales

En años recientes, la Suprema Corte y los tribunales inferiores han emitido fallos estableciendo garantías que deberían, en teoría, poner freno al uso de la tortura. No obstante, su impacto también ha resultado limitado en la práctica. 

Como se mencionó anteriormente, desde 1995 la Suprema Corte ha sostenido que la confesión sólo puede considerarse evidencia válida y admisible en juicio si es corroborada por otras pruebas.311  Los tribunales inferiores han sostenido explícitamente que las primeras declaraciones realizadas por el acusado no siempre poseen más valor que declaraciones posteriores dado que la inmediatez no es el único elemento que debe ser tomado en cuenta al evaluar la veracidad de una confesión.312 

Sin embargo, como hemos visto, las secciones previas del presente capítulo demuestran que esta jurisprudencia no ha sido respetada en la práctica.  Uno de los problemas vinculados con este tema es que no existe una interpretación clara sobre qué constituye “evidencia probatoria”.  Por lo tanto, los agentes del Ministerio Público pueden probar la información provista por la confesión forzada empleando evidencia débil obtenida de manera independiente, o evidencia sólida derivada de la misma confesión.  De hecho, los agentes del Ministerio Público del Distrito Federal presentan las declaraciones realizadas por los testigos como la única prueba en el 90 por ciento de los casos.  En la mayoría de esos casos los testigos son los oficiales que realizaron el arresto o los oficiales que enviaron al sospechoso al Ministerio Público.313

En enero del 2005 la Suprema Corte sostuvo que el derecho a recibir asesoramiento adecuado se hace efectivo desde el momento en que el acusado es presentado ante el Ministerio Público.  Por consiguiente, la primera declaración brindada ante el Ministerio Público resultará inadmisible si el acusado no tuvo la oportunidad de consultar  con un abogado de manera privada y previa a la declaración.314

Esta decisión es necesaria ya que una evaluación recientemente realizada por el Centro de Investigación y Docencia Económicas (CIDE) descubrió que sólo el 30 por ciento de las personas que brindaron declaraciones ante el Ministerio Público, y sólo el 73 por ciento de quienes brindaron declaraciones ante un juez, tuvieron acceso a un abogado al momento de realizar tales declaraciones.315  Sin embargo, esta decisión no constituye jurisprudencia vinculante en México, y por lo tanto, es poco probable que la misma genere cambios inmediatos en el funcionamiento del sistema judicial.

Aún en el caso que la Suprema Corte eventualmente cree jurisprudencia vinculante sobre el tema, asegurar la disponibilidad de asesoramiento adecuado en el momento que el sospechoso se encuentre ante el Ministerio Público no solucionará el problema.  Después de todo, el 60 por ciento de las personas acusadas de haber cometido delitos son detenidas por la policía y permanecen bajo su custodia por algún tiempo antes de ser llevadas ante el Ministerio Público.316 

Programas de gobierno

En el año 2000 la administración Fox se comprometió a implementar “25 acciones para combatir la tortura”, las cuales conllevaron esfuerzos para aumentar la formación y la supervisión de policías e investigadores, así como para mejorar la investigación de las alegaciones de tortura.

Como parte de este programa, en el 2003 la Procuraduría General de la República (PGR) dio a conocer lineamientos internos sobre cómo cumplir con el Protocolo de Estambul, que es un documento que define pautas internacionales para probar la tortura y sus consecuencias.317  Estos lineamientos internos incluyen una serie de criterios que deben ser empleados por los especialistas encargados de llevar a cabo las evaluaciones médicas y psicológicas de las personas que sostienen haber sido víctimas de tortura.

Estos lineamientos se aplican de manera automática al gobierno federal y la PGR ha firmado acuerdos con algunas contrapartes estatales a fin de asegurar su implementación en los estados.  Aunque este hecho representa un buen ejemplo de la internalización de una norma internacional, la mayoría de los casos de tortura ocurren a nivel estatal—como lo reconoce el propio gobierno mexicano—y el mayor desafío que enfrenta el gobierno federal en la actualidad consiste en asegurar que los lineamientos sean obligatorios para todos los ministerios públicos estatales y asegurarse de que todos reciban cursos de formación que expliquen cómo implementarlos.318  Hasta que esto no suceda, estas medidas tendrán un impacto limitado a nivel estatal.

Más aún, la adopción de los lineamientos no puede garantizar, por sí sola, que los casos de tortura sean adecuadamente investigados y abordados.  También será necesario asegurar que los lineamientos se implementen efectivamente.  Su implementación en México se ha visto socavada por diferentes factores.  Según señalan las ONGs mexicanas, uno de ellos es que las autoridades que han llevado a cabo las evaluaciones no siempre han sido expertos independientes, y que en algunos casos pruebas cruciales no han recibido la debida atención.319  Más importante aún, los lineamientos no brindan garantía alguna de que los responsables de los casos de tortura serán procesados, lo cual constituye la manera más efectiva de poner freno a este abuso. 

En septiembre del 2003, el Presidente Fox firmó el Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.  El Protocolo, que fue ratificado en abril del 2005, establece un sistema de visitas regulares de organismos internacionales y nacionales independientes a sitios en los cuales hay personas privadas de su libertad a fin de documentar prácticas abusivas y ofrece recomendaciones para mejorar las garantías contra la tortura y el maltrato. 

El paquete de reformas de Fox

La clave para lograr avances

Mientras que es posible que estas iniciativas hayan prevenido algunos abusos, para superar su problema de tortura, México necesita una reforma que imposibilite el uso de confesiones bajo coacción en un juicio—no en la teoría sino en la práctica.  En marzo del 2004, el Presidente Fox mandó al Congreso una propuesta de reforma judicial que incluía medidas diseñadas para hacer justamente eso.

Una de estas medidas es una enmienda al artículo 20 de la Constitución que exige que el acusado tenga acceso a un defensor desde el momento en que es puesto a disposición del Ministerio Público, y que éste sea un abogado “adecuado” y “certificado”.  Este requisito tiene como objetivo eliminar la práctica de que “defensores” incompetentes e incluso no certificados—también conocidos como “personas de confianza”—firmen confesiones sin siquiera prestar un asesoramiento legal serio al acusado.  El Senado aprobó esta reforma constitucional en el 2005, lo cual implica un paso importante en la dirección correcta.  Pero aún debe ser aprobada por la Cámara de Diputados y los congresos locales para que pueda ser aplicada.320 

Aunque esta reforma debería ser útil, no es suficiente para solucionar el problema.  La policía judicial continuaría teniendo a los sospechosos bajo su custodia antes de presentarlos ante los agentes del Ministerio Público y podría torturarlos antes de que reciban una defensa adecuada.

El cambio decisivo, propuesto por la administración Fox, consiste en eliminar el valor probatorio de todas las confesiones que no sean rendidas directamente ante un juez.  La propuesta prevé modificar el artículo 20 de la Constitución para que cualquier confesión “rendida  ante  cualquier autoridad distinta del juez, o ante éste, sin la asistencia de su defensor, carecerá de todo valor probatorio”.  El paquete de reformas también propone modificar el artículo 459 del Código Federal de Procedimientos Penales a fin de incorporar estas disposiciones a nivel federal.

Según esta propuesta, los agentes del Ministerio Público ya no podrán utilizar las confesiones obtenidas por sus propios medios (o a través de la policía judicial), y por lo tanto tendrán menos posibilidades de conspirar conjuntamente con la policía a fin de forzar testimonios auto-inculpatorios.  Esta disposición, junto a otra que requiere la presencia de los jueces en todas las audiencias judiciales, eliminaría la peculiar versión mexicana del principio de inmediatez.  Las víctimas de tortura no deberían tener que probar que su confesión original, previa al juicio, fue forzada.  Simplemente ésta no sería admisible en juicio. 

Tantos los agentes del Ministerio Público como la policía de investigaciones creen que la propuesta es una solución necesaria.  La procuradora general del estado de Chihuahua, por ejemplo, le dijo a Human Rights Watch que eliminar el valor probatorio de declaraciones ministeriales es “extremadamente importante” para acabar con la tortura.321

Otra reforma importante que sigue pendiente denegaría efectos legales a todas las prácticas ilegales llevadas a cabo por los agentes del Ministerio Público, dejando sin efecto, por consiguiente, a las pruebas obtenidas a través de medios ilegales.322  Esta disposición resulta crucial para evitar que los tribunales consideren otras pruebas obtenidas por medio de confesiones forzadas, ya que actualmente no existen reglas claras sobre el uso de este tipo pruebas en juicio.

Impacto a nivel estatal

Dado que el Código Federal de Procedimientos Penales no se aplica a los estados, las reformas al mismo no tendrán ningún impacto a nivel estatal.  Sin embargo, la propuesta de reforma constitucional al artículo 20, que requeriría que las confesiones sólo puedan rendirse ante jueces, sí resulta aplicable a los estados.

La propuesta de reforma constitucional, en primer lugar, permitirá fortalecer una serie de reformas que están siendo discutidas a nivel estatal.  Este hecho resulta de crucial importancia ya que el 95 por ciento de los delitos son juzgados por los sistemas de justicia estatales.323  Actualmente existen propuestas de reforma judicial en discusión en los estados de Oaxaca, Jalisco, Zacatecas y Chihuahua, y todas ellas abordan el problema que surge de otorgarle valor probatorio a las declaraciones ministeriales. 

Las propuestas de reforma de Oaxaca, Jalisco y Zacatecas prevén que cualquier declaración realizada por el acusado debe ser rendida en presencia de un abogado defensor y ante un juez.324  El paquete de reformas de Chihuahua, por otra parte, sigue sosteniendo que las declaraciones brindadas ante un agente del Ministerio Público podrían tener valor probatorio, pero establece otros mecanismos para asegurar que la persona acusada de haber cometido un delito no sea torturada a fin de obtener una confesión.325  Una propuesta de reforma del sistema judicial en Nuevo León, que fue adoptada parcialmente en diciembre 2004, establece un nuevo sistema de justicia oral y adversarial para algunos delitos, pero sigue autorizando que las confesiones se rindan ante agentes del Ministerio Público.  Las declaraciones brindadas por los acusados ante estos agentes resultan válidas en tanto hayan sido realizadas en presencia de un asesor legal y sean luego leídas (o reproducidas con documentación) ante un juez.

Si bien, de ser aprobadas, estas reformas representarían un paso adelante, no todas las propuestas impulsadas a nivel estatal van lo suficientemente lejos.  Por ello, es aun más necesaria la adopción de la propuesta de reforma del artículo 20 de la Constitución mexicana presentada por la administración Fox ya que requiere que todos los estados propongan y adopten reformas que permitan erradicar genuinamente el uso de las confesiones forzadas.  Algunas reformas estatales asumen que la contradicción entre el agente del Ministerio Público y el defensor sobre las pruebas presentadas ante el juez será suficiente para descalificar a las confesiones obtenidas bajo coacción.  Sin otras salvaguardas, sin embargo, éste no ha sido el caso.

La adopción de la propuesta de reforma constitucional también resulta importante a fin de evitar que se presenten recursos de inconstitucionalidad contra las nuevas normas estatales.  Si los ministerios públicos locales consideran que las reformas estatales limitan su capacidad para resolver casos, podrían solicitarle a la PGR que cuestione la constitucionalidad de las nuevas normas.  Al no existir un requerimiento constitucional que indique que las leyes estatales deben reflejar las leyes federales que apuntan a eliminar las confesiones forzadas, los agentes de los ministerios públicos locales podrían argumentar que las nuevas leyes de procedimientos estatales contradicen el artículo 21 de la Constitución, que confiere a los agentes del Ministerio Público la autoridad para investigar casos criminales. 

Si los ministerios públicos estatales cumplen con las nuevas leyes estatales y no las cuestionan, las reformas realizadas a nivel estatal podrían mejorar sustantivamente la administración de justicia en México.  Sin embargo, a la luz de un potencial cuestionamiento de su constitucionalidad, resulta fundamental complementar las reformas estatales con la reforma al artículo 20 propuesta por Fox.

Un defecto peligroso

Si bien una parte de la propuesta de reforma representaría un avance muy significativo, los avances que incluye el paquete de reformas podrían verse severamente afectados por una importante excepción propuesta para los casos vinculados a la “delincuencia organizada”.  La propuesta de Fox agrega lenguaje a la Constitución que permite la aplicación de un régimen legal diferente a este tipo de casos, de manera que éstos no se encuentren limitados por las garantías básicas del debido proceso establecidas en la Constitución.  Se trata de una medida excepcional, especialmente al considerar que la ley mexicana define a la “delincuencia organizada” de forma amplia, incluyendo no sólo a los cárteles que trafican droga, sino también a cualquier grupo de tres o más personas que conspire para cometer múltiples delitos.326  Probablemente los agentes del Ministerio Público requieran herramientas especiales para llevar a poderosas mafias ante la justicia, pero este hecho no justifica la creación de un conjunto de reglas completamente separadas dentro de la Constitución.

Otras medidas útiles

Además de modificar el texto de la Constitución y de la ley, se deben adoptar otras medidas.  Es esencial que cualquier reforma constitucional sea acompañada por una capacitación adecuada que enseñe a los agentes del Ministerio Público y a la policía judicial cuáles son los estándares vigentes, cómo realizar mejores investigaciones y cuáles son las consecuencias de no hacerlo.  Para que los jueces se conviertan en garantes más efectivos de los derechos fundamentales se les deberá brindar la formación y los recursos necesarios para cumplir con este nuevo rol, para asegurar que se cumpla con las nuevas normas y para poder manejar adecuadamente su carga procesal.

Sobre todo, será esencial adoptar al menos ciertas medidas que aseguren una participación más directa de los jueces en el proceso penal.  Un estudio reciente indica que el 90 por ciento de las personas encarceladas en dos estados y en la Ciudad de México declaran que nunca han hablado con el juez responsable de su caso.327  La presencia del juez durante las declaraciones debe ser, por lo tanto, el primer paso hacia su mayor participación en el proceso judicial en general.

Oposición equivocada a una reforma urgente

El principal obstáculo para sancionar estas reformas tan necesarias es la preocupación de los políticos que las medidas propuestas están en contradicción con las demandas sociales de mejorar la seguridad pública.  Quienes se oponen a las medidas propuestas para combatir la tortura argumentan que negar a los agentes del Ministerio Público la autoridad para tomar declaraciones o confesiones que tengan valor probatorio entorpecerá su capacidad de realizar su trabajo correctamente. 

Pero este argumento es, en gran parte, engañoso.  El paquete de reformas sigue confiriendo a los agentes del Ministerio Público la autoridad para interrogar a los sospechosos para seguir pistas con el fin de solucionar crímenes.  Aquello que no podrán hacer es emplear estas declaraciones como evidencia en un juicio.  Esta limitación es, sin duda, significativa, pero hay que entenderla como un antídoto serio frente a un problema serio y generalizado.  

Además, el antídoto es necesario no sólo para poner freno a abusos, sino también para mejorar la calidad de las investigaciones llevadas a cabo por agentes del Ministerio Público.  En las palabras del Subsecretario de Políticas Públicas de Seguridad Pública de la administración Fox, “mientras le den mucho valor probatorio a las confesiones, la policía que investiga tiene más tentación de conseguir [confesiones] que de buscar prueba dura”.328  Para algunos, esta tentación es aun más poderosa cuando es posible extraer las confesiones a través de la fuerza.  Algunos agentes del Ministerio Público se preguntan, “¿Por qué tomarse el trabajo de establecer la verdad de lo ocurrido si puedo cerrar el caso forzando al sospechoso a ‘confesar’?”

Sin embargo, cuando la confesión se convierte en un atajo conveniente, el costo para los sospechosos es alto, ya que la tortura puede provocar un profundo y duradero daño psicológico y físico en sus víctimas.  Y tal como ilustra el escándalo de Ciudad Juárez, las víctimas de tortura no son las únicas afectadas por este tipo de abusos.  Si se condena erróneamente a los sospechosos en base a testimonios forzados, se les negará también a las víctimas del delito (y a sus familiares) el derecho a obtener justicia por los presuntos crímenes.

Quienes defienden la excepción propuesta para la “delincuencia organizada” argumentan, en términos similares, que ésta resulta necesaria debido a las dificultades y peligros que trae aparejado investigar a los cárteles de la droga y a las redes de secuestradores.  Resulta completamente razonable que las reformas incluyan excepciones correctamente diseñadas y enfocadas en determinados casos que son especialmente difíciles de investigar.  Otros países, como Italia, Colombia y los Estados Unidos, han adoptado este tipo de excepciones.  Sin embargo, ninguno de ellos ha recurrido a medidas tan extremas como la excepción general incluida en la propuesta de reforma mexicana, que negaría las garantías constitucionales básicas a cualquier persona sospechada de participar en casos de delincuencia organizada (que además es una categoría que se encuentra definida de manera amplia y vaga en México).  La propuesta de excepción general eliminaría los incentivos para realizar investigaciones minuciosas, aumentando las probabilidades de condenar a personas inocentes y que algunos de los criminales más avezados permanezcan en libertad. En última instancia, esto hace que los agentes del Ministerio Público resulten menos efectivos en su lucha contra la delincuencia organizada.

El uso excesivo de la prisión preventiva

Más del 40 por ciento de los presos mexicanos—esto es, más de ochenta mil personas—no han sido condenados por los delitos que se les imputan pero permanecen en prisión por meses (tanto antes como durante el juicio).  Esta situación se debe a que el sistema de justicia les niega a los jueces la facultad de decidir, en los casos que la persona es acusada de haber cometido un “delito grave”, si los sospechosos deben permanecer encarcelados o recibir libertad provisional mientras aguardan ser juzgados.  Este problema se ve agravado por la propensión de los funcionarios electos a extender la lista de delitos considerados “graves” en respuesta a las demandas populares por mayores niveles de seguridad pública. 

Este uso excesivo de la prisión preventiva viola los derechos fundamentales de miles de mexicanos.  Y, combinado con la incapacidad del sistema penal de alojar en instalaciones separadas a los prisioneros condenados y a aquéllos que aguardan sentencia, contribuye a la sobrepoblación de las prisiones, con graves consecuencias para la seguridad pública en México. 

Cómo el sistema legal limita la discreción de los jueces

El sistema legal mexicano no confiere a los jueces la facultad de decidir si una persona acusada de haber cometido un “delito grave” enfrentará el juicio en prisión preventiva o en libertad provisional.  El artículo 20 de la Constitución mexicana sostiene que un juez podrá conceder la libertad provisional salvo que la ley lo prohíba expresamente como consecuencia de la gravedad de la ofensa cometida.  La legislación mexicana—tanto a nivel federal como en la mayoría de los estados—en lugar de establecer criterios que permitan determinar si las circunstancias de un caso específico justifican enviar al acusado a prisión preventiva, establece una extensa lista de “delitos graves” para los cuales la prisión preventiva resulta obligatoria.329  En otras palabras, si una persona es acusada de cualquiera de esos “delitos graves”, los jueces carecen de discreción para evaluar el caso en cuestión.  Están obligados aenviar al acusado a prisión preventiva y rechazar cualquier solicitud de libertad provisional.

En respuesta a las demandas populares de medidas más severas contra el delito, la lista de “delitos graves” ha crecido—tanto a nivel estatal como federal—a lo largo de los últimos años.  La lista de “delitos graves” incluye delitos que no necesariamente son peligrosos.  En Jalisco, por ejemplo, si se comete un robo con dos factores agravantes, se convierte en “delito grave”.  De hecho, si dos personas roban un negocio por la noche, este hecho pasa a considerarse delito grave por tratarse de un robo con dos factores agravantes (ha sido perpetrado por dos personas y sucede en horas de la noche).  En Zacatecas, algunos delitos electorales son considerados delitos graves.  En consecuencia, si un funcionario público emplea fondos públicos para apoyar a un partido político o a un candidato independientemente de la sanción que esta persona puede recibir por la malversación de fondos públicos, él o ella también será enviado a prisión preventiva al ser acusado de un delito electoral (grave).  En Yucatán, la venta ilegal de bebidas alcohólicas es considerada delito grave.  Por lo tanto, si una persona vende o distribuye ilegalmente bebidas alcohólicas, él o ella enfrentará su juicio en prisión preventiva.

A nivel estatal, casi todos los códigos de procedimientos penales incluyen una lista de “delitos graves”.  En aquellos lugares donde no existe una lista de “delitos graves”, como Veracruz y el Distrito Federal, un delito se considera “grave” si el promedio aritmético entre la sentencia máxima y mínima correspondiente a ese delito supera una cierta cantidad de años.  En el Distrito Federal, por ejemplo, un delito será considerado grave si el promedio es mayor de cinco años.  El problema en estos casos es también que los jueces no tienen discreción para otorgar la libertad provisional en caso de “delitos graves”.  Si una persona es acusada de cometer un delito considerado “grave” en virtud de la fórmula aritmética, los jueces deben enviar al acusado a prisión preventiva.  En estos estados, como consecuencia de la demandas de seguridad por parte de la sociedad civil, los políticos han incrementado las sentencias para la mayoría de los delitos.  Por lo tanto, el resultado final es el mismo que a nivel federal o en aquellos estados que cuentan con una lista de “delitos graves”: muchos delitos no peligrosos pasan a ser considerados “graves” y la detención preventiva se convierte entonces en obligatoria.

Actualmente, la Constitución mexicana no incluye en su texto el principio de presunción de inocencia.  Algunas interpretaciones constitucionales de la Suprema Corte han establecido que tal principio se encuentra implícitamente reconocido en la Constitución.330  Sin embargo, estas interpretaciones aún no sientan jurisprudencia vinculante.

Impacto sobre las condiciones carcelarias

El marco legal vigente lleva a un uso excesivo de la prisión preventiva—un problema que ha se ha visto agravado a medida que los legisladores federales y estatales han expandido el número de delitos considerados “graves”.  El número de prisioneros mexicanos que no han sido condenados por los delitos que se les imputan se ha duplicado en la última década.331  Actualmente existen más de ochenta mil detenidos en prisión preventiva, lo cual representa casi el 43 por ciento de la población total del sistema penitenciario.332

El alto número de sospechosos que se encuentran en prisión preventiva es uno de los principales factores que contribuye a la sobrepoblación de las prisiones mexicanas.  El hecho que México no separe a los prisioneros condenados de quienes aguardan su sentencia sólo agrava el problema.333  La tasa promedio de ocupación de las prisiones mexicanas actualmente asciende al 135 por ciento de su capacidad real.334  En casos extremos, como el de una prisión en el estado de Sonora, las tasas de ocupación exceden el 500 por ciento de su capacidad.335 

El problema de la sobrepoblación ha empeorado durante la presidencia de Fox.  Entre diciembre del 2000 y noviembre del 2005, la población del sistema penitenciario ha aumentado en 54.488 prisioneros (un incremento de 35,2 por ciento).336

La sobrepoblación lleva a condiciones cada vez peores para las personas que  se encuentran detenidas en las prisiones mexicanas.  Un 53 por ciento de los prisioneros de tres jurisdicciones locales (Distrito Federal, estado de México y Morelos) denuncia que no recibe suficiente comida y un 29 por ciento señala que no tiene suficiente agua para beber.  La mayoría de los prisioneros dependen de sus familias para acceder a medicamentos, vestimenta, calzado y los recursos básicos necesarios para su higiene (por ejemplo, jabón, papel higiénico y pasta dentífrica).  Raramente los prisioneros reciben una educación o tienen la oportunidad de trabajar mientras se encuentran en prisión.337  La sobrepoblación, con consecuencias similares, ha sido documentada en la mayoría de las prisiones estatales.338

Un ejemplo del uso indebido y de las trágicas consecuencias del actual sistema de prisión preventiva es del caso de Felipe García Mejía, quien fue arrestado en enero del 2004 en el Distrito Federal.  García Mejía fue acusado de presuntamente haber robado la cartera de una mujer en la vía pública, en compañía de su hermano y un amigo.  Los agentes del Ministerio Público consideraron que el hecho constituía un “delito grave” y, por lo tanto, lo enviaron a prisión preventiva.  Este caso también ilustra trágicamente cómo la práctica de enviar a personas en prisión preventiva puede conducir a otras violaciones de los derechos humanos.  A pesar de que García Mejía sólo tenía 15 años de edad,  fue encarcelado junto a prisioneros adultos.  Mientras que se encontraba en prisión preventiva fue golpeado salvajemente por otro prisionero.339  Como consecuencia de las heridas recibidas falleció pocos días después de ser arrestado.340

Las obligaciones de México bajo el derecho internacional

En estas circunstancias, la detención de prisioneros que aún no han sido condenados resulta violatoria del derecho internacional de los derechos humanos sobre el tratamiento de los prisioneros y la presunción de inocencia, que constituye uno de los principios más firmemente establecidos y ampliamente aceptados del derecho a un juicio justo.

El artículo 8(2) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece expresamente que toda persona acusada de haber cometido un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia.  El artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) también expresa que “toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley”.  Y el artículo 9(3) del PIDCP establece que las personas acusados de un delito no deben, como regla general, permanecer detenidas.341  De acuerdo con el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, la prisión preventiva sólo puede ser utilizada cuando sea legal, razonable y necesaria.  Sólo será apropiada en el caso de que resulte necesaria “para prevenir la fuga, la interferencia con las pruebas o la reincidencia del delito” o “cuando la persona afectada constituya una clara y grave amenaza para la sociedad que no puede controlarse de ningún otro modo”.342

Además, las condiciones de vida previamente descritas violan los estándares internacionales de derechos humanos que establecen que las personas privadas de libertad deben ser tratadas con dignidad.343  La falta de separación entre los prisioneros condenados de aquellos que se encuentran en prisión preventiva socava el principio de presunción de inocencia y viola los estándares internacionales que establecen que las personas condenadas y aquellas que aguardan su sentencia deben ser detenidas separadamente y recibir un tratamiento separado.344  Por último, el sistema penal mexicano no permite la reintegración social de las personas que han sido condenadas por haber cometido un delito, que, de acuerdo con el derecho internacional, debe constituir el objetivo final de cualquier sistema penal.345

El paquete de reformas de Fox

El paquete de reformas judiciales presentado por el presidente Fox en marzo del 2004 constituye un paso importante para poner freno al uso excesivo de la prisión preventiva en México por medio de reformas a la Constitución y al Código Federal de Procedimientos Penales.

Una de las propuestas de reforma incorporaría expresamente la garantía constitucional del principio de presunción de inocencia en la Constitución.  Otra propuesta agregaría lenguaje concreto indicando que los jueces podrían conceder la libertad provisional a las personas acusadas de cometer “delitos graves”.346  Una enmienda al Código Federal de Procedimientos Penales incluiría lenguaje más específico autorizando a los jueces a decidir si concederán o no la libertad provisional en aquellos casos que involucren ciertos tipos de “delitos graves” (pero no todos), siempre y cuando el acusado no hubiere sido condenado previamente por un delito grave, no hubiere incumplido sus obligaciones procesales en un proceso penal anterior y no se encuentre sujeto a un procedimiento de extradición relacionado con el delito que se le imputa.347 

Desafortunadamente, la propuesta de Fox presenta graves falencias.  Una de ellas es que mantiene la prisión preventiva automática para muchos de los “delitos graves” incluidos en el Código Penal Federal.  Otra tiene que ver con que no elimina las disposiciones existentes que niegan la libertad provisional a las personas acusadas de delitos “no graves” y que no pueden garantizar su capacidad de pagar reparaciones en caso de ser condenados.348 

Sin embargo, ambas falencias podrían ser potencialmente subsanadas por medio del establecimiento de la garantía constitucional del principio de presunción de inocencia.  Esta garantía podría brindar la base para exigir futuras acciones legislativas y judiciales que permitan otorgar a los jueces mayor discreción en la determinación de si procede—y cuándo—conceder la libertad provisional. 

La garantía constitucional del principio de presunción de inocencia también podría tener un importante impacto a nivel estatal—especialmente en aquellos estados donde ya se han iniciado acciones tendientes a reformar la legislación penal local con la finalidad de abordar el problema del uso excesivo de la prisión preventiva.

Las propuestas de reformas a los códigos de procedimientos penales en los estados de Chihuahua, Jalisco, Oaxaca y Zacatecas han abordado de manera específica el problema del uso excesivo de la prisión preventiva.  Las reformas propuestas en Chihuahua, Jalisco y Oaxaca irían aun más allá que la propuesta federal al eliminar por completo la lista de “delitos graves” de los códigos locales de procedimientos penales.  Las reformas concederían discreción a los jueces para que adopten las medidas preventivas que consideren más apropiadas en todos los casos.  Más aún, limitarían la prisión preventiva a un máximo de doce meses.349  Una propuesta de reforma presentada en Zacatecas, en cambio, mantiene el actual sistema de listado de “delitos graves”, pero otorga a los jueces la discreción necesaria para decidir sobre la prisión preventiva en aquellos delitos que no se incluyen en la lista de “delitos graves”.350 

Las reformas llevadas a cabo en los primeros estados mencionados son la excepción, sin embargo, y éste es el motivo por el cual resulta tan importante una reforma a la Constitución federal que garantice el principio de presunción de inocencia: podría obligar a los demás estados a implementar reformas similares.

Oposición equivocada a una reforma urgente

Al igual que en el caso de las propuestas de reforma contra la tortura, los opositores a esta iniciativa argumentan que las medidas tendientes a poner freno a la prisión preventiva debilitarían los niveles de seguridad y de cumplimiento de la ley.  Es típica la visión expresada por un senador que le dijo a Human Rights Watch que la garantía constitucional del principio de presunción de inocencia resultaba innecesaria y que la reforma sobre la prisión preventiva sólo “dejaría en libertad a muchos delincuentes”.351 

Este comentario, en tanto presume la culpabilidad de los sospechosos que se encuentran detenidos, constituye en sí mismo un testimonio elocuente—si bien involuntario—sobre la necesidad de fortalecer el principio de presunción de inocencia en México.  También demuestra una falta de conciencia preocupante sobre las consecuencias negativas del uso excesivo de la prisión preventiva, que en sí mismo constituye una grave amenaza para la seguridad pública. 

Ineficaz uso de recursos

La encarcelación de miles de prisioneros no violentos desvía fondos públicos que sería mejor invertir en otras estrategias para promover la seguridad pública.  El costo promedio de mantener a una persona en prisión en México es de 130 pesos diarios (12,5 dólares estadounidenses).352  Si hay 82 mil personas en prisión preventiva en México, y los números continúan creciendo, el costo diario de mantenerlos en prisión supera el millón de dólares estadounidenses.  Y éste es sólo el costo directo de encarcelamiento, sin tomar en consideración otros costos, tales como la incapacidad de los prisioneros de trabajar y de percibir ingresos y pagar impuestos, así como los costos sociales y psicológicos que enfrentan las personas que dependen de los prisioneros.

Corrupción y violencia en las prisiones

El uso excesivo de la prisión preventiva contribuye a la severa sobrepoblación de las cárceles mexicanas, la cual socava la capacidad de las autoridades penales de controlar las poblaciones carcelarias.  Esta falta de control lleva a la aparición de redes de corrupción dentro de las prisiones, que en ciertos casos son operadas por los guardias y en otros por poderosas mafias al interior de las cárceles.  Como resultado, por ejemplo, en algunas prisiones los reclusos deben pagar un “impuesto interno” una o dos veces al día.  Los prisioneros deben pagar para recibir visitas, para recibir comida de sus familiares, para ser trasladados a celdas más grandes o menos violentas, o para no tener que ocuparse de las tareas de limpieza.353

El sistema se vuelve tan caótico que, según el director de una prisión de Aguascalientes, las personas que trabajan en la prisión deben aumentar el número de prisioneros condenados a quienes les conceden la libertad anticipada.  Puesto que existe un límite para el número de personas que puede albergar una prisión, y que prácticamente no existen limitaciones sobre quiénes son enviados a prisión, el sistema genera un incentivo perverso: si la sobrepoblación es tal que complica el manejo de la prisión, las autoridades penales encargadas de determinar quiénes reciben libertad anticipada tienen un incentivo para incrementar el número de prisioneros a quienes se les concede ese beneficio.  Al conceder tal libertad se tiene en cuenta si la persona condenada ha cumplido el 60 por ciento de su condena, si ha sido condenada más de una vez por el mismo delito y si tuvo buena conducta en prisión.  Los criterios empleados para otorgar la libertad anticipada no toman en cuenta si la persona constituye un peligro para la sociedad luego de ser liberada.  Como consecuencia, tres de cada diez prisioneros de “alto riesgo” obtienen libertad anticipada.354 

Asimismo, dado que los individuos condenados y quienes aguardan sentencia participan juntos en algunas actividades dentro de las prisiones (tales como las actividades deportivas, educativas y las visitas de familiares), las personas que han sido acusadas de delitos menores suelen interactuar con personas condenadas por crímenes violentos.  En muchos casos, los criminales avezados reclutan a prisioneros que se encuentran en prisión por delitos menores para que participen en delitos mayores luego de quedar en libertad.  Un conocido ejemplo de esto es el secuestro del entrenador de fútbol Rubén Omar Romano en 2005.  Su secuestro fue orquestado por un peligroso criminal recluido en la prisión de Santa Martha Acatitla y fue ejecutado por otros individuos que habían estado con él en prisión antes de ser liberados.355  Quienes llevaron a cabo el secuestro habían sido encarcelados por delitos menores.356

Más prisioneros no equivale a más seguridad

Los críticos de la reforma propuesta señalan que la prisión preventiva resulta necesaria a fines de asegurar que los “criminales” sean enviados a prisión.  Sin embargo, este argumento se basa en la suposición errónea de que un mayor número de arrestos de sospechosos resulta en mayores niveles de seguridad.  Este no es el caso en México.

En demasiados casos, cuotas de arrestos y otros factores arbitrarios—y no una evaluación del riesgo que plantea un individuo en particular—son los factores que definen las decisiones de encarcelar a sospechosos.  Por ejemplo, en el 2003 la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal indicó que intentaría incrementar el número de arrestos para poder enviar a 25 mil personas cada año —evidentemente un número arbitrario—ante el Ministerio Público.  Entre el 2002 y el 2005, el número de presos en el Distrito Federal se duplicó.357  Agentes de un ministerio público dijeron a la ONG mexicana CIDE que se les exige enviar casos a juicio y que “entre más averiguaciones mandes consignadas, es mejor.  No importa si están bien integradas o no. (…) Muchas veces se consigna por consignar, sin que haya necesariamente un delito”.358

En ciertas ocasiones los oficiales de la policía judicial enfrentan incentivos aun más preocupantes: algunos reciben bonos si detienen personas y las envían ante el Ministerio Público.  Por ejemplo, en la municipalidad de Tlanepantla del estado de México, los policías recibían 1.500 pesos (aproximadamente 150 dólares estadounidenses) por cada persona arrestada.  El sistema, que fue publicitado de manera transparente, sólo duró unos pocos días como consecuencia de los reclamos de los grupos de la sociedad civil.359  Sin embargo, esta práctica aparentemente no ha desaparecido.  En un documental del 2005, un oficial de la policía judicial confirmó que los oficiales efectivamente reciben un bono si arrestan a alguien y lo presentan ante el Ministerio Público.360

Por lo tanto, el aumento en el número de presos no constituye una buena medida de la efectividad del sistema para combatir la inseguridad.  Dado que los agentes del Ministerio Público no realizan investigaciones confiables, hay poca certeza sobre si los sospechosos encarcelados son, en realidad, responsables de los crímenes que se les ha imputado.

Otro argumento esgrimido por quienes se oponen a limitar el uso de la prisión preventiva es que de esta manera será aun más difícil para los agentes del Ministerio Público resolver los delitos, y para los jueces condenar, porque cada persona acusada de cometer delitos “permanecerá libre”.  Este argumento es fundamentalmente erróneo.  Permitir que los jueces presuman que todas las personas son inocentes y otorgarles la facultad de determinar en cada caso si esa persona debe ser enviada a prisión preventiva simplemente les confiere la posibilidad de decidir si el acusado enfrentará el juicio en prisión o en libertad provisional.  No obliga a los jueces a dejar a todos los sospechosos libres durante el juicio.  Incluso en casos que así lo decidieran, los jueces podrían aplicar otras medidas a fin de asegurar que la persona esté presente durante el juicio, y eventualmente sea enviada a prisión si es encontrada culpable y si el delito es sancionado con prisión.

Recomendaciones

Si el gobierno mexicano desea verdaderamente enfrentar los abusos que continúan cometiéndose en nombre de combatir la delincuencia, deberá reconocer que tales abusos representan una amenaza contra la seguridad pública.  Las propuestas de reforma analizadas en este capítulo representan un paso clave hacia la integración de los derechos humanos y la seguridad pública en una agenda común y coherente de políticas públicas.    

1) Poner fin al uso de las confesiones forzadas como elemento probatorio en juicio

La próxima administración debería promover una reforma constitucional que permita que solamente las confesiones rendidas ante un juez, y en presencia de un abogado defensor, sean admisibles como evidencia en un juicio.  Tal reforma eliminaría el principal incentivo que actualmente tienen la policía judicial y los agentes del Ministerio Público para recurrir a la tortura—esto es, que las confesiones recibidas por agentes del Ministerio Público tienen valor probatorio.

2) Poner fin al uso excesivo de la prisión preventiva

La próxima administración debería promover una reforma a la Constitución, confiriendo a los jueces entera discreción para dictar la libertad provisional o la prisión preventiva en todos los casos—ya sea que involucren delitos “graves” o “no graves”.  La prisión preventiva debería constituir una medida de último recurso, adoptada solamente en aquellos casos donde el juez considere que de otra forma el sospechoso evadiría la justicia; donde el dictado de la libertad provisional interferiría con el normal desarrollo del proceso judicial; o donde existan pruebas sustanciales de que el acusado representa una grave amenaza para la sociedad que no puede ser evitada de otra manera.  En todos los casos, el juez también debería tener el poder de adoptar otras medidas preventivas que no interfieran con la libertad del acusado.

A fin de asegurar que la discreción conferida a los jueces sea ejercida adecuadamente, la decisión de conceder la libertad provisional o de dictar la prisión preventiva debe ser razonada y adoptada luego de realizar audiencias orales abiertas donde el agente del Ministerio Público y el abogado defensor tengan la posibilidad de explicar sus puntos de vista.

La próxima administración también debería promover una reforma a la Constitución a fin de establecer expresamente en ella la garantía del principio de presunción de inocencia.  Esta reforma podría jugar un papel vital en promover reformas a nivel federal y estatal que confieran mayor discreción a los jueces en el dictado de la prisión preventiva.




[268] Partes de esta sección fueron originalmente publicadas en Human Rights Watch/Américas, “México – Injusticia Militar: el Fracaso de México para Castigar los Abusos del Ejército”, Un informe de Human Rights Watch, vol. 13, no. 4(B), Diciembre del 2001.

[269] CNDH, Recomendación 08/2000, 14 de julio del 2000.

[270] Ibíd.

[271] Magistrado del Primer Tribunal Unitario del Vigésimo Primer Circuito, decisión en el caso 406/2000, 26 de octubre del 2000.

[272] CNDH, “Informe Especial de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos Relativo a los Hechos de Violencia Suscitados en la Ciudad de Guadalajara, Jalisco, el 28 de Mayo del 2004, con Motivo de la Celebración de la III Cumbre de América Latina, el Caribe y la Unión Europea”, disponible en http://www.cndh.org.mx/lacndh/informes/espec/jalisco/index.htm (consultado en diciembre del 2005), 2004, parte VI.

[273] Entrevista telefónica de Human Rights Watch a Norberto Ulloa Martínez, 21 de junio del 2006. 

[274] CNDH, “Informe Especial de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos sobre los Casos de Homicidios y Desapariciones de Mujeres en el Municipio de Juárez, Chihuahua”, 2003, parte VI, disponible en http://www.cndh.org.mx/lacndh/informes/espec/juarez2003/index.htm (consultado en diciembre del 2005).

[275] Ibíd.

[276] Tribunal Supremo de Justicia de Chihuahua, Sentencia 474/04, 15 de julio del 2005.

[277] Entrevista de Human Rights Watch a David Meza Argueta, Ciudad de Chihuahua, México, 15 de noviembre del 2005.

[278] Comisión Estatal de Derechos Humanos de Chihuahua, Recomendación 12/2005, 25 de abril del 2005.

[279] CNDH, “Informe Especial de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos sobre los Casos de Homicidios y Desapariciones de Mujeres en el Municipio de Juárez, Chihuahua”, 2003, parte VI, disponible en http://www.cndh.org.mx/lacndh/informes/espec/juarez2003/index.htm (consultado en diciembre del 2005).

[280] Entrevista de Human Rights Watch a Patricia González, Procuradora General de Justicia del Estado de Chihuahua, Ciudad de Chihuahua, México, 15 de noviembre del 2005.

[281] Entrevista de Human Rights Watch a “Juan José Pérez” (nombre ficticio), Ciudad de Chihuahua, México, 15 de noviembre del 2005.

[282] Entrevista de Human Rights Watch a “Andrés Martínez” (nombre ficticio), Ciudad de Chihuahua, México, 15 de noviembre del 2005.

[283] Comisión Estatal de Derechos Humanos de Jalisco, Recomendación 10/2004, 22 de diciembre del 2004.

[284] El 5 de marzo de 1999 la policía judicial arribó a la comunidad de Rancho Nuevo, donde el día anterior se había llevado a cabo un servicio religioso en memoria del hermano de Álvaro García, Otoniel García Torres, quien fuera asesinado dos semanas antes.  Según diferentes miembros de la comunidad, Otoniel García había intentado impedir la tala ilegal de bosques por parte de un oficial en el ejido de Río Frío.  El oficial respondió solicitando ayuda a un dirigente político local, quien a su vez contrató a la policía para se encargara del asesinato.  De acuerdo con diferentes testigos de la comunidad, la policía llegó disparando y los locales respondieron, matando a cuatro agentes policiales y tres madrinas (paramilitares) que los habían acompañado.  Carta sin fecha de Luis Torres, firmada por Estefanía Torres, Maria Cruz Yañez, Salud Torres Montiel, Guadalupe Torres, Epifanio Peralta, Concepción Segura. Asimismo, entrevistas de Human Rights Watch a Álvaro García Ávila y Alfredo García Torres, Acapulco, Guerrero, México, 31 de marzo del 2001.

[285] Entrevistas de Human Rights Watch a Álvaro García Ávila y Alfredo García Torres, Acapulco, Guerrero, México, 31 de marzo del 2001.

[286] Comisión Estatal de Derechos Humanos de Yucatán, Resolución en expediente C.D.H.Y. 132/III/2001, 1 de abril del 2002.

[287] Comisión de Derechos Humanos del Estado de México, Recomendación 21/2004, 12 de marzo del 2004.

[288] Comisión Estatal de Derechos Humanos de Oaxaca, Recomendación 48/2004, 19 de noviembre del 2004.

[289] Comisión para la Defensa de los Derechos Humanos del Estado de Nayarit, Recomendación 28/2004, 19 de octubre del 2004.

[290] Comisión Estatal de Derechos Humanos de Querétaro, Recomendación (157)/05/2005, 9 de mayo del 2005.

[291] Entrevista de Human Rights Watch a Feliciano Julián Gómez Ortiz, su esposa Esperanza, sus dos hijos, y sus abogados del Centro de Derechos Humanos y Asesoría para Pueblos Indígenas (CEDHAPI), Tlaxiaco, Oaxaca, México, 21 de noviembre del 2005.

[292] Ricardo Hernández Forcada y María Elena Lugo Garfias, “Algunas notas sobre la tortura en México”, (México, Comisión Nacional de los Derechos Humanos: 2004), p. 139.

[293] CNDH, “Recomendación General Número 10: Sobre la Práctica de Tortura”, 17 de noviembre del 2005.

[294] Entrevista de Human Rights Watch a “Andrés Martínez” (nombre ficticio), Ciudad de Chihuahua, México, 15 de noviembre del 2005.

[295] CNDH, “Recomendación General Número 10: Sobre la Práctica de Tortura”, 17 de noviembre del 2005.

[296] Entrevista de Human Rights Watch a Hugo López Hernández, visitador general, y a Marcos Figueroa Calvo, secretario ejecutivo, Comisión Estatal de Derechos Humanos de Oaxaca, Oaxaca, México, 22 de noviembre del 2005.

[297] Correspondencia por email con un miembro de la oficina a cargo de las investigaciones de denuncias de tortura (Contraloría de Asuntos Internos) en la Procuraduría General de Justicia del Estado en Chihuahua, 10 de febrero del 2006.

[298] Ricardo Hernández Forcada y María Elena Lugo Garfias, “Algunas notas sobre la tortura en México”, (México, CNDH: 2004), p. 139.

[299] La detención arbitraria se encuentra relacionada con la falta de poderes de los policías para investigar delitos.  Dado que los policías no poseen poderes para investigar, sólo pueden combatir el delito deteniendo a los individuos en la calle si los atrapan cometiendo un delito.  Tal como se discute en la sección relativa al uso excesivo de la prisión preventiva, los policías generalmente deben cumplir con una cuota de personas detenidas.  El incentivo para detener gente es aún mayor si los agentes de seguridad pueden recurrir a la coacción para obtener confesiones que más tarde serán usadas como prueba en juicio debido a que virtualmente pueden detener a cualquier persona y luego utilizar una confesión forzada en su contra.

Esta situación se ve agravada por el hecho de que la detención arbitraria no es un delito que se encuentre tipificado en de los códigos penales mexicanos, generalmente es posible detener a una persona in flagranti si un tercero indica que el acusado fue visto cometiendo un delito, y no es posible presentar un recurso de amparo contra una detención arbitraria si el acusado es luego formalmente acusado de un delito (porque la cuestión se deviene abstracta).

[300] Suprema Corte de Justicia de la Nación, Primera Sala, Tesis 106, Sexta Época, Apéndice de 1995, tomo II, Parte SCJN, p. 60.  Véase también Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, Tesis: VI.2o. J/61 , Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: IV, agosto de 1996 , p. 576.

[301] Suprema Corte de Justicia de la Nación, Primera Sala, Tesis 108, Sexta Época, Apéndice de 1995, tomo II, Parte SCJN, p. 61.

[302] Sentencia, Toca Penal 79/2000, Magistrado del Segundo Tribunal Unitario del Circuito XXI, 31 de enero del 2001.  En el mismo juicio, condenaron a García Torres por la posesión de drogas, con base en el testimonio de los soldados que dijeron que llevaba tres kilos de semillas de amapola cuando lo capturaron cerca de su casa.  Aunque nunca confesó haber cometido el crimen, el juez descartó su testimonio en el cual negó la acusación y los testimonios de los testigos que la corroboraron, debido a que, según el juez, no tenía relevancia jurídica a la luz de las acusaciones directas y categóricas realizadas por quienes lo capturaron.

[303] Supremo Tribunal de Justicia de Chihuahua, Cuarta Sala Penal, Caso 474/04, 14 de julio del 2005, p. 47.

[304] Suprema Corte de Justicia de la Nación, Primera Sala, Tesis 104, Sexta Época, Apéndice de 1995, tomo II, Parte SCJN, p. 59.

[305] Corte Interamericana de Derechos Humanos, “Caso Martín del Campo Dodd v. México – Objeciones Preliminares”, 3 de septiembre del 2004.

[306] Tercer Tribunal Colegiado de Circuito, Tesis 474, Octava Época, Apéndice de 1995, Tomo II, Parte TCC, p. 281. 

[307] Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, Semanario Judicial de la Federación XIV, julio de 1994, p. 512.

[308] Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Tortura, 27 de diciembre de 1991.

[309] Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, Semanario Judicial de la Federación XIV, julio de 1994, p. 512.

[310] Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, “Informe del Relator Especial, Sr. Nigel S. Rodley, presentado con arreglo a la resolución 1997/38 de la Comisión de Derechos Humanos”, E/CN.4/1998/38/Add.2, 14 de enero de 1998, pár. 38.

[311] Suprema Corte de Justicia de la Nación, Primera Sala, Tesis 108, Sexta Época, Apéndice de 1995, tomo II, Parte SCJN, p. 61.  Otras decisiones judiciales establecen que una confesión presentada ante la policía judicial y los agentes del Ministerio Público, y no ante un juez, sólo tendrá valor probatorio en el caso de ser corroborada por otras pruebas. Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, Tesis 478, Octava Época, Apéndice de 1995, tomo II, parte TCC, p. 284.

[312] Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, Tesis VI.2o.J/184, Octava Época, Semanario Judicial de la Federación IX, marzo de 1992, p. 91; y Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, Tesis VII.P.J/48, Octava Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación 86, febrero de 1995, p. 43.

[313] Centro Nacional para Tribunales Estatales, “Practice Matters: Mexico City’s Criminal Courts. An Evaluation and Suggestions for Change”, [La práctica importa: los tribunales penales de la Ciudad de México.  Evaluación y sugerencias para el cambio], (no publicado) p. 137.

[314] Suprema Corte de Justicia de la Nación, Primera Sala, Tesis 1a.CLXXI/2004, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXI,enero del 2005, p. 412.  Otra decisión reciente emitida por un tribunal inferior también reconoce la garantía del asesoramiento adecuado y la prohibición de la tortura al definir la confesión como “la admisión de hechos propios constitutivos del delito materia de la imputación, vertida por persona mayor de dieciocho años, en pleno uso de sus facultades mentales, efectuada ante autoridad legalmente facultada para recibirla, con asistencia de su defensor y sin que medie algún tipo de violencia en su obtención”. Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, Tesis XV.4o.J/1, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXI, enero del 2005, p. 1527.

[315] Marcelo Bergman et. al., “Delincuencia, Marginalidad y Desempeño Institucional”, División de Estudios Jurídicos, CIDE, 2003, p. 48.

[316] Ibíd., p. 51.

[317] El Protocolo de Estambul se convirtió en un documento de las Naciones Unidas en 1999, y también se lo conoce como “Manual para la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes”.

[318] “Informe de México ante el Comité contra la Tortura”, Secretaría de Relaciones Exteriores, 2005, p. 9.

[319] Red Nacional de Organismos Civiles de Derechos Humanos Todos los Derechos para Todos, “Informe de la Situación de los Derechos Humanos en México – 124º período de sesiones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos”, 6 de marzo del 2006.

[320] Ver la reforma propuesta al Código Federal de Procedimientos Penales, disponible en http://www.presidencia.gob.mx/docs/reformalegal_ssp.pdf, y la reforma propuesta a la Constitución, disponible en http://www.presidencia.gob.mx/docs/reformas_ssp.pdf (consultado abril del 2006).

[321] Entrevista de Human Rights Watch a Patricia González, procuradora general de justicia del estado de Chihuahua, Ciudad de Chihuahua, México, 15 de noviembre del 2005.

[322] Artículo 470 del propuesto código federal de procedimientos penales, disponible en http://www.presidencia.gob.mx/docs/reformalegal_ssp.pdf (consultado en abril del 2006).

[323] Secretaría de Seguridad Pública, “Antecedentes del Sistema Nacional de Seguridad Pública”, disponible en http://www.ssp.gob.mx/application?pageid=snsp_sub_2&rootId=28&pbname=snsp_acerca&docName=Antecedentes&docId=37 (consultado en diciembre del 2005).

[324] La reforma de Oaxaca es la más clara de todas y establece explícitamente ambas condiciones en el propuesto artículo 138.  Las propuestas de Jalisco y Zacatecas específicamente establecen que la declaración del acusado debe realizarse en presencia de un abogado defensor, y luego de que el acusado haya sido asistido por el mismo.  Asimismo, ambas establecen que el juez debe leerle sus derechos al acusado antes de la declaración, lo cual implícitamente significa que el juez debe estar presente.  En la propuesta de Jalisco, este tema se menciona en los artículos 162 a 167 y en la de Zacatecas en los artículos 164 a 172.

[325] Una declaración ministerial será evidencia válida sólo si ha sido rendida en presencia de un abogado defensor, si ha sido videograbada, si el Ministerio Público prueba que el acusado no fue forzado a declarar, y si el acusado no fue detenido ilegalmente en ese momento.  Artículo 361 de la reforma propuesta.

[326] Artículo 2 de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada.

[327] Marcelo Bergman et. al., “Delincuencia, Marginalidad y Desempeño Institucional”, División de Estudios Jurídicos, CIDE, 2003, p. 52.

[328] Entrevista de Human Rights Watch a Rafael Ríos, Ciudad de México, México, 17 de noviembre del 2005.

[329] A nivel federal, el artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales incluye una lista de los delitos considerados como “graves”.

[330] Véase, por ejemplo, Suprema Corte de Justicia de la Nación, Tesis P. XXXV/2002, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y Su Gaceta XVI, agosto del 2002 , p. 14.

[331] Entre 1994 y 2004, el número de detenidos sin condena en México prácticamente se duplicó: pasó de 42.167 a 81.947.  Guillermo Zepeda, “Los mitos de la prisión preventiva en México”,Open Society Justice Initiative, 2004, p. 8.

[332] Guillermo Zepeda, “Los mitos de la prisión preventiva en México”,Open Society Justice Initiative, 2004, p. 6.  (El porcentaje de detenidos con prisión preventiva a nivel estatal es del 44,5 por ciento, y a nivel federal es del 31,2 por ciento.  Open Society Justice Initiative, “The Economic Costs of Pretrial Detention in Mexico: A Cost-Benefit Analysis”, [Los costos económicos de la prisión preventiva en México: un análisis costo-beneficio] (a publicarse en 2006), p. 22.

[333] CNDH, “Informe Especial de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos sobre la Situación de los Derechos Humanos en los Centros de Reclusión de la República mexicana, dependientes de Gobiernos Locales y Municipales”,, disponible en http://www.cndh.org.mx/lacndh/informes/espec/creclus/index.htm (consultado en diciembre del 2005), 2004,parte IV.b.4 y parte V.B.

[334] Elena Azaola et. al., “El Sistema Penitenciario Mexicano”, Project on Reforming the Administration of Justice in Mexico [Proyecto para la reforma de la administración de Justicia en México], Centro de Estudios México – Estados Unidos, 2003, p. 6.

[335] Open Society Justice Initiative, “The Economic Costs of Pretrial Detention in Mexico: A Cost-Benefit Analysis”, [Los costos económicos de la prisión preventiva en México: un análisis costo-beneficio] (a publicarse en 2006), p. 60.

[336] CNDH, “Recomendación General 11: Sobre el Otorgamiento de Beneficios de Libertad Anticipada a los Internos en los Centros de Reclusión de la Republica Mexicana”, parte I.A.

[337] CNDH, “Informe Especial de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos sobre la Situación de los Derechos Humanos en los Centros de Reclusión de la República mexicana, dependientes de Gobiernos Locales y Municipales”, http://www.cndh.org.mx/lacndh/informes/espec/creclus/index.htm (consultado en diciembre del 2005), 2004, parte V.B.

[338] Ibíd.  Véase también Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, “Informe del Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria acerca de su visita a México”, E/CN.4/2003/8/Add.3, 17 de diciembre del 2002, p. 3.

[339] Además de los estándares internacionales de derechos humanos mencionados en la siguiente sección, cuando la persona detenida es menor de 18 años de edad también se viola el artículo 37 (c) de la Convención sobre los Derechos del Niño y el artículo 10 (2) (b) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

[340] Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, Recomendación 5/2004, 24 de junio del 2004.

[341] Artículo 9(3) del PIDCP; véase también el Comentario General No. 8 del Comité de Derechos Humanos del PIDCP, artículo 9 (Sexta Sesión 1982), Informe del Comité de Derechos Humanos, adoptado el 12 de abril de 1984 por el Comité de Derechos Humanos, 40 ONU GAOR Supp. (No. 40) U.N. Doc. A/40/40 (que declara que "la detención preventiva debe ser excepcional y lo más corta posible”.).

[342] Hugo van Alphen v. Los Países Bajos (nº 305/1988) (23 de julio de 1990), Acta Oficial de la Asamblea General, 46º Sesión, Suplemento nº 40 (A/45/40), vol. II, anexo IX, sec. M, pár. 5.8.  Asimismo, el Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre la Prevención de la Delincuencia y el Trato a los Delincuentes dispuso que:

(b) Sólo puede ordenarse la detención preventiva si existe una base razonable para creer que las personas afectadas han estado involucradas en la comisión de los presuntos delitos y que existe el riesgo de fuga o de que cometan más delitos graves, o el riesgo de grave interferencia en la labor de los tribunales de justicia si se les deja en libertad;

(c) Cuando se considere la posibilidad de ordenar la detención preventiva, se deben tener en cuenta las circunstancias individuales del caso, en concreto la naturaleza y gravedad del presunto delito, el peso de las pruebas, el posible castigo que se impartirá, y la conducta y circunstancias personales y sociales de la persona afectada, como sus relaciones con la comunidad;

Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre la Prevención de la Delincuencia y el Trato a los Delincuentes, La Habana, 27 de agosto a 7 de septiembre de 1990; informe elaborado por la Secretaría (Nueva York: Naciones Unidas, 1991), E.91, IV, Cap. 1, sec. C (pár. 2).

[343] Véase artículo 10(1) del PIDCP; artículo 5(2) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y Reglas 15 a 26 de las Reglas de Estándares Mínimos para el Tratamiento de los Prisioneros, adoptado por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre la Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Ginebra en 1955, y aprobado por el Consejo Económico y Social por medio de su resolución 663 C (XXIV) del 31 de julio de 1957 y 2076 (LXII) del 13 de mayo de 1977.

[344] Artículo 10(2)(a) del PIDCP; artículo 5 (4) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y Reglas 8 (b) y 84 a 93 de las Reglas de Estándares Mínimos para el Tratamiento de los Prisioneros.

[345] Artículo 10(3) del PIDCP; artículo 5(6) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y Reglas 58 a 61 y 71 a 81 de las Reglas de Estándares Mínimos para el Tratamiento de los Prisioneros.

[346] De acuerdo con la propuesta, el artículo 20 de la Constitución federal señalaría:

En todo proceso de orden penal, el imputado, la víctima o el ofendido, tendrán los siguientes derechos.

A. Del imputado:

I.- A la presunción de inocencia mientras no se declare que es responsable por

sentencia emitida por los tribunales competentes.  Gozará de su libertad, salvo las siguientes excepciones, de conformidad con la ley:

a) Cuando se trate de delitos calificados como graves, sin perjuicio de lo que

disponga el juez,

b) En el caso de los delitos no graves, sancionados con privativa de libertad,

cuando no se garantice la reparación del daño, y

c) En los delitos graves y no graves cuando el juez decrete la revocación de la libertad provisional.

[347] De acuerdo con la propuesta, el artículo 252 del Código Federal de Procedimientos Penales señalaría:

[E]l Juez podrá conceder la libertad provisional al inculpado, atendiendo a las circunstancias del hecho investigado, por alguno de los delitos contemplados [en algunas secciones del artículo que enumera los “delitos graves”] siempre y cuando el inculpado no hubiere sido condenado con anterioridad por un delito grave, hubiera incumplido sus obligaciones procesales en un proceso penal anterior o haya estado sujeto a un procedimiento de extradición por el delito que se le imputa, para lo cual en estos supuestos el delito no será considerado grave para los efectos de la libertad provisional.

[348] De acuerdo con la propuesta, el artículo 237 del Código Federal de Procedimientos Penales señalaría:

Todo imputado enfrentará el proceso penal en libertad, salvo que se trate de los delitos considerados graves por este Código, en los que no haya autorizado su libertad el juez, o bien, sean no graves pero no se haya garantizado la reparación del daño, o en ambas clases de delitos, habiéndosele otorgado la libertad provisional incurra en alguna causal de revocación de la misma.

Véase la propuesta de reforma al artículo 20(A) de la Constitución, y las propuestas para los artículos 237-252 y 336-341 del Código Federal de Procedimientos Penales.

[349] En la propuesta de Jalisco en los artículos 189 a 206; en la propuesta de Chihuahua en los artículos 177 a 194; y en la propuesta de Oaxaca en los artículos 169 a 174.  Según el director de estudios legislativos de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Nuevo León, están comenzando a redactar una propuesta de reforma que contiene las mismas disposiciones.  Correspondencia por email entre Human Rights Watch y Nina Ruiz Lozano, 13 de marzo del 2006.

[350] Artículo 191 de la propuesta de Zacatecas.

[351] Entrevista de Human Rights Watch al Senador Orlando Paredes, Ciudad de México, México, 16 de noviembre del 2005.

[352] Open Society Justice Initiative, “The Economic Costs of Pretrial Detention in Mexico: A Cost-Benefit Analysis”, [Los costos económicos de la prisión preventiva en México: un análisis costo-beneficio] (a publicarse en 2006), p. 53.

[353] Ibid., p. 63.

[354] Entrevista telefónica de Human Rights Watch a Juan Pablo Ruiz de la Rosa, Aguascalientes, México, 10 de marzo del 2006.  Ruiz de la Rosa es director de la prisión El Llano de Aguascalientes.

[355] Silvia Otero, “Trasladan a autor de secuestro de Romano a La Palma”, El Universal, 22 de septiembre del 2005.

[356] Silvia Otero, “Reclutan a plagiarios en penal”, El Universal, 23 de septiembre del 2005.

[357] Open Society Justice Initiative, “The Economic Costs of Pretrial Detention in Mexico: A Cost-Benefit Analysis”, [Los costos económicos de la prisión preventiva en México: un análisis costo-beneficio] (a publicarse en 2006), p. 35.

[358] Documental “El Túnel”, de Roberto Hernández, CIDE, 2005.

[359] Open Society Justice Initiative, “The Economic Costs of Pretrial Detention in Mexico: A Cost-Benefit Analysis”, [Los costos económicos de la prisión preventiva en México: un análisis costo-beneficio] (a publicarse en 2006), p. 71.

[360] Documental “El Túnel” de Roberto Hernández, CIDE, 2005.


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