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IV. Juicios antiterroristas

El uso de la ley antiterrorista es inapropiado en casos de conflictos de tierras y priva a los acusados de una gama de garantías procesales. Algunas de sus disposiciones violan garantías procesales fundamentales protegidas por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, tales como el derecho de los acusados a interrogar a los testigos en las mismas condiciones que la acusación.

El General Pinochet introdujo la ley antiterrorista chilena (Ley No. 18.314) en 1984 otorgando a su gobierno un arma jurídica integral para enfrentar la creciente oposición violenta y no violenta a la dictadura militar. La ley, empleada para frenar las audaces acciones armadas de los grupos guerrilleros urbanos de izquierdas a mediados de los ochenta—hubo un atentado fallido contra la vida de Pinochet en 1986 en el que murieron cuatro de sus guardaespaldas—también se utilizaba como mecanismo de intimidación a los disidentes no violentos. El uso de la ley para reprimir la disidencia no violenta acabó con el regreso de la democracia en marzo de 1990, pero la Ley 18.314 siguió usándose hasta mediados de los noventa contra los restantes grupos guerrilleros urbanos de izquierdas.

En enero de 1991, el gobierno de Aylwin introdujo importantes enmiendas a la ley, como parte de una iniciativa más amplia para hacer que la legislación sobre seguridad pública heredada del gobierno militar fuera compatible con las normas de derechos humanos. En mayo de 2002, la ley volvió a modificarse para armonizar sus disposiciones con el nuevo Código de Procedimiento Penal.

Delitos terroristas

Aunque la ley cobró vida bajo el régimen de Pinochet, fueron paradójicamente las reformas del gobierno de Aylwin las que la convirtieron en lo que los fiscales llegaron a considerar un instrumento adecuado para tratar el tipo de delitos que han caracterizado los conflictos de tierras en el sur. Frente a una situación en la que el gobierno militar había tratado esencialmente el terrorismo como un delito político o ideológico, las reformas de Aylwin eliminaron sus connotaciones políticas y lo tipificaron simplemente como un delito violento gravísimo contra las personas. En el preámbulo del proyecto de ley presentado en 1991 por Aylwin se define el terrorismo como “atentar contra la vida, la integridad física o la libertad de las personas por medios que produzcan o puedan producir un daño indiscriminado, con el objeto de causar temor a una parte o a toda la población”. 25 De acuerdo con la ley, los delitos terroristas se cometen:

[c]on la finalidad de producir en la población o en una parte de ella el temor justificado de ser víctima de delitos de la misma especie, sea por la naturaleza y efectos de los medios empleados, sea por la evidencia de que obedece a un plan premeditado de atentar contra una categoría o grupo determinado de personas.26  

La ley declara que en ciertos casos, la intención de sembrar el terror puede deducirse del uso de armas de destrucción indiscriminada o masiva, tales como explosivos, dispositivos incendiarios y armas químicas o biológicas. De otro modo, el fiscal tiene la responsabilidad de demostrar una intención terrorista.27

Los siguientes actos son algunos de los enumerados como posibles delitos de terrorismo: homicidio; mutilación; lesiones; secuestro; retención de una persona en calidad de rehén; envío de efectos explosivos; incendio y estragos; descarrilamiento; apoderarse o atentar en contra de una nave, aeronave, ferrocarril, bus u otro medio de transporte público en servicio; el atentado en contra de la vida o la integridad corporal del Jefe del Estado o de otra autoridad política, judicial, militar, policial o religiosa, o de personas internacionalmente protegidas; colocar, lanzar o disparar bombas o artefactos explosivos o incendiarios que puedan causar daño; y asociación ilícita para cometer cualquier de estos delitos.28

El delito más cuestionable de los incluidos en esta lista es precisamente uno de los que se aplican con mayor frecuencia a los mapuche—es decir, el incendio, incluyendo hasta sus formas menos graves. Los delitos bajo la ley antiterrorista incluyen incendiar edificios desocupados y “bosques, mieses, pastos, monte, cierros o plantíos”.29 La ley antiterrorista en vigencia durante el gobierno militar no hacía referencia alguna al delito de incendio. Tampoco lo contemplaba el proyecto inicial presentado por el gobierno de Aylwin, sino que fue introducido durante el debate del proyecto en una comisión de la Cámara de Diputados.30

El incendio está tipificado en el Código Penal en un capítulo que se ocupa de los delitos contra la propiedad, no en el referente a los delitos contra la persona. Se trata del único delito violento dentro de la ley antiterrorista que no acarrea una amenaza directa o deliberada contra la vida, la libertad o la integridad física. La inclusión de este tipo menos grave de incendio dentro de la lista de delitos de terrorismo es altamente cuestionable, teniendo en cuenta la considerablemente mayor gravedad de los delitos contemplados por las convenciones internacionales sobre el terrorismo.

El derecho internacional considera extraordinariamente graves los delitos terroristas: “el equivalente de un crimen de guerra en tiempo de paz”, como declaró el experto en terrorismo A.P. Schmid ante la Oficina contra la Droga y el Delito de las Naciones Unidas en 1992. Sus elementos fundamentales incluyen los ataques deliberados contra civiles, la toma de rehenes y el asesinato de prisioneros. En palabras del Secretario General de las Naciones Unidas Kofi Annan: “Por su propia naturaleza, el terrorismo es un atentado contra los principios fundamentales de la ley, el orden y los derechos humanos, y la resolución pacífica de disputas sobre los que se han establecido la Organización de las Naciones Unidas”.31

La mayoría de los 12 convenios y protocolos de las Naciones Unidas sobre terrorismo se ocupan de cada una de sus formas específicas (la toma de rehenes, las bombas, el secuestro de aviones, ataques a la navegación marítima, etc.), todas las cuales conllevan violencia y posible daño a personas. La única convención que incluye una definición del terrorismo es el Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo. En este tratado el terrorismo se define como:

Cualquier acto destinado a causar la muerte o lesiones corporales graves a un civil o a cualquier otra persona que no participe directamente en las hostilidades en una situación de conflicto armado, cuando, el propósito de dicho acto, por su naturaleza ó contexto, sea intimidar a una población u obligar a un gobierno o a una organización internacional a realizar un acto o a abstenerse de hacerlo.32

La Convención Interamericana contra el Terrorismo, adoptada en junio de 2002 y firmada por 33 países, entre ellos Chile, se refiere exclusivamente a los delitos recogidos en las convenciones y los protocolos de las Naciones Unidas ya mencionados. Como se ha señalado anteriormente, todos conllevan violencia grave contra las personas.33

Los delitos considerados sujetos a extradición por el Convenio Europeo para la Represión del Terrorismo también están relacionados con atentados contra la vida, la libertad y la integridad física. Incluyen el secuestro de aeronaves, actos ilegales contra la seguridad de la aviación civil, atentados contra la vida, la integridad física y la libertad de personas internacionalmente protegidas, el secuestro y la toma de rehenes, y todo delito que conlleve el uso de una bomba, granada, cohete, arma de fuego automática o una carta o paquete bomba si su empleo pone en peligro a personas.34

La Constitución de Chile considera expresamente que “[e]l terrorismo, en cualquiera de sus formas, es por esencia contrario a los derechos humanos”. 35 El uso de la legislación antiterrorista para tratar delitos de menor gravedad es incompatible con este claro principio constitucional. Las consecuencias para los condenados son graves. La Constitución reserva a los terroristas condenados sanciones especiales que superan con creces las aplicables a los delincuentes ordinarios. Además de las penas más duras de prisión que reciben, pueden quedar inhabilitados por un plazo de 15 años para ejercer funciones o cargos públicos, para ejercer funciones de enseñanza; para desempeñar funciones relacionadas con la emisión o difusión de opiniones o informaciones; ser dirigentes de organizaciones políticas o relacionadas con la educación o de carácter vecinal, profesional, empresarial, sindical, estudiantil o gremial en general. Es más, no tienen derecho a ningún indulto gubernamental, salvo para conmutar una pena a muerte por presidio perpetuo.36 Los acusados de terrorismo pierden el derecho a voto. Sólo pueden obtener la libertad bajo fianza con el consentimiento expreso por votación unánime de todos los miembros de un tribunal superior.37 Si son condenados, pierden la ciudadanía. Una vez cumplida la condena, se les puede restituir la ciudadanía, pero sólo mediante una ley especial que requiere la mayoría absoluta en el Congreso.

De acuerdo con las leyes vigentes en Chile, cualquier persona puede denunciar que se ha cometido un delito de terrorismo contra ella. En los últimos años, algunos particulares, corporaciones, el gobierno regional respectivo, el Ministerio del Interior, y hasta el alcalde de Temuco, han presentado cargos de terrorismo contra mapuche. A pesar de que un juez debe resolver fundadamente que el delito sea investigado como un acto de terrorismo (cuyo efecto es otorgar mayores poderes al ministerio público, como observamos a continuación) el hecho que cualquier persona pueda querellarse invocando la ley antiterrorista aumenta el riesgo de acusaciones arbitrarias.38

La posición del gobierno sobre el uso de la ley es bastante ambigua. Las autoridades de gobierno siguen insistiendo en que, a pesar de celebrarse juicios por terrorismo, no hay terrorismo en Chile. Esta es la opinión de Jorge Vives, alto funcionario del Ministerio del Interior. Cuando un juez del caso Poluco Pidenco le preguntó sobre el tema, Vives respondió:

Magistrado, es muy simple. En Chile no hay terrorismo, pero en Chile sí se han cometido delitos terroristas y esa son cuestiones completamente diferentes… Hay dos personas que ya fueron condenadas por amenazas terroristas, pero decir que hay personas que han cometido delitos terroristas no nos puede llevar a decir que en Chile hay terrorismo.39

El Departamento de Estado de Estados Unidos también considera que no hay terrorismo en Chile. En un examen mundial de la actividad terrorista en 2003, el Departamento de Estado declaró que “[n]o se produjeron incidentes de terrorismo explícito en Chile en 2003”. En el informe no se menciona la aplicación de la legislación antiterrorista en conflictos de tierras en el sur de Chile. Cuesta entender como es posible que, si no hay terrorismo en Chile, ocho personas en Chile hayan sido condenadas por delitos de terrorismo en 2003 y 2004, y sigan pesando cargos de terrorismo sobre otros 11.40 La conclusión más obvia es que los condenados o acusados no son realmente terroristas y, más bien, son perseguidos de acuerdo con una ley inadecuada dado la naturaleza de los hechos delictivos.

Sin embargo, los tribunales chilenos rara vez han cuestionado el uso de la ley antiterrorista para procesar los delitos que han caracterizado los conflictos de tierras. Ni siquiera los tribunales que han absuelto a acusados de terrorismo se han cuestionado la aplicación de esta ley. Un buen ejemplo de ello es el “juicio de dos loncos” descrito anteriormente en que tres individuos fueron acusados de prender fuego a dos casas patronales y plantaciones de pinos de la hacienda Nancahue, cerca de Traiguén en diciembre de 2001. En el primer juicio de abril de 2003, el Tribunal de Juicio Oral de Angol concluyó que los delitos terroristas estaban “[a]creditados más allá de la duda razonable”, a pesar de haber hallado que las pruebas eran insuficientes para condenar a los acusados. El tribunal afirmó que los métodos y la estrategia utilizados en el ataque “[t]enían una finalidad dolosa de causar un estado de temor generalizado en la zona, situación que es pública y notoria y que estos jueces no pueden desatender”. La recuperación de las tierras mapuche se hizo “[p]or vías de hecho, sin respetar la institucionalidad y legalidad vigente”, mediante acciones de fuerza “[p]reviamente  planificadas, concertadas y preparadas por grupos radicalizados que buscan crear un clima de inseguridad, inestabilidad y temor en diversos sectores de la octava y novena regiones”.41 En el caso Poluco Pidenco—que se expone más adelante—la Corte Suprema descalificó e inhabilitó al único juez que había rechazado los cargos de terrorismo presentados por el ministerio público. El tribunal reinstauró finalmente los cargos de terrorismo y condenó a cinco acusados.


Marcha de las comunidades de Traiguén enfrente al Tribunal de Angol, durante el primer juicio de lonkos.
A la derecha, lonko Aniceto Norin y la machi Maria Ancamilla. Marzo 31 de 2003.  
© 2003 Archivo Periódico Azkintuwe  

También se condenó al dirigente mapuche Víctor Ancalaf con arreglo a la ley antiterrorista, por quemar a cuatro camiones y una retroexcavadora pertenecientes a la compañía eléctrica Endesa en tres incidentes que ocurrieron en septiembre de 2001 y marzo de 2002, durante las protestas en contra de la represa de Ralco.  El proceso se inició bajo la ley antiterrorista por requerimiento del gobernador de la región de Bío Bío, Enrique Krausse Salazar. A diferencia de los otros casos analizados en este informe, este juicio por terrorismo se llevó a cabo con apego a los procedimientos del antiguo sistema procesal penal, que todavía estaba vigente en la región de Bío Bío en el momento de los hechos. En diciembre de 2003, el Juez Diego Simpértegui, de la Corte de Apelaciones de Concepción, condenó a Ancalaf a diez años y un día de presidio al hallarlo responsable en cada uno de los tres incidentes. En Junio de 2004, el pleno de la Corte de  Apelaciones de Concepción lo absolvió de los primeros dos delitos y rebajó la condena a cinco años y un día, apoyándose en la debilidad de las pruebas. El tribunal confirmó la condena por terrorismo en el tercer incidente, sin embargo. Entre las razones citadas por el tribunal, se mencionó el uso de artefactos incendiarios para quemar los camiones, el supuesto motivo de causar miedo y la intención de obtener una decisión del gobierno (en contra de Ralco).42

Aunque la Fiscalía General es autónoma, sus funcionarios parecen compartir el mismo punto de vista de los funcionarios del gobierno con respecto al uso de esta ley. Como señalamos más adelante, la ley otorga ventajas a la acusación en el manejo de las pruebas, especialmente por el largo período en el que puede mantenerlas en secreto y la admisión de testimonios de testigos anónimos. Además, en ciertas circunstancias, el uso de la ley antiterrorista puede socavar la presunción de inocencia. En varios casos relacionados con acusados de terrorismo mapuche, los jueces citan los cargos por terrorismo para justificar el rechazo de las peticiones de la defensa de la puesta en libertad bajo fianza del acusado. La naturaleza de la acusación de terrorismo propicia por si misma que el acusado sea mantenido en prisión preventiva durante meses, más tiempo del que estaría encarcelado si fuera acusado de delitos similares con arreglo al Código Penal.

Restricciones al debido proceso

La Ley 18.314 dispone de instrumentos especiales para que los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley se ocupen de los delitos terroristas. Los detenidos pueden estar recluidos hasta diez días antes de ponerlos a disposición de un juez o acusarlos formalmente. Se trata de una semana más del tiempo permitido en el caso de los detenidos por delitos ordinarios, aunque en este período el detenido puede recibir la visita de un abogado. Una vez acusado de un delito terrorista, las visitas pueden restringirse; los fiscales pueden solicitar al juez permiso para intervenir teléfonos, interceptar correspondencia, correos electrónicos y otras comunicaciones con cualquier persona, salvo el abogado, durante un período indefinido; y, si el fiscal considera que la seguridad física de testigos corre peligro, se pueden mantener pruebas en secreto durante un máximo de seis meses.43 Todas estas facultades se han empleado en casos relacionados con mapuche.

En las siguientes secciones, se discuten tres restricciones del debido proceso que se producen habitualmente en los juicios antiterroristas: la extensión de la detención preventiva, el uso de testigos de la acusación anónimos o “sin rostro” y el peligro de juzgar dos veces el mismo delito.

Detención preventiva

Es probable que un detenido por cargos de terrorismo, aunque sea absuelto posteriormente, se enfrente a largos períodos de prisión preventiva por la agravante de la calificación de terrorista. Los cargos formales que fundamentan la investigación tienen un peso decisivo en cuestiones tan cruciales como la libertad del acusado o el acceso de su abogado a las pruebas de la acusación. Al decidir investigar un delito como un acto terrorista, el fiscal aumenta la probabilidad de que el sospechoso permanezca en prisión durante todo el período previo al juicio, o una parte considerable de éste.

El nuevo Código de Procedimiento Penal permite revisiones periódicas de las órdenes de prisión preventiva en las que el acusado puede obtener eventualmente la libertad provisional.44 De acuerdo con el nuevo código, la detención preventiva sólo es admisible cuando el juez considere necesario garantizar el éxito de la investigación o cuando el acusado sea considerado peligroso.45 Entre los hechos considerados por el tribunal se encuentran el número de delitos cometidos y la gravedad de la pena que acarrean. El tribunal puede no ordenar la prisión preventiva cuando sea desproporcionada con respecto a la gravedad del delito o la pena.46 Pero, claramente, si el fiscal puede demostrar que el delito es grave—incendio terrorista, por ejemplo—es probable que los jueces aprueben una orden para el encarcelamiento del acusado sin más preguntas. De hecho, la mayoría lo han hecho en los casos de mapuche acusados de actos terroristas.

De hecho, incluso en los juicios penales ordinarios, los abogados defensores han criticado a los fiscales por exagerar los cargos para prolongar injustamente el período de detención preventiva.

Como ha señalado el Programa de Derechos Indígenas de la Universidad de la Frontera:

En este sentido, si bien la formalización constituye una facultad unilateral del fiscal que no es posible impugnar, no parece lógico permitir que mediante su uso el fiscal pueda obtener y mantener arbitraria y artificialmente la prisión preventiva de una persona, como ha ocurrido en el caso de los mapuche impugnados en el marco de los conflictos.47

Los casos de Jorge Huiaquín Antinao y Juan Luis Llanca ilustran los abusos inherentes a la detención preventiva contemplada por la ley antiterrorista. Jorge Huaiquín Antinao, un hombre de 29 años de la comunidad Agustín Chiguaicura, comuna de Nueva Imperial, fue detenido el 15 de abril de 2002 acusado de cometer cinco delitos graves: usurpación violenta, robo con fuerza, daños, tala ilegal de árboles e incendio, cometidos presuntamente durante la ocupación de un fundo vecino en disputa. Tras cuatro meses en prisión preventiva, obtuvo la libertad provisional el 21 de agosto de 2002, pero volvieron a arrestarlo el 4 de diciembre de 2002, esta vez acusado de asociación ilícita terrorista. Recuperó la libertad en septiembre de 2003, después de haber permanecido otros ocho meses en prisión preventiva acusado de terrorismo. En este momento, el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Temuco retiró los cargos contra Huaiquín por falta de pruebas y los sustituyo por la acusación de “desórdenes públicos”.  El fiscal solicitó 300 días de prisión, pero el tribunal concluyó que las pruebas eran débiles y, en enero de 2004, absolvió de todos los cargos a Huaiquín y a otra persona acusada junto con él, Juan de Dios Puel Tralma.48 

Juan Luis Llanca, de la comunidad mapuche de Domingo Trangol, fue detenido el 11 de enero de 2002 por su presunta participación en el incendio de un cultivo en la hacienda privada El Ulmo.49 El fiscal formuló cargos contra Llanca de acuerdo con la ley antiterrorista. La gravedad de los cargos impidió conceder la libertad a Llanca hasta julio de 2003—su libertad provisional fue denegada en tres ocasiones. El fiscal retiró finalmente la acusación de terrorismo después de que Llanca, que hasta entonces había ejercido su derecho a guardar silencio, confesó que había participado en el incendio de los cultivos.  “Lo de quemar salió en el momento producto de la actuación de Carabineros, por que se metieron a nuestras tierras”, testificó Llanca. Recibió una condena condicional de cinco años, pero para entonces ya había estado 18 meses en prisión preventiva acusado de terrorismo.

De acuerdo con el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, toda persona:

[t]endrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo.50

El Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas interpreta que este requisito implica que la “prisión preventiva debe ser excepcional y lo más breve posible”.51 En virtud de la ley antiterrorista que se aplica actualmente en Chile, la prisión preventiva se ha convertido en la norma, en lugar de la excepción, y  con frecuencia dura más de un año.

Salvo que se use como una medida excepcional, la detención preventiva prolongada puede afectar  la presunción de inocencia, piedra angular del nuevo sistema de justicia penal chileno.  En el caso Giménez, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos argumentó que:

[a]umenta el riesgo de que se invierta el sentido de la presunción de inocencia cuando la detención previa al juicio es de duración no razonable.  La presunción de inocencia se torna cada vez más vacía y finalmente se convierte en una burla cuando la detención previa al juicio es excesivamente prolongada dado que, a pesar de la presunción, se está privando de la libertad a una persona todavía inocente, castigo severo que legítimamente se impone a los que han sido condenados. 52

Testigos “sin rostro”

De acuerdo con la ley antiterrorista, el uso de testigos cuya identidad se oculta al acusado y sus abogados defensores limita seriamente el alcance de la defensa, y aumenta el riesgo de condenas impugnables. Estos testigos comparecen en el tribunal detrás de biombos que impiden que los vean los acusados, sus abogados o el público. En el juicio contra Pascual Pichún, Aniceto Norín y Patricia Troncoso, los testigos ocultos hablaron a través de micrófonos que distorsionaban la voz. Ambos procedimientos están siendo utilizados en el juicio que se desarrolla actualmente en Temuco por asociación ilícita terrorista. En principio, el uso de testigos no identificables es una limitación inaceptable del derecho a la defensa. Es particularmente grave si las pruebas que presentan son cruciales para la acusación y una condena pudiera depender de ellas.

Las modificaciones de la ley antiterrorista introducidas en 2002 prevén medidas para proteger a testigos fundamentales de la acusación y a sus familiares o seres queridos si el ministerio público considera que se encuentran en peligro físico.53 La ley permite que estos testigos presenten pruebas en el tribunal “[p]or cualquier medio idóneo que impida su identificación física normal”.54 El problema no es que la defensa no pueda interrogar a estos testigos protegidos. De hecho puede hacerlo, aunque la ley prohíbe explícitamente la presentación de dicho testimonio en el proceso judicial a no ser que la defensa haya tenido la oportunidad de interrogar al testigo.

No obstante, al negársele información sobre los nombres y los datos personales de los testigos, la defensa no puede examinar su credibilidad. Los factores relevantes pueden incluir el posible parentesco u otra relación con los acusados, las víctimas u otros testigos de la acusación; historial profesional; antecedentes penales; o detalles médicos tales como si el testigo tiene limitaciones de visión o sufre problemas de memoria. Una de las garantías más importantes contra el perjurio es la capacidad de la defensa para interrogar a los testigos sin que se restrinja su acceso a la información pertinente. Además, de acuerdo con el artículo 373 del nuevo Código de Procedimiento Penal, el hecho de no garantizar la plena protección del derecho a la defensa podría conllevar la anulación de todo el proceso por violación de derechos constitucionalmente protegidos.

Los organismos internacionales de derechos humanos han expresado la opinión de que el uso de testigos anónimos viola las normas internacionales con respecto al debido proceso. En sus Observaciones Finales sobre Colombia, el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas concluyó que el sistema judicial regional de Colombia, “que permite la existencia de jueces sin rostro y de testigos anónimos, no está en consonancia con el artículo 14 del Pacto, y en particular los apartados b) y e) del párrafo 3, ni con la Observación General 13 (21) del Comité”.55

El artículo 14 (3) (e) del Pacto declara que los acusados tendrían derecho “[a] interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia de los testigos de descargo y que éstos sean interrogados en las mismas condiciones que los testigos de cargo”. Según la Observación General 13 (21), el propósito de esta disposición es “garantizar al acusado las mismas facultades jurídicas para obligar a comparecer a testigos e interrogar a éstos sobre la acusación”.56

En su reciente informe sobre terrorismo y derechos humanos, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos considera que el derecho a examinar testigos podría, en principio, restringirse “en situaciones limitadas”. Sin embargo, señala que las debilidades de los testigos “nunca pueden servir de base para comprometer la protección inderogable del acusado al debido proceso y cada situación debe ser detenidamente evaluada en sus propios méritos dentro del contexto del sistema judicial particular de que se trate”. En opinión de la Comisión, se debe considerar, entre otras cosas, la suficiencia de motivos ofrecidos para ocultar información sobre la identidad de los testigos. Otras consideraciones relevantes consisten en que la defensa pueda interrogar a los testigos anónimos y que el propio tribunal conozca su identidad. 57

En el nuevo sistema penal chileno, el juez de garantías puede rechazar los motivos ofrecidos en la acusación para ocultar la identidad de los testigos. En algunos casos, los jueces han entregado esta información a la defensa.  Aunque los fiscales deben suministrar a los jueces los nombres y direcciones de los testigos protegidos—que se entregan en un sobre sellado,  sin embargo, los abogados defensores consultados por Human Rights Watch no lo consideraron una salvaguardia efectiva. En el nuevo sistema acusatorio los jueces no investigan y dicha función depende exclusivamente de la fiscalia y la defensa. La defensa es la única que puede realizar una investigación para impugnar la credibilidad de un testigo de la acusación. Como se ha señalado, su anonimato les protege de dicho escrutinio.58

El Relator Especial de las Naciones Unidas  sobre la situación de los derechos humanos y las libertades fundamentales de los indígenas, Rodolfo Stavenhagen, señaló en el informe sobre su visita a Chile en 2003 que el sistema de testigos protegidos anula algunas de las ventajas de los juicios orales y “establece un gran desequilibrio en la valoración de las pruebas testimoniales y otras (documentales y materiales)”.59 

El uso de testigos sin rostro se está convirtiendo en habitual con la multiplicación de los juicios contra mapuche de acuerdo con la ley antiterrorista. Dos testigos sin rostro comparecieron en el juicio de los loncos en abril de 2003, antes mencionado. Alrededor de 38 testigos comparecerán en el juicio de 16 presuntos miembros de la CAM (ocho están siendo enjuiciados en este momento, quedando pendiente el juicio de los otros ocho) acusados de “asociación ilícita terrorista”, que comenzó el 4 de octubre de 2004.60

La comparecencia de dos testigos sin rostro en el juicio de los loncos suscitó un debate en la prensa sobre las garantías procesales en los juicios antiterroristas.61 Cuando los abogados defensores de los loncos se quejaron a los jueces de que no podrían defender efectivamente a sus clientes si se ocultaban los nombres de testigos clave, el tribunal aceptó que el debido proceso era un derecho garantizado por la Constitución y ordenó que se revelaran los nombres de los testigos a los abogados. Sin embargo, los abogados no pudieron revelar los nombres a sus clientes. Esta limitación puede tener graves consecuencias, ya que es probable que los acusados sepan mucho más sobre estos testigos que sus abogados, ya que la mayoría de ellos viven en sus propias comunidades o cerca de ellas.

En otro caso, un juez ordenó al fiscal facilitar a la defensa los nombres de los testigos protegidos, así como la cantidad de dinero gastada en ellos. Diez mapuche y un simpatizante habían sido acusados de “incendio terrorista” en conexión con un incendio ocurrido en 2001 en la propiedad Poluco Pidenco de la compañía forestal Mininco. Aparte de policías y trabajadores forestales, los testigos de la fiscalia incluyeron a diez mapuche de las mismas comunidades, que estaban bajo la protección de la Unidad de Atención a Víctimas y Testigos.62

En la práctica, los testigos protegidos suelen ser miembros de las mismas comunidades mapuche que los acusados. Los fiscales les ofrecen protección a cambio de información de primera mano, y consideran esencial el anonimato para darles confianza frente a las posibles amenazas e intimidación de los activistas mapuche y sus simpatizantes.63 La policía asigna guardaespaldas a estos testigos e instala barreras fuera de sus casas, refuerza sus puertas y ventanas, instala alarmas de emergencia, les suministran teléfonos celulares y, si es necesario, los traslada fuera de su comunidad a viviendas rentadas. Después del anuncio de la sentencia en el caso Polunco Pidenco, el 17 de agosto de 2004, un periódico electrónico de Temuco publicó un informe confidencial de la fiscalía regional a la juez de garantía, Nancy Germany, en el que se detallaban gastos por un total de más de 20 millones de pesos (más de 30.000 dólares) empleados en la protección de diez testigos del caso.64

Dentro de las comunidades, la identidad de estos testigos es frecuentemente conocida por los comuneros.65 Los que denuncian o son abordados por la policía o suelen pertenecer a familias con antiguas rencillas con los acusados. La protección de las autoridades, además de los recursos que reciben, les da poder dentro de las comunidades. Según los abogados defensores, estas circunstancias ofrecen un caldo de cultivo para acusaciones malintencionadas basadas en el resentimiento, la venganza o la avaricia.

En el caso Poluco Pidenco, por ejemplo, una vez conocidos los nombres de los testigos protegidos la defensa comprobó que varios de ellos tenían antecedentes penales por posesión de armas y amenazas, y pudo cuestionar su credibilidad.66  A pesar de que el tribunal eventualmente rechaza los cuestionamientos, es un ejemplo de los temas que a la defensa debería permitirse plantear si existieran juicios justos en tales casos. 67

Intervenciones de la Corte Suprema

En dos ocasiones en que los jueces han dictado fallos a favor de acusados mapuche en casos de terrorismo, la Corte Suprema ha revocado las sentencias con decisiones altamente controversiales. 

En abril de 2003 en el “juicio de los loncos”, el tribunal absolvió a Pascual Pichún, Aniceto Norín y Patricia Troncoso, de los cargos de incendio terrorista y amenazas.  El tribunal concluyó unánimemente que las pruebas eran poco convincentes.  En julio del mismo año, la Corte Suprema ordenó que se volviera a celebrar el juicio, confirmando la opinión del fiscal y las víctimas de que el veredicto no tenía validez porque el tribunal no había declarado claramente sus motivos para rechazar las pruebas de la acusación. Los magistrados alegaron que el tribunal no le había dado la importancia adecuada a todas las pruebas aportadas por la acusación.

Uno de los cinco magistrados, Milton Juica, disintió de este fallo. En su opinión, la ley no requería que el tribunal especificara en la sentencia las razones para rechazar las pruebas de la acusación, mientras que sí estaba obligada a explicar exactamente sus motivos para aceptar pruebas para una condena. La idea subrayada por Juica proviene de la presunción de inocencia, el principio fundamental en el que se basa el nuevo código de procedimiento penal de Chile. Nadie tiene que demostrar la inocencia; el tribunal tiene la responsabilidad de demostrar la culpabilidad y para ello tiene que explicar en detalle sus motivos.

Después de las audiencias que duraron unas cuantas horas, la Corte Suprema revocó las conclusiones de un tribunal que había fallado por unanimidad después de revisar meticulosamente durante 12 días las pruebas en una sesión abierta. Una sentencia posterior de la Corte Suprema sobre otro recurso de anulación se apoyó en la doctrina de Juica, y no en el principio aplicado por los magistrados en el caso de los loncos.68 Además, el 25 de agosto de 2003, durante un debate que siguió a la presentación de un libro en la Universidad Católica de Temuco, Enrique Cury, el mismo magistrado ponente de la sentencia que revocó la absolución de los loncos, señalo que había cambiado su opinión y que el argumento esgrimido por el Ministro Juica era correcto.69


Segundo juicio de los lonkos en el Tribunal de Angol. En la imagen, Pascual Pinchun y Aniceto Norin,
vestidos con makun y trarilonko tradicional. Agosto 09 de 2003.
© 2003 Archivo Periódico Azkintuwe  

Comentando el nuevo juicio que se celebró debido a la sentencia revocada, el Relator Especial de las Naciones Unidas  sobre la situación de los derechos humanos y las libertades fundamentales de los indígenas, Rodolfo Stavenhagen, declaró que no podía:

... dejar de expresar su inquietud ante esta singular situación, que se da en el marco de un conflicto social, en la cual podría vulnerarse el derecho al debido proceso, y se pudiera poner en cuestión la imparcialidad de un órgano tan respetado como es la Corte Suprema de Justicia.70

Otra decisión cuestionable de la Corte Suprema se produjo en la investigación del caso Poluco Podenco. La Jueza Nancy Germany había rechazado la calificación del ataque incendiario como un delito terrorista presentada por la fiscalía y denegó sus peticiones de protección y anonimato de testigos.71 La Corte de Apelaciones de Temuco confirmó su decisión. Respondiendo a una petición de la defensa, la Jueza Germany se negó a incorporar a la acusación cuatro páginas que contenían argumentos y pruebas respaldando los cargos de terrorismo, argumentando que contenían elementos no presentados en la audiencia de formalización de los cargos.72 La fiscalía presentó un recurso de queja contra la jueza, que la Corte de Apelaciones de Temuco declaró inadmisible. El fiscal llevó la queja ante la Corte Suprema.

En una decisión emitida en enero de 2004, la Corte Suprema también decidió que el recurso era inadmisible. Sin embargo, en un fallo polémico, la Sala de lo Penal de la Corte Suprema declaró que, a pesar de ser inadmisible la queja, la Jueza Germany efectivamente había excedido en el ejercicio de sus facultades. Ordenó que se restituyeran los cargos por ley antiterrorista e inhabilitó a la jueza.73  La Corte invocó una ley que rige las funciones de los tribunales en el sentido que “la Corte Suprema puede además siempre que lo juzgare conveniente a la buena administración de justicia, corregir por sí las faltas o abusos que cualesquiera jueces o funcionarios del orden judicial cometieren en el desempeño de su ministerio”.74 Esta decisión consternó a los que ejercían la defensa de los mapuche. “Envió un mensaje muy duro a los jueces”, comentó un funcionario superior de la Defensoría Pública a Human Rights Watch.75 

En su fallo sobre el recurso contra la Jueza Germany, la Corte Suprema alegó que una juez de garantías no tiene facultades para decretar la validez de los cargos presentados por el fiscal, lo cual es un asunto a decidir en el juicio.76 La decisión de la Corte despierta la preocupación de que los fiscales que abusen de su autoridad al determinar en qué cargos debe basarse una investigación criminal, no estén sujetos a ningún control judicial efectivo. El resultado final de la intervención de la Corte Suprema fue la restitución de los cargos de terrorismo y que, el 17 de agosto de 2004, los cinco acusados fueran hallados culpables. El tribunal los condenó a diez años y un día de prisión y les ordenó pagar una indemnización a las víctimas de 425 millones de pesos (unos 679.000 dólares).

Es muy probable que la Corte Suprema haya sufrido presiones políticas para intervenir a favor de la acusación en el caso de Poluco Podenco. En los meses anteriores a la queja contra la jueza en la prensa se difundieron opiniones críticas de su conducta expresadas por personas de gran influencia. En abril de 2003, Alberto Espina, Senador para la Araucanía y un defensor decidido de los juicios por ley antiterrorista, criticó duramente la decisión de la Jueza Germany de negar la protección y el anonimato de los testigos.  El Senador Espina se quejó de que los juicios serían inútiles si “los testigos no se atreverían a dar testimonio sin protección.”77 El 21 octubre de 2003, según se informó en la prensa, el Fiscal Nacional Guillermo Piedrabuena se reunió con el entonces Presidente de la Corte Suprema, Mario Garrido Montt, para reclamar respeto a la Jueza Germany.78 Se comenta en los círculos judiciales de Temuco que, en septiembre de 2003, un miembro de la Sala Penal de la Corte Suprema, Nibaldo Segura, aprovechó una visita administrativa de rutina a Temuco para desplazarse especialmente al pueblo de Collipulli, donde se entrevistó con la Jueza Germany y la reprendió por el manejo del caso.79 

Asociación ilícita terrorista: ¿non bis in ídem?

En octubre de 2004, 16 líderes destacados y simpatizantes de la CAM serán juzgados por “asociación ilícita terrorista”. El caso plantea otra cuestión relacionada con el debido proceso: el derecho a no ser juzgado más de una vez por el mismo delito, también conocido como non bis in ídem.

Los 16 fueron arrestados en un allanamiento coordinado de la policía en diciembre de 2002, después de una investigación de ocho meses de la fiscalía regional de Temuco, que incluyó vigilancia encubierta, intervención de teléfonos, registros e inspección de discos duros de computadoras. Están acusados de  “asociación ilícita terrorista”—es decir, de participar en una asociación criminal dedicada a la planificación y ejecución de actos terroristas en diferentes partes de la Araucanía durante un período de varios años.

En la audiencia de formalización el 6 de diciembre de 2002, el fiscal alegó que el grupo se reunía regularmente en la casa de Temuco de dos de los acusados, José Llanquileo y Angélica Ñancupil, a los que describió como “[l]íderes, voceros, y provocadores del conjunto de actividades ilícitas que desarrolla la asociación”. Pasó a enumerar una lista de incidentes de los que era responsable el grupo en las comunas de Temuco, Ercilla, Collipulli, Traiguén y Nueva Imperial.  El fiscal resumió estas acciones criminales como sigue:

En el ámbito urbano las actividades de esta agrupación se traducen en la organización para cometer una serie de desórdenes públicos,  con ataque a personal uniformado, con daños a la propiedad pública y privada, llegando a afectar incluso la integridad física y psíquica de particulares. En el ámbito rural las actividades de esta agrupación se han dirigido a provocar daños calificados, hurtos, robos, incendios forestales en  predios pertenecientes a empresas del rubro y a particulares, que han significado, sólo en el último año, la destrucción por incendio de más de 600 hectáreas de pino y eucalipto; incendiándose además plantaciones y sementeras de trigo y otros cereales; casas patronales de predios particulares; camiones de transporte de madera; maquinaria pesada; puentes y otros; empleando armas de fuego y contundentes, atentando, incluso, contra la vida, integridad física y psíquica de los propietarios, sus trabajadores, las familias de éstos e incluso de aquellos comuneros que no adhieren a sus planteamientos.80

El juicio, que se inició el 8 de octubre de 2004 en el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Temuco, plantea otra cuestión con respecto al debido proceso. La admisión en el proceso por asociación ilícita de pruebas relacionadas con incidentes sobre los que otros tribunales han dictado previamente sentencia, entre ellos el caso de los loncos y Poluco Pidenco, podría violar el principio de non bis in ídem, si se emplean para condenar a los que ya han sido juzgados por estos delitos, en ausencia de otras pruebas que los impliquen con la presunta asociación ilícita. 

Asimismo, aparte de los dos casos mencionados, otros delitos enumerados en la acusación han sido juzgados previamente de acuerdo con el Código Penal, no como actos de terrorismo. El enjuiciamiento por delitos sobre los cuales otros tribunales ya se han pronunciado podría perjudicar a los que ya han sido juzgados por esos mismos hechos, violando una vez más el principio de non bis in ídem.

Un buen ejemplo es el caso de Jorge Huaiquín, de la comunidad Agustín Chiguaicura, comuna Nueva Imperial, absuelto en enero de 2004 de los cargos de “desorden público” cometidos presuntamente durante la ocupación de un fundo particular colindante (véase anteriormente, p. 20). A pesar de que el tribunal lo consideró un delito ordinario y halló inocente a Huaiquín, los delitos por los cuales se le formalizó la acusación (“usurpación violenta, robo con fuerza, daños, tala ilegal de árboles e incendio”) ahora esos mismos hechos forman parte de la actual acusación en su contra por asociación ilícita terrorista, delito por lo cual el fiscal ha solicitado una condena de 15 años de cárcel.

“La frase non bis in ídem significa que nadie será juzgado dos veces por el mismo delito; es decir, que cuando una parte acusada haya sido juzgada una vez por un tribunal de máxima instancia, y haya resultado condenada o absuelta, no será juzgada otra vez”. 81 Este principio es una de las garantías procesales fundamentales contempladas en el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. El artículo 14: 7 declara:

Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia en firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país.

El artículo 8 (4) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos declara que “[e]l inculpado absuelto por una sentencia en firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos”. Chile ratificó el Pacto en 1976 y la Convención Americana en 1990.  Los tribunales tienen que respetar este principio fundamental del debido proceso, o si no el Estado chileno estará violando sus obligaciones internacionales en materia de derechos humanos. 

¿Persecución del delito o persecución política?

Los funcionarios del Ministerio Público responsables del caso de asociación ilícita terrorista insisten en que su intención es encontrar y enjuiciar a los responsables de delitos violentos cometidos en el contexto de las protestas de tierras, y no perseguir a organizaciones políticas que defienden objetivos legítimos dentro de la ley. “No perseguimos a la Coordinadora, sino que inculpamos a aquellos individuos que atribuyéndose el nombre de la Coordinadora cometen delitos”, aseguró a Human Rights Watch un representante de la Fiscalía Regional de Temuco.82

Según la formalización: 

En el transcurso de la investigación el ministerio público ha podido determinar que ha actuado bajo el amparo de la denominada Coordinadora de Comunidades en conflicto “Arauco Malleco”, es una orgánica que presenta una estructura jerárquica funcional…

De hecho, muchas de las investigaciones se han propuesto demostrar que la CAM es una organización formada con el propósito de cometer delitos. Las declaraciones del gobierno también indican que su objetivo principal es la CAM. En una conversación con el periódico El Mercurio tras las condenas en el caso Poluco Pidenco, Jorge Correa Sútil, Subsecretario del Interior, afirmó que la desarticulación de la Coordinadora era el resultado de una operación exitosa y sistemática del servicio de inteligencia de la policía denominada “Operación Paciencia”.83

Los términos en los que se hace referencia a la CAM en el auto de procesamiento dejan poco lugar a dudas de que esta organización ha estado en la mira del gobierno, y no solamente algunas de las personas que integran su liderazgo. Además de un diagrama de la organización, obtenido por la policía en la computadora de uno de los acusados, las pruebas contra la CAM incluyen testimonios como el siguiente:

La marcada presencia de esta asociación se ha hecho posible a través de la comisión de los ilícitos antes descritos y el empleo de modernos y costosos medios de difusión. Entre ellos la página Web oficial de la CAM y una edición impresa de la misma. En la primera se explicita cada una de las comunidades intervenidas por la asociación (sic), el predio sobre el cual recaen los ilícitos, su propietario y cabida y lo más importante sus pretensiones reivindicatorias, precisando incluso el perfil de las víctimas y el estado de los procesos judiciales que se han originado por los actos ilícitos.84

El lenguaje empleado en este extracto de la formalización de cargos es tendencioso. Muchas organizaciones mapuche tienen páginas Web que informan en detalle sobre conflictos de tierras, casi siempre en defensa de las demandas territoriales mapuche. Las comunidades “intervenidas” por la asociación son simplemente las comunidades de procedencia de los miembros de la CAM. El uso de la palabra “intervenidas” implica, de manera equivocada, que los acusados son ajenos a las comunidades, mientras que muchos de ellos son líderes o voceros comunitarios tradicionales. También implica una intención criminal, que el fiscal también detecta en otras actividades de la CAM, como el debate promovido en su sitio Web. Dicho debate es claramente legal y debe estar salvaguardado en una sociedad democrática.

El fiscal y el gobierno han solicitado una condena de 15 años de prisión para los acusados de liderar el grupo, y cinco años para los miembros de menor rango. De nuevo, la dureza de los cargos no está relacionada con la gravedad de los actos individuales de los que se les acusa, sino con su posición dentro de la organización.

El 30 de marzo, la jueza de garantías de Temuco, Isabel Uribe, aceptó un recurso presentado por la defensa, en el que alegaba que el caso debía ser transferido a un tribunal en Cañete, en la región de Bío Bío, y se declaró incompetente para seguir instruyendo el caso. Este tribunal había empezado a investigar a la CAM por el mismo delito de asociación ilícita en 1999, antes de la entrada en vigor del nuevo Código de Procedimiento Penal. La defensa alegó que el delito de asociación ilícita debía datar del año de formación de la CAM (1998), y que el juicio debía ser conocido por el tribunal local de Cañete que había iniciado la investigación. Los fiscales alegaron, por otro lado, que el actual proceso no juzgaba a la CAM como tal, sino una conspiración de un grupo de personas dentro de ella, y que era por lo tanto totalmente distinto de la investigación anterior. En abril, la Corte de Apelaciones de Temuco aceptó por unanimidad esta posición sorprendente y ordenó a la Jueza Uribe que reanudara el caso. No obstante, como se ha señalado, a pesar del argumento de la fiscalia, la mayoría de las pruebas presentadas en el juicio están directamente relacionadas con la organización CAM, y así es como los funcionarios del gobierno lo han presentado al público. 85

La satisfacción del gobierno por el alivio de las tensiones en el sur a consecuencia de la persecución de la CAM puede ser prematura.86 A pesar de la iniciación del nuevo sistema de justicia penal y sus beneficios incuestionables para los derechos de los acusados, los cargos por terrorismo hacen que muchos mapuche desconfíen y teman al sistema de justicia más que antes. 87 Por lo menos ocho mapuche se encuentran actualmente fugitivos de la justicia porque están seguros de que no van a recibir un juicio justo. Sus comunidades siguen siendo allanadas por la policía, que insulta y maltrata a los habitantes (véanse los casos descritos en el siguiente capítulo). Además, el uso sistemático de testigos protegidos contribuye a la polarización de las comunidades, en lugar de subsanar las divisiones dentro de ellas. Al perseguir de esta manera a grupos políticos, se fomenta, en lugar de disuadir, la actividad política clandestina.


La dirigente mapuche, Mireya Figueroa es llevada bajo custodia policial a la Corte de Apelaciones de Temuco.
Ella tiene en la cabeza un trapelacucha, adorno tradicional de plata usado por las líderes mapuche. Marzo 08 de 2003.
© 2003 Archivo Periódico Azkintuwe  

Para que se supere esta sospecha en el sistema de justicia, la imparcialidad en la aplicación de la ley tiene que hacerse realidad, por ejemplo procurando el enjuiciamiento imparcial de los responsables de ataques físicos contra los mapuche. Lamentablemente, los tribunales han sido indulgentes con los responsables de dichos ataques. Un buen ejemplo de ello es la absolución de Alejandro Herdener, acusado de disparar contra un mapuche, Luis Cheuquelén, en septiembre de 2000. Cheuquelén recibió tres impactos de bala y resultó gravemente herido, pero sobrevivió al ataque. Herdener argumentó que había disparado en defensa propia después que un grupo de mapuche que estaba intentando atacarlo ignorara un disparo de advertencia al aire. Sin embargo, las pruebas forenses demostraron que la pistola de Herdener había sido disparada tres veces, lo que indicaba que no había disparado ningún tiro de advertencia. En un juicio ante la Corte de Apelaciones de Temuco, el abogado de Herdener habló de la consabida peligrosidad de los mapuche para respaldar el argumento de su cliente de que había actuado en defensa propia. La Corte absolvió a Herdener de todos los cargos.88



[25] “Historia de la Ley No.19,027, Biblioteca del Congreso Nacional [1997]”, citado en Antonio Bascuñán Rodríguez, El delito de incendio terrorista, Informe en Derecho, Universidad de Chile, Facultad de Derecho, Departamento de Ciencias Penales, 15 de octubre de 2003. pp. 5,9.

[26]Artículo 1 de la Ley No. 18.314.

[27] Los funcionarios del gobierno, que pueden abrir una investigación de acuerdo con la ley antiterrorista, son a veces insuficientemente rigurosos en lo que califican de terrorismo. Por ejemplo, en agosto de 2003, el Ministro del Interior interpuso una denuncia con arreglo a la ley antiterrorista contra los responsables del incendio de un autobús durante una huelga general organizada por la principal federación sindical de Chile, la Central Unitaria de Trabajadores (CUT). En este caso, el delito conllevó un acto violento grave, pero difícilmente se podía presuponer que fuera un acto premeditado destinado a sembrar el terror. De otro modo, todos los delitos violentos contra el orden público asociados con protestas callejeras podrían conllevar condenas por terrorismo, una escalada drástica e inapropiada de la respuesta estatal. “Paro: Gobierno recurre a ley antiterrorista por incidentes”, La Nación, 14 de agosto de 2003. Juan Manuel Ugalde, “Gobierno desata ofensiva judicial post paro”, La Nación, 15 de agosto de 2003.

[28] Artículo 2 de la Ley No. 18.314.

[29] Artículo 476 (3) del Código Penal.

[30] Antonio Bascuñán Rodríguez, “El delito de incendio terrorista,” p. 9.

[31] Citado en Oficina de las Naciones Unidas para la Lucha contra las Drogas y la Delincuencia, Programa Global contra el Terrorismo, artículo de la página Web en http://www.unodc.org/unodc/terrorism.html  (consultado el 24 de junio de 2004).

[32] Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo, artículo 2 (1) (a) y (b).

[33] Convención Interamericana contra el Terrorismo, 2003, artículo 2.

[34] Convenio Europeo sobre la Represión del Terrorismo, concluido en Estrasburgo el 27 de enero de 1977, artículo 1.

[35] Artículo 9 de la Constitución de Chile.

[36] Ibíd.

[37] Artículos 16(2) y 19(7)(e) de la Constitución.

[38] Artículo 14 de Ley No. 18.314.

[39]Trascripción judicial con fecha del 10 de agosto de 2004, copia en los archivos de Human Rights Watch.

[40] Departamento de Estado de Estados Unidos, Patterns of Global Terrorism 2003, publicado por la Oficina del Coordinador de Antiterrorismo, 29 de abril de 2004.

[41] Tribunal de Juicio Oral en Lo Penal de Angol, C/ Pascual Huentequeo Pichún Paillalao y otros, 14 de abril de 2003.

[42] Corte de Apelaciones de Concepción, Fallo, 4 de junio de 2004. Un recurso de queja presentado por la defensa de Ancalaf a la Corte Suprema sostuvo, entre otras razones, que la Corte de Apelaciones de Concepción había cometido un abuso al interpretar y aplicar incorrectamente la ley anti-terrorista. El recurso todavía está pendiente de una resolución.

[43] En las investigaciones criminales normales, los jueces pueden autorizar dichas facultades durante sólo dos meses, y sólo pueden ordenar la intervención de los teléfonos del acusado y los sospechosos.

[44] De hecho, si se solicita una vista después de que hayan transcurrido más de dos meses desde la última vista de este tipo, el tribunal debe estar de acuerdo (artículo 144). Una vez transcurridos seis meses desde la última vista, el propio tribunal tienen que ordenar una vista para decidir si debe continuar el encarcelamiento (artículo 145).

[45] Según el artículo 139 del Código de Procedimiento Penal, “[l]a prisión preventiva sólo procederá cuando las demás medidas cautelares personales fueren insuficientes para asegurar las finalidades del procedimiento.

[46] Artículo 140, 141 del Código de Procedimiento Penal

[47] Los Derechos de los Pueblos Indígenas, p. 235.  De acuerdo con el nuevo código de procedimiento penal de Chile, las investigaciones criminales comienzan con una vista judicial, denominada audiencia de formalización, en la que el fiscal explica al acusado, en presencia del juez de garantía, las acusaciones y los cargos en que se basa la investigación. La audiencia concluye con una acusación formal que constituye la base del juicio.

[48] Tribunal de Juicio Oral en lo Penal, Temuco. Desórdenes Públicos, la sentencia íntegra puede consultarse en http://www.defensoriapenal.cl/archivos/1087499109.pdf  (consultado el 22 de junio de 2004).  El Mostrador, “Temuco: Tribunal Oral absuelve a dirigentes mapuches”, 23 de enero de 2004.

[49]Domingo Trangol, situado a unos 12 km. de Victoria, lleva intentando desde 1932 recuperar 428 hectáreas de tierras ocupadas ahora por propietarios privados y la compañía forestal Mininco. La comunidad empezó a movilizarse para reclamar las tierras a principios de 2001.

[50]Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Art. 9:3.

[51] Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, Observación General No. 8: Derecho a la libertad y seguridad de las personas (Art. 9), HRI/GEN/1/Rev.6, Capítulo II, Párrafo 3, 30 de junio, 1982. Véase también, Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales en la Lucha contra el Terrorismo, informe del Secretario General, Quincuagésimo octavo período de sesiones Tema 119 b) del programa provisional. Cuestiones relativas a los derechos humanos, incluidos distintos criterios para mejorar el goce efectivo de los derechos humanos y las libertades fundamentales. Asamblea General de las Naciones Unidas, A/58/266, 8 de agosto de 2003. para 41. http://ods-dds-ny.un.org/doc/UNDOC/GEN/N03/464/18/PDF/N0346418.pdf?OpenElement  (consultado el 10 de septiembre de 2004).

[52] Caso No. 11.245, 1 de marzo de 1996. Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, 1995. OEA/Ser.L./V/II.91, Doc. 7 rev. 28 de febrero de 1996.
http://www.cidh.org/annualrep/95span/cap.III.argentina11.245a.htm   (consultado el 10 de septiembre de 2004).

[53] La identidad de estos testigos puede eliminarse de todos los documentos del caso, sustituyéndose por un nombre en código; se puede incluir la dirección del tribunal en lugar de su dirección persona, y pueden ser interrogados en un lugar secreto. La prensa no puede publicar sus nombres o detalles que puedan facilitar su identificación, ni fotografiarles ni filmarles, bajo riesgo de sanción. Se pueden asignar guardaespaldas a los “testigos protegidos”, como los denomina la ley, si fuera necesario. Si fuera necesario se les puede dar dinero para ayudarles a trasladarse de casa o para otros fines, y en caso de extrema urgencia se les puede suministrar una nueva identidad.

[54] Artículo 16 de Ley No. 18.314.

[55] Comité de Derechos Humanos, Observaciones finales sobre el informe presentado por Colombia de conformidad con el artículo 40 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, CCPR/C/79/Add.76, 5 de mayo de 1997, Párrafo 21.

[56] Comité de Derechos Humanos, Observación General 13(21). A/39/40 (1984) Anexo VI (pp. 143-147); CCPR/C/21/Rev.1, (pp. 12-16). Disponible online en http://www.hchr.org.co/documentoseinformes/documentos/html/informes/onu/cdedh/Observacion%20Gral.%2013%20Art.%2014%20PDCP.html  (consultado el 22 de junio de 2004).

[57] Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe sobre Terrorismo y Derechos Humanos, OEA/Ser.L/V/II.116  Doc. 5 rev. 1 corr. 22 de octubre de 2002., D[1;g].

[58] Entrevista telefónica de Human Rights Watch con Sandra Jelves, Defensora Pública en Temuco, 24 de junio de 2004.

[59] Informe del Relator Especial Rodolfo Stavenhagen, párrafo 35.

[60] Entrevista de Human Rights Watch con el fiscal Francisco Rojas, Temuco, 13 de agosto de 2004.

[61] “Tribunal oral absolvió a Mapuches: debate genera declaración de los denominados ‘testigos sin rostro,’” La Semana Jurídica, Año 3, No. 127, 14-20 de abril de 2003.  Véase también Felipe Marín Verdugo, “Testigos sin rostro y violación al derecho a la defensa”, El Mercurio, 6 de abril de 2003.

[62] La Unidad de Atención a Víctimas y Testigos es una unidad del Ministerio Público encargada de proteger a testigos considerados en riesgo de ataque o intimidación.

[63] Entrevista de Human Rights Watch con Esmirna Vidal, Fiscal Regional de la Novena Región, 27 de mayo de 2004.

[64] “Más de 20 millones se gastó en testigos sin rostros”, El Gong, 18 de agosto de 2004.

[65] Comuneros son los miembros de una comunidad indígena.

[66] Trascripción judicial oficial con fecha del 11 de agosto de 2004, en los archivos de Human Rights Watch. Un representante de Human Rights Watch estuvo presente en el juicio los días 9 y 11 de agosto de 2004.

[67] Tribunal de  Juicio  Oral en  lo  Penal  de  Angol,  C/ José Benicio Huenchunao Mariñan y Otros.  Delito: Incendio. Código: 00837  R.U.C.: 0100086594-2. R.I.T.: 21-2004, 22 de agosto de 2004, párrafo 18.

[68] En el fallo en contra de un recurso solicitando la anulación de una condena en un caso de violación, la misma sala de la Corte Suprema dictaminó en agosto de 2003 que el criterio de las pruebas que deben ofrecerse para descartar evidencias es menos riguroso que el que debe ofrecerse para establecer su validez. Juicio Oral en lo Penal de Calama, Rol Único 0200011127-1, 11 de agosto de 2003.

[69] Entrevista de Human Rights Watch con José Martínez Ríos, abogado de la Defensoría Publica de la Araucanía, Temuco, 5 de octubre de 2004.  Martínez asistió al debate.

[70] Informe del Relator Especial, párrafo 40.

[71] Unos días después, un testigo, Luis Licán Montoya, fue golpeado y baleado, resultando gravemente herido por atacantes desconocidos cuando salía de su casa en la comunidad de San Ramón. Dos comuneros asociados con los acusados en el caso fueron detenidos por intento de asesinato, pero la Jueza Germany ordenó su puesta en libertad en septiembre, después de que dieran negativo en una prueba de nitrato. Los representantes de la comunidad mapuche de Chekenko emitieron una declaración dos días después del ataque en la que acusaron a Licán de amenazar a miembros de la comunidad con una pistola. “Muchos comuneros no quieren participar de estas cosas, pero los fiscales los citan a declarar y luego le piden que cooperen con los fiscales para cumplir sus objetivos se les entrega una cantidad de dinero, celulares y se le dice que siempre tendrán protección de todo tipo ante el resto de los comuneros”. El delito contra Licán todavía no se ha esclarecido. “Declaración de Chekenko y San Ramón”, Mapuexpress, publicado en el periódico electrónico El Gong el 7 de julio de 2004. http://www.mapuexpress.net/publicaciones/comunicados/denuncia-fiscales.htm  (consultado el 22 de julio de 2004).

[72] La ley estipula que la acusación sólo puede hacer referencia a los hechos y las personas mencionadas en la audiencia de formalización, aunque la naturaleza de los cargos puede ser diferente (Artículo. 259 (3) del Código de Procedimiento Penal).  En el caso Poluco Pidenco, la defensa argumentó que el fiscal había violado esta norma al incluir en la acusación referencias a hechos que no se habían mencionado en la audiencia de formalización. La Jueza Germany ordenó al fiscal que eliminara estas secciones de la acusación, las cuales formaban realmente la base del cargo de terrorismo.

[73] Fallo de la Corte Suprema, 18 de marzo de 2004, copia en los archivos de Human Rights Watch

[74] Artículo 541 del Código Orgánico de Tribunales.

[75] Entrevista de Human Rights Watch con José Martínez, jefe de la Unidad de Estudios de la Defensoría Pública, Temuco, 10 de agosto de 2004.

[76] Fallo de la Segunda Sala de la Corte Suprema, fechada el 18 de marzo de 2004, para 6. Copia en archivos de Human Rights Watch.

[77] Espina habría comentado de que “­[l]a interpretación que hacen los jueces de garantía vulneran el tenor literal y el espíritu de la ley antiterrorista que nosotros dictamos en el Parlamento”. El Gong, 16 de abril de 2003, disponible online http://www.diarioelgong.cl/one_news.asp?IDNews¨=10921 (consultado el 24 de junio de 2004).

[78] “Califican de ‘mano blanda’ a cuestionada jueza de Collipulli,” La Segunda, el 22 de octubre de 2003.

[79] Varias fuentes que pidieron no ser identificados informaron a Human Rights Watch de este incidente.  La Jueza Germany no accedió a nuestras solicitudes para una entrevista.

[80]Audiencia de Formalización, Rit N° 5694-2002; Ruc N° 0200142499-0. 6 de diciembre, 2002.

[81] "Excepciones a la aplicación del prinicpio de non bis in idem desde una perspectiva de Derecho Intercaional", Centro por la Justicia y el derecho Internacional y la Clinica de Derechos Humanos Allard K. Lowenstein de la Facultad de Derecho de la Universdidad de Yale, documento que fue publicado en la Facultad de Derecho de la Universidad Javeriana, Santafe de Bogotá, Colombia, Septiembre 27 de 2002.  Traducido por Human Rights Watch.

[82] Entrevista de Human Rights Watch con Francisco Rojas, Fiscalía Regional, Temuco, 13 de agosto de 2004.

[83] “Gobierno avala condena a mapuches”, El Mercurio, 22 de agosto de 2004.

[84] Audiencia de Formalización de la Investigación. Rit n° 5694-2002. Ruc n° 0200142499-0, con fecha de 6 de diciembre de 2002.

[85] Programa de Derechos Indígenas, Instituto de Estudios Indígenas, Universidad de la Frontera, Las Nuevas Contradicciones de la Justicia, disponible online at: http://www.derechosindigenas.cl/modules.php?name=News&file=article&sid=81  (consultado el 24 de agosto de 2004).

[86] “La Coordinadora está casi desarticulada”, El Mercurio, 24 de agosto de 2004.

[87] Mireya Figueroa, de 42 años, pasó más de un año detenida por terrorismo en relación con los casos Poduco Pilenco y de Asociación Ilícita, tiempo durante el cual sufrió episodios de depresión clínica. Fue finalmente puesta en libertad, pero incumplió las medidas cautelares que pesaban sobre ella y se enfrenta ahora a una orden nacional e internacional de detención por terrorismo. Dijo a un reportero de El Mercurio: “Me voy a presentar a la justicia. No quiero evadirla, pero lo haré cuando el Estado me dé las garantías de un justo proceso. Cuando no hayan testigos sin rostros ni pagados”, El Mercurio, 23 de agosto de 2004.  En la entrevista, Figueroa negó tener conexión alguna con la CAM. Se ha presentado a las elecciones para el consejo municipal de Ercilla por el Partido Comunista.

[88] Los Derechos de los Pueblos Indígenas, p. 229.


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