Informes


Abril de 2004


Discriminación Sexual por Motivo de Embarazo en las Zonas Francas de la República Dominicana: Implicaciones para el Tratado de Libre Comercio entre Estados Unidos y Centroamérica (CAFTA)

En las zonas francas de la República Dominicana las mujeres enfrentan discriminación sexual generalizada basada en su condición reproductiva. Cerca de dos tercios de las treinta y un trabajadoras de las zonas francas entrevistadas por Human Rights Watch en enero del 2004 declararon que se les había obligado a hacerse pruebas de embarazo como condición previa para acceder al empleo o para mantenerse en sus puestos de trabajo.1 El gobierno dominicano ha hecho poco para frenar o poner fin a esta práctica y no ha tomado medida alguna orientada a presionar a las compañías para que pongan fin a las pruebas de embarazo obligatorias.

El requerir pruebas de embarazo como condición para acceder al empleo constituye discriminación sexual en el lugar de trabajo y ésta está prohibida por varios tratados internacionales de derechos humanos ratificados por la República Dominicana. Las leyes dominicanas también prohíben la discriminación sexual en el lugar de trabajo. El que el gobierno dominicano no actúe de manera enérgica para eliminar dichas pruebas obligatorias, ni para investigarlas, ni para castigar a los que las ponen en práctica constituye una violación por parte de dicho país de los compromisos contemplados en los tratados.

El recientemente negociado Tratado de Libre Comercio entre Centroamérica y Estados Unidos (CAFTA), al que Estados Unidos pretende que se sume la República Dominicana, no contempla incentivos adicionales orientados a reducir esta práctica. A pesar de que el acuerdo requiere que los distintos países hagan cumplir sus leyes en materia laboral, exime de este requisito a las disposiciones contra la discriminación, permitiendo así que la República Dominicana siga ignorando la discriminación ilegal por motivo de embarazo.


Zonas Francas en República Dominicana

En el año 2001, las exportaciones de las zonas francas constituyeron el 32 por ciento del total de las exportaciones de bienes de la República Dominicana y generaron exportaciones netas de cerca de 1.7 mil millones de dólares americanos, el equivalente al 7.9% del PIB.2 Estas cifras han aumentado en años más recientes y es probable que esta tendencia continúe.

En el 2002, las zonas francas emplearon a cerca de 171,000 personas, 70 por ciento de las cuales trabajaron en el sector de confecciones textiles.3 Las mujeres conforman la mayor parte de la fuerza laboral empleada en las industrias de las zonas francas, incluidos el sector de manufactura de productos farmacéuticos y el sector manufacturero textil, electrónico, tabacalero y de productos plásticos.4 Los empleos en las zonas francas constituyen una fuente importante de trabajo para las mujeres a nivel nacional, pero sólo tienen un impacto marginal en las tasas de empleo para varones, pues ellos encuentran mayores oportunidades laborales en otros sectores de la economía dominicana.


El Papel de Estados Unidos

Estados Unidos es una importante fuente de inversiones para las compañías que operan en las zonas francas de la República Dominicana: individuos y organizaciones estadounidenses invirtieron $723 millones de dólares en el año 2002, cifra que constituye el 60 por ciento del total de inversiones en las zonas francas.5 Estados Unidos es también el principal destino de las exportaciones de bienes dominicanos, pues importa anualmente cerca de 4 mil 200 millones de dólares en productos, y en el 2001, el 87 por ciento del total de exportaciones de las zonas francas.6 Las exportaciones provenientes de compañías textiles en las zonas francas, que generan más de la mitad del total de exportaciones de las zonas,7 se ubican en segundo lugar sólo después de México en el cuadro de importaciones estadounidenses de confecciones textiles desde Latinoamérica y el Caribe.8 Es muy probable que las exportaciones de República Dominicana a EEUU, así como la inversión directa estadounidense en el país, aumenten aún más si el CAFTA entrara en vigor y se incluyese a la República Dominicana entre los estados partes del tratado.


Pruebas de Embarazo en las Zonas Francas

Fui a la zona franca. Me mandaron a hacer la prueba de embarazo. … Te mandan a un laboratorio. Te sacan sangre. … Mandan los resultados al jefe. … Luego te dice que no hay trabajo.

—Judelka de la Cruz, treinta y un años, cinco hijos de edades entre uno y once años.9

Hacemos varias pruebas para las zonas francas: embarazo, … hepatitis C. … A todas las mujeres de las zonas francas les hacen la prueba de embarazo para ver si [las empresas] pueden despedir[las]. … Mandamos los resultados a las empresas. … No les notificamos a las personas, ni se les informamos [sobre los resultados] por teléfono.

—Gerente del laboratorio que procesa las pruebas de embarazo de las zonas francas.10

El tener que pasar por una prueba de embarazo como condición para conseguir empleo constituye una forma de discriminación sexual. La discriminación sexual está prohibida tanto por la legislación doméstica como por tratados internacionales de derechos humanos ratificados por la República Dominicana.11 Sin embargo, en una investigación reciente, Human Rights Watch descubrió que muchas de las compañías que operan en las zonas francas de la República Dominicana requieren rutinariamente que las mujeres pasen por pruebas de embarazo como condición para emplearlas. Algunas compañías que implementan la prueba de embarazo obligatoria niegan el empleo a las mujeres embarazadas, mientras que otras toman distintas medidas dependiendo del estado de gravidez de la trabajadora. Casi dos tercios de las trabajadoras entrevistadas por Human Rights Watch declararon haber pasado por pruebas de embarazo como condición para acceder al empleo.

Pese a que la administración de pruebas es una práctica muy difundida, no todas las compañías de las zonas francas las exigen permanentemente. Se nos ha informado que algunas compañías adoptan esta práctica por temporadas y luego la suspenden.12 La consecuencia para las mujeres que creen estar embarazadas es que simplemente dejan de postular a puestos de trabajo por temor que sean obligadas a pasar la prueba y que a raíz de ello se les niegue el empleo. La administración generalizada de pruebas de embarazo hace que las mujeres desistan de buscar empleo no sólo en las compañías conocidas por administrar las pruebas, sino también en compañías que podrían administrar la prueba. Esta alarmante consecuencia produce que aumente aún más la ya inusualmente amplia brecha de género en las cifras de empleo. De hecho, la probabilidad de que una mujer esté desempleada es más de dos veces mayor que aquella de un hombre.13

Aracela Lantigua, de cuarenta y dos años, quien en las últimas dos décadas ha trabajado en cuatro compañías distintas en dos de las zonas francas de Santo Domingo, nos contó algunos procedimientos comunes para postular a empleo en dichas zonas: “Te dan una lista de los análisis, y te mandan a un laboratorio. … Si buscas trabajo, te botan si tienes más de tres meses de embarazo; si tienes menos, te dejan.”14

Algunas mujeres describieron consecuencias consistentemente más extremas de dar positivo en la prueba. Sergia Báez, de treinta y tres años, declaró a Human Rights Watch: “Trabajaba en la zona [franca], y me hicieron la prueba de embarazo, que es lo más importante para ellos. … Siempre te hacen la prueba de embarazo.”15 Báez destacó que el embarazo traía como consecuencia la automática exclusión de los empleos, sea antes o inmediatamente después del nacimiento del niño/a.

En algunos casos, las compañías también discriminan en contra de mujeres que ya forman parte del contingente laboral. Juana Díaz, madre de veinte años, declaró haber sido despedida por su empleador en una zona franca a pocas semanas de su embarazo. La compañía presuntamente había dicho a Díaz que tenían que reducir el personal despidiendo a una persona, pese a que no se encontraba en curso una reducción general de personal. Díaz contó a Human Rights Watch que el hermano de su ex jefe le explicó después que la compañía se había enterado de su embarazo a través de un amiga y que el embarazo era la causa de su despido.16

La investigación de Human Rights Watch sugiere que las compañías que operan en zonas francas utilizan diversos medios para someter a pruebas de embarazo a las mujeres en busca de empleo. Se nos dijo que las dos formas más comunes son el uso de un laboratorio privado en las zonas o en alguna ciudad cercana. Human Rights Watch habló con representantes de laboratorios comerciales en dos ciudades del norte de la República Dominicana, es decir del área con la mayor concentración de zonas francas.17 Representantes de ambos laboratorios confirmaron que son contratados por compañías de las zonas francas aledañas para administrar pruebas de embarazo a las mujeres en busca de empleo. Uno de ellos nos explicó que las compañías exigen que todas las empleadas se hagan pruebas de embarazo periódicas después de ser contratadas “para ver si se las puede despedir.”18

El gobierno no ha intervenido de manera significativa para prevenir o responder a esta flagrante violación del derecho de las mujeres a la igualdad en el campo laboral. Por ejemplo, pese a que la legislación doméstica prohíbe la discriminación sexual, el gobierno no ha invertido recursos suficientes en campañas de información pública que comuniquen a las trabajadoras su derecho a rechazar las pruebas de embarazo y que les informen sobre los mecanismos disponibles para denunciar la administración ilegal de pruebas. Como resultado, las empleadas y aquéllas que buscan trabajo pueden no estar informadas de sus derechos en este campo. Human Rights Watch conversó con varias mujeres que no sabían que podían rechazar las pruebas exigidas para acceder al empleo o que no sabían dónde podían presentar una queja si se les obligaba a pasar la prueba.19

La eliminación de la discriminación en los centros laborales es uno de los cuatro derechos laborales fundamentales que son objeto de la Declaración de la Organización Internacional del Trabajo relativa a los Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo (Declaración de la OIT).20 De acuerdo a la Declaración de la OIT estos derechos son tan fundamentales que todos los países miembros de la OIT, incluida la República Dominicana, “tienen un compromiso que se deriva de su mera pertenencia a la Organización de respetar, promover y hacer realidad, de buena fe y de conformidad con la Constitución, los principios relativos a los derechos fundamentales que son objeto de esos convenios.”21 El Convenio 111 de la OIT relativo a la Discriminación en materia de Empleo y Ocupación (Convenio 111 de la OIT) desarrolla este derecho y prohíbe de manera explícita la discriminación basada en el sexo para fines del acceso a empleo. La Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la OIT ha determinado que esta prohibición incluye la discriminación por motivo de embarazo.22

La discriminación sexual en el lugar de trabajo también está prohibida por varios tratados internacionales de derechos humanos ratificados por la República Dominicana, incluido el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer (CEDAW) y el Convenio 111 de la OIT.23 Como estado parte de estos tratados internacionales de derechos humanos, la República Dominicana tiene la obligación de prevenir las violaciones de derechos humanos perpetradas por agentes privados –como las compañías que operan en las zonas francas- y debe sancionar a los responsables de los abusos.24

La CEDAW exige de manera explícita que los países adopten las medidas necesarias para prevenir la discriminación por razón de maternidad mediante, entre otras medidas, la “prohibi[ción], bajo pena de sanciones, del despido por motivo de embarazo.”25

El Código de Trabajo de la República Dominicana prohíbe toda forma de discriminación basada en el sexo, con salvedad de las excepciones estipuladas por ley para proteger los derechos de la mujer, como por ejemplo los privilegios por maternidad.26 Asimismo, el Código de Trabajo declara ilegal la cancelación del contrato de mujeres embarazadas o de mujeres que hayan dado a luz hace menos de seis meses, en casos en que el Departamento Laboral local o la autoridad competente establezca que la rescisión del contrato fue causada o por la maternidad o por el nacimiento del hijo/a.27 Actualmente, la legislación doméstica vigente en las zonas francas de la República Dominicana establece de manera explícita que todas las protecciones del derecho laboral doméstico e internacional se aplican plenamente a las compañías que operan en las zonas francas.28


Discriminación Sexual en el Marco del CAFTA

En enero del 2004, Estados Unidos y la República Dominicana dieron inicio a la primera de las tres rondas de negociaciones orientadas a sumar a la República Dominicana al recientemente concluido Tratado de Libre Comercio entre Estados Unidos y Centroamérica (CAFTA), acuerdo negociado entre Estados Unidos, Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua.29 Las negociaciones entre Estados Unidos y República Dominicana concluyeron el 15 de marzo. El 25 de marzo, el Presidente George W. Bush notificó al Congreso su intención de incluir a República Dominicana en el ya negociado CAFTA. De conformidad con la legislación estadounidense, el Presidente debe esperar noventa días desde la fecha de notificación antes de firmar un acuerdo comercial y una vez firmado puede enviarlo al Congreso para su respectiva votación en cualquier momento a partir de esa fecha.30

Si el CAFTA incorporara protecciones sólidas y aplicables para los derechos laborales, podría afectar de manera significativa el avance de los derechos de los trabajadores en general y específicamente podría contribuir a combatir la extendida práctica ilegal de discriminación por motivo de embarazo en las zonas francas de República Dominicana. Sin embargo, la versión casi final del CAFTA, dada a conocer el 28 de enero del 2004, no contempla protecciones adecuadas para los derechos de los trabajadores, ni protege a las mujeres trabajadoras contra la discriminación.31

La única provisión aplicable en materia de derecho laboral contenida en el CAFTA exige que los países implementen de manera efectiva sus leyes laborales vigentes. El acuerdo establece que “[u]na Parte no dejará de aplicar efectivamente su legislación laboral, por medio de un curso de acción o inacción sostenido o recurrente, de una manera que afecte el comercio entre las Partes” y contempla la posibilidad de invocar un mecanismo de solución de disputas en caso de que alguna Parte violara esta disposición.32

Pese a que la definición de “legislación laboral” del CAFTA incluye las leyes o regulaciones directamente relacionadas a los cinco “derechos laborales internacionalmente reconocidos” 33 que se enumeran de manera explícita, ésta excluye la legislación relacionada a la eliminación de la discriminación laboral y en el lugar de empleo.34 Por consiguiente, en el marco del CAFTA, los países no están obligados a garantizar que su legislación vigente contra la discriminación se adecue a los estándares internacionales y ni siquiera están obligados a implementar sus leyes vigentes. A raíz de esto, en el marco del CAFTA, la República Dominicana no estaría obligada a implementar la prohibición de discriminación basada en el sexo y, por el contrario, podría seguir permitiendo la extendida práctica ilegal de discriminación sexual por motivo de embarazo en sus zonas de producción exportadora sin violar por ello el acuerdo.

Los negociadores del CAFTA cometieron una falta imperdonable al excluir la legislación contra la discriminación del ámbito del acuerdo. Como es evidente en el caso de la República Dominicana, la discriminación laboral y en el lugar de trabajo persisten, perjudicando así a las mismas personas que el CAFTA podría beneficiar más si estuviera redactado de manera óptima, es decir, a las mujeres trabajadoras de las zonas francas. El CAFTA no debería seguir adelante sin que se subsanen plenamente esta deficiencia.

En teoría, los brazos ejecutivos de los países del CAFTA podrían todavía acordar enmendar el pacto para exigir a las Partes el cumplimiento efectivo de la legislación contra la discriminación. Sin embargo, en la práctica, han mostrado que carecen de voluntad política suficiente como para hacerlo y más bien envían señales indicando que las provisiones en materia laboral del CAFTA son finales. Fruto de esta situación, quedan sólo dos opciones para proteger los derechos del trabajador a la no discriminación en el marco del CAFTA: que el nuevo gobierno de uno de los países del CAFTA rechace firmar el acuerdo a menos que éste sea enmendado para incluir tales protecciones; y que los poderes legislativos de las Partes rechacen el pacto comercial y lo envíen de regreso a la fase de negociaciones, estableciendo que no aprobarán un CAFTA que deje abierta la posibilidad de que los trabajadores sean vulnerables a la discriminación.


Conclusión y Recomendaciones

Las mujeres que buscan empleo en las zonas francas de la República Dominicana sufren discriminación basada en su condición reproductiva. Para poder conseguir un empleo, y en algunos casos hasta para mantener un empleo, muchas mujeres deben someterse a pruebas de embarazo obligatorias. El motivo aparente de estas pruebas es el excluir a las mujeres embarazadas del lugar de trabajo. El exigir pruebas de embarazo como condición para conseguir empleo constituye discriminación sexual y como tal está prohibido por el derecho internacional en materia de derechos humanos. Sin embargo, el gobierno dominicano no protege a las mujeres de esta práctica abusiva. Es probable que poco cambiaría si el CAFTA entrara en vigor con la República Dominicana como una de sus Partes, pues el acuerdo no obliga a que los países implementen legislación en contra de la discriminación. Por el contrario, la República Dominicana accedería a beneficios comerciales aún mayores, pese a seguir violando los derechos humanos de las mujeres trabajadoras.

Recomendación a Todos los Miembros del CAFTA:

  • Renegociar el CAFTA para que la definición de “legislación laboral” incluya las leyes y regulaciones directamente relacionadas con la discriminación en materia de empleo y ocupación, yque mediante ello obligue a los países miembros, incluida la República Dominicana, a aplicar de manera efectiva la legislación laboral en contra de la discriminación.

Recomendaciones al Gobierno de la República Dominicana:

  • Condenar públicamente la discriminación por motivo de embarazo por ser un caso de discriminación basada en el sexo;

  • Garantizar que los inspectores laborales realicen investigaciones serias y pro activas de las acusaciones sobre prácticas laborales discriminatorias basadas en sexo y sancionar a los responsables de dichas prácticas;

  • Conducir visitas periódicas y oportunas a las zonas francas para investigar las prácticas de contratación; y

  • Garantizar que los inspectores y demás funcionarios del Ministerio de Trabajo reciban capacitación periódica y oportuna en temas de derechos laborales relacionados a asuntos de género y técnicas de investigación.



1 Anteriormente, Human Rights Watch ha documentado practices ilegales de discriminación sexual sistemática por motivo de embarazo como condición previa para acceder al empleo en otros países, inclusive Guatemala. Vea Human Rights Watch, Del Hogar a la Fábrica: Discriminación en la Fuerza Laboral Guatemalteca (Nueva York: Human Rights Watch, 2002).

2 Economist Intelligence Unit (Unidad de Investigación de The Economist), Dominican Republic: Country Report October 2003 (República Dominicana: Informe País de Octubre de 2003) (United Kingdom: The Economist Intelligence Unit, October 2003) (Reino Unido: Unidad de Investigación de The Economist, Octubre de 2003), información obtenida del cuadro de la página 5.

3 Consejo Nacional de Zonas Francas de Exportación de la República Dominicana (CNZFE), “Informe Estadístico 2002”, 2002, [en línea] http://www.cnzfe.gov.do/documentos/informes/Informe_Estadistico_2002_en_Espanol.pdf (descargado el 23 de marzo de 2004), p. 3.

4 Ibid., p. 30.

5 Ibid.

6 Office of the United States Trade Representative (Oficina del Representante de Comercio de EEUU) (USTR), “Zoellick to Visit the Dominican Republic January 14 as Free Trade Negotiations Begin” (“Zoellick Visitará la República Dominicana el 14 de Enero con Motivo del Inicio de las Negociaciones en materia de Libre Comercio”), 13 de enero de 2004, [en línea] http://www.ustr.gov (descargado el 23 de febrero de 2004); Economist Intelligence Unit, Dominican Republic: Country Report October 2003, información obtenida del cuadro de la página 5.

7 CNZFE, “Informe Estadístico 2002”, 2002.

8 Centro de Investigación Económica de las Antillas (Cesantillas), Carta Económica, vol. IV, no. 5 (Santo Domingo: Pontificia Universidad Católica Madre y Maestra, octubre/noviembre de 2001), [en línea] http://rsta.pucmm.edu.do/cenantillas/cartas/material/5_Oct_01.PDF (descargado el 10 de marzo de 2004), p. 6.

9 Entrevista de Human Rights Watch a Judelka de la Cruz, La Romana, 12 de enero de 2004. Los nombres e información personal de las mujeres entrevistadas han sido alterados para proteger la confidencialidad. Por la misma razón, en algunos casos hemos mantenido en reserva cierto tipo de información personal de otras personas entrevistadas.

10 Entrevista de Human Rights Watch a [nombre mantenido en reserva], Laboratorio García & García, Santiago, 19 de enero de 2004.

11 International Covenant on Civil and Political Rights (ICCPR) (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Politicos (PIDCP)), G.A. res. 2200A (XXI), 21 U.N. GAOR Supp. (No. 16) at 52, U.N. Doc. A/6316 (1966), 999 U.N.T.S. 171, arts. 2(1), 22, ratificado por la República Dominicana en 1978; International Covenant on Economic Social and Cultural Rights (ICESCR) (Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC)) G.A. res. 2200A (XXI), 21 U.N. GAOR Supp. (No. 16) at 49, U.N. Doc. A/6316 (1966), 993 U.N.T.S. 3, arts. 2(2), 6, 7, 8, ratificado por la República Dominicana en 1978; Convention on the Elimination of All Forms of Discrimination against Women (CEDAW) (Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer (CEDAW)), G.A. res. 34/180, 34 U.N. GAOR Supp. (No. 46) at 193, U.N. Doc. A/34/46 (1979), art. 11, ratificada por la República Dominicana en 1982; y ILO Convention 111 concerning Discrimination in Respect of Employment and Occupation (Convenio 111 de la OIT relativo a la Discriminación en materia de Empleo y Ocupación), 25 de junio de 1958, 362 U.N.T.S. 31, ratificado por la República Dominicana en 1964.

12 Conversaciones de Human Rights Watch con treinta y un trabajadoras de la zona franca, Puerto Plata, 22 de enero de 2004.

13 World Bank Caribbean Country Management Unit (Unidad de Administración de País para el Caribe del Banco Mundial), A Review of Gender Issues in the Dominican Republic, Haiti, and Jamaica, Report No. 21866-LAC (Análisis de los Problemas de Género en la República Dominicana, Haití y Jamaica, Informe No. 2866-ALC) (Washington D.C.: World Bank, 2002) (Washington, D.C.: Banco Mundial, 2002), [en línea] http://www-wds.worldbank.org/servlet/WDSContentServer/WDSP/IB/2003/03/ 22/000094946_03030704005682/Rendered/PDF/multi0page.pdf (descargado el 20 de diciembre de 2003), pp. 21-25.

14 Entrevista de Human Rights Watch a Aracela Lantigua, Santo Domingo, 11 de enero de 2004.

15 Entrevista de Human Rights Watch a Sergia Báez, Santo Domingo, 15 de enero de 2004.

16 Entrevista de Human Rights Watch a Juana Díaz, Santo Domingo, 30 de enero de 2004.

17 Entrevista de Human Rights Watch a [nombre mantenido en reserva], Laboratorio García & García, Santiago, 19 de enero de 2004; entrevista de Human Rights Watch a [nombre mantenido en reserva], Laboratorio Clínico, Puerto Plata, 22 de enero de 2004.

18 Entrevista de Human Rights Watch a [nombre mantenido en reserva], Laboratorio García & García, Santiago, 19 de enero de 2004.

19 Entrevistas de Human Rights Watch a Aracela Lantigua, Santo Domingo, 11 de enero de 2004; a Guillermina Moreno, Dominga Céspedes y Judelka de la Cruz, La Romana, 12 de enero de 2004; a Gabriela López, La Romana, 13 de enero de 2004; a Rosa Polanco, Santiago, 17 de enero de 2004; y a Juana Díaz, Santo Domingo, 30 de enero de 2004.

20 International Labour Conference (Conferencia Internacional del Trabajo), ILO Declaration on Fundamental Principles and Rights at Work (Declaración de la OIT relativa a los Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo), 86a Sesión, Ginebra, 18 de junio de 1998.

21 Ibid.

22International Labor Office (Oficina Internacional del Trabajo), “Conditions of Work Digest” (“Módulos sobre Condiciones de Trabajo”), vol. 13 (Geneva: International Labor Office, 1994) (Ginebra: Oficina Internacional del Trabajo, 1994), p. 24.

23 PIDCP, arts. 2(1), 22; PIDESC, arts. 2(2), 6, 7 y 8; CEDAW, art. 11; Convenio 111 de la OIT.

24 Ver, por ejemplo, PIDCP, art. 2; CEDAW, art. 2.

25 CEDAW, art. 11.2(a).

26 Ley 16-92, Código de Trabajo, 29 de mayo de 1992, principio VII.

27 Ibid., art. 233.

28 Ley 8-90 del 10 de enero de 1990 sobre Fomento de Zonas Francas, 15 de enero de 1990, art. 41.

29 El 17 de diciembre de 2003, EEUU y cuatro países de América Central—El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua, sellaron las negociaciones del CAFTA. Las negociaciones con Costa Rica concluyeron el 13 de enero del 2004. USTR, U.S. & Central American Countries Conclude Historic Free Trade Agreement” (“EEUU y Países de América Central Suscriben Histórico Acuerdo de Libre Comercio”), 17 de diciembre de 2003, [en línea] http://www.ustr.gov (descargado el 23 de febrero de 2004); USTR, “U.S. and Costa Rica Reach Agreement on Free Trade” (“EEUU y Costa Rica Logran Acuerdo de Libre Comercio”), 25 de enero de 2004, [en línea] http://www.ustr.gov (descargado el 23 de febrero de 2004); USTR, “Zoellick to Visit the DominicanRepublic January 14 as Free Trade Negotiations Begin”.

30 Trade Act of 2002 (Ley de Comercio de 2002), sec. 2105(a)(1)(A), (C). La Ley de Comercio de 2002 exige que el Presidente estadounidense notifique al Congreso por lo menos noventa días antes de suscribir un acuerdo de libre comercio. Sin embargo, una vez que el Congreso recibe el acuerdo, no puede modificar el texto y sólo puede votar a favor o en contra del acuerdo en la forma presentada. Ver, por ejemplo, The White House, “President Signs Trade Act of 2002: Remarks by the President at Signing of the Trade Act of 2002” (Casa Blanca, “Presidente Firma Ley de Comercio de 2002: Declaraciones del Presidente al Firmar la Ley de Comercio de 2002”), 6 de agosto de 2002, [en línea] http://www.whitehouse.gov (descargado el 26 de febrero de 2004).

31 Ver Human Rights Watch, “CAFTA’s Weak Labor Rights Protections: Why the Present Accord Should be Opposed” (“Las Débiles Protecciones Laborales del CAFTA: Razones para Oponerse al Presente Acuerdo”) A Human Rights Watch Briefing Paper (Informe de Human Rights Watch),marzo de 2004.

32 Tratado de Libre Comercio entre EEUU y Centroamérica, art. 16.2.

33 Ibid., art. 16.8. El CAFTA define “legislación laboral” como aquellas leyes o regulaciones “directamente relacionadas con”: el derecho de asociación; el derecho de organizarse y negociar colectivamente; la prohibición del uso de cualquier forma de trabajo forzoso u obligatorio; una edad mínima para el empleo de niños, y la prohibición y eliminación de las peores formas de trabajo infantil; y condiciones aceptables de trabajo respecto a salarios mínimos, horas de trabajo y seguridad y salud ocupacional.

34 La definición de “legislación laboral” contenida en el CAFTA se basa en la definición de “estándares laborales básicos” (“core labor standards”) de la Bipartisan Trade Promotion Authority (Autoridad Bipartidaria para el Fomento al Comercio) (TPA), parte de la Ley de Comercio de 2002 firmada acomo ley el 6 de agosto de 2002. La TPA establece los objetivos de las negociaciones de EEUU para futuros acuerdos de libre comercio, incluyendo los objetivos referentes a los derechos de los trabajadores. La ley enumera los derechos humanos de los trabajadores que integran los “estándares laborales básicos” (“core labor standards”) contemplados por el TPA y omite la eliminación de la discriminación laboral y en el lugar de trabajo de esa lista. Esto es consistente con leyes previas en materia de comercio de EEUU, que han definido históricamente los “derechos de los trabajadores internacionalmente reconocidos” excluyendo el derecho a la no discriminación. TPA, sec. 2113(6); ver, por ejemplo, 19 USC 2467(4).