La cosecha mal habida
Trabajo infantil y obstáculos a la libertad sindical en las plantaciones bananeras de Ecuador






I. RESUMEN Y RECOMENDACIONES

II.ANTECEDENTES

III.TRABAJO INFANTIL

IV.LIBERTAD SINDICAL

V.EMPRESAS EXPORTADORAS DE BANANOS

VI.EXPORTACIÓN DE BANANOS Y REGÍMENES DE COMERCIO

VII.CONCLUSIÓN


(New York: Human Rights Watch, 2002)

IV. LIBERTAD SINDICAL

Juan Luis Alfaro, que trabajó seis años con un contrato permanente como subcontratado de la plantación Colón, en el cantón de Balao, declaró a Human Rights Watch que fue despedido por pedir un aumento salarial para él y su cuadrilla y acusado por sus superiores de simpatizar con los sindicatos:

Hablé con el administrador. Querría que nos reconociera la cantidad de cajas [que hacíamos] y nos diera más plata. . . . Él llamó por radio al dueño. El dueño dijo que no podía y que yo era chantajista y que el administrador debía buscar otra cuadrilla. . . . Pedí el aumento por la mañana; a las cinco de la tarde me despidieron, a mí y a toda la cuadrilla. . . . El administrador se comunicó conmigo que el dueño ya no necesitaba nuestros servicios y tenía otra cuadrilla ya lista.213

Alfaro continuó, "Mandaban papeles para que no me dieran trabajo en otras haciendas. Los administradores de otras haciendas me mostraron los papeles. Dicen que soy persona chantajista y que quiero hacer sindicato. . . . No me dan trabajo. No me quieren dar." Añadió, "El siguiente día fui para hablar con el dueño para pedir el tiempo de trabajo. Él me dijo que no me va a reconocer ni un centavo."214 En la fecha en la que se celebró la entrevista, Alfaro trabajaba en una panadería, incapaz de encontrar empleo en las plantaciones bananeras de la zona.

Los empleadores que toman represalias contra los trabajadores cuando estos ejercen su derecho a organizarse se enfrentan a pocas, o ninguna, repercusiones serias bajo la legislación nacional, ya que no se exige la readmisión del trabajador y las multas por despido ilegal son, en la mayoría de los casos, insignificantes. Además, las lagunas legales permiten a los patronos crear una fuerza de trabajo permanentemente eventual, vulnerable y sin seguridad en el empleo, y la subcontratación de equipos eventuales está muy extendida en las plantaciones de bananos. Todos estos factores han creado un clima de temor entre los trabajadores bananeros y les disuaden de organizarse.

Julio Gutiérrez, un trabajador bananero de Naranjal, ya jubilado, lo exponía así ante Human Rights Watch: "Es el temor que te meten. . . . No te afilias. Te botan."215 Tomás Peña, un trabajador de sesenta y nueve años que había trabajado en cuadrilla en una plantación en Balao durante treinta y seis, aseguró, "No hay sindicatos. Los patrones no quieren sindicatos. . . . Sabiendo que estás metido en un sindicato, te botan. No les conviene."216 Cecilia Menéndez, empleada hasta octubre de 2000 en la plantación Colón, afirmó, "No sindicato. . . . No nos dejan. Cuando la gente comienza a unirse, . . . los despiden por lo mismo."217 Víctor Garza, trabajador bananero de Balao durante cuarenta años, también expresaba así las razones de la falta de sindicatos: "Cuando quieres organizar[te] y los dueños lo saben, te botan. Es el temor que tenemos. No tenemos sindicatos porque tenemos temor."218

Como prueba de su profundo temor a los despidos en represalia, varios trabajadores describieron casos que conocían de otros trabajadores que fueron despedidos por apoyar a los sindicatos. Sara Portillo, que trabajaba en una plantación del grupo Las Fincas, explicó que hasta seis o siete años atrás, cuando el grupo fue a la quiebra y cambió de propietarios, existía un sindicato en sus plantaciones. Dijo, "Con el nuevo dueño, a todas las personas de Santa Rita [el nombre anterior del grupo de plantaciones] que eran sindicalistas, no les daban trabajo. . . . Los jefes hicieron que los guardias no les permitieran trabajar. [Si entraban sindicalistas,] las personas que los conocían les decían a los guardias que eran sindicalistas, y los guardias avisaban al administrador, y los sacaron a los sindicalistas."219 Portillo concluyó que los trabajadores ahora rehúsan organizarse porque temen perder sus empleos.

Los obstáculos para ejercer el derecho de asociación y los riesgos que conlleva son tales que los intentos de organizarse han sido escasos en el sector. En febrero de 2002 comenzó una campaña que todavía estaba en marcha en el momento de redactar este informe. Con anterioridad, sin embargo, según varios representantes de la Federación Nacional de Campesinos e Indígenas Libres del Ecuador (FENACLE) y del Centro de Solidaridad del AFL-CIO en Ecuador, el último intento de organización entre los trabajadores bananeros había tenido lugar hace más de cinco años.220 Los trabajadores se consiguieron organizar en unas cinco de las más de 5.000 plantaciones bananeras registradas en Ecuador;221 y sólo están afiliados unos 1.650 de los entre 120.000 a 148.000 trabajadores bananeros que hay-el 1 por ciento aproximadamente.222 El resultado es una tasa de afiliación de trabajadores del banano muy por debajo de la que se registra en Colombia o en cualquier país centroamericano exportador de bananos. 223

La libertad sindical en la legislación internacional

El PIDCP estipula que "[t]oda persona tiene derecho a asociarse libremente con otras, incluso el derecho a fundar sindicatos y afiliarse a ellos para la protección de sus intereses,"224 y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) reconoce también el "derecho de toda persona a fundar sindicatos y a afiliarse al de su elección."225 La Declaración relativa a los Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo de la OIT reconoce el derecho de asociación como uno de los "derechos fundamentales" que los miembros de la OIT tienen la obligación de respetar y promover.226 El Convenio sobre la Libertad Sindical y la Protección del Derecho de Sindicación de la OIT establece que los trabajadores "sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones . . . así como el de afiliarse a estas organizaciones."227 La OIT ha aclarado que "sin distinción" significa que los trabajadores, "tanto permanentes como temporarios, deberían tener el derecho de constituir y de afiliarse a las organizaciones de su elección."228

El Convenio sobre el Derecho de Sindicación y de Negociación Colectiva establece que:

Los trabajadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo. . . . Dicha protección deberá ejercerse especialmente contra todo acto que tenga por objeto . . . despedir a un trabajador o perjudicarlo en cualquier otra forma a causa de su afiliación sindical o de su participación en actividades sindicales.229

Según el Comité de Libertad Sindical de la OIT, la protección contra la discriminación sindical debe abarcar los periodos de contratación, empleo y despido.230 El comité considera que mientras se garantice "de manera efectiva" la protección contra los actos de discriminación antisindical, los métodos que se adopten para garantizarla pueden variar de un estado a otro.231 La Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la OIT (Comisión de Expertos de la OIT) ha aclarado, sin embargo, que dado que la reparación a un despido antisindical debería ser "total, tanto en el plano económico como en el profesional, del perjuicio sufrido por un trabajador a causa de un acto de discriminación antisindical . . . [,l]a mejor solución es generalmente el reintegro del trabajador en sus funciones con una indemnización retroactiva y el mantenimiento de sus derechos adquiridos."232 Añade:

La Comisión estima que una legislación que en la práctica permita al empleador poner término al empleo de un trabajador a condición de pagar la indemnización prevista por la ley para todos los casos de despido injustificado, cuando el motivo real es su afiliación o sus actividades sindicales, es insuficiente, habida cuenta del artículo 1 del Convenio [Convenio sobre el Derecho de Sindicación y de Negociación Colectiva], y que el reintegro del trabajador es la medida más apropiada. . . . En caso de imposibilidad de reintegración, las indemnizaciones por despido antisindical deberían ser más elevadas que las previstas para los demás tipos de despido. 233

La libertad sindical en la legislación nacional

En Ecuador, los trabajadores gozan de dos opciones básicas para ejercer su derecho a organizarse: sindicatos y comités de empresa. La creación de cualquiera de ellos requiere un mínimo de treinta trabajadores, quince hasta 1991.234 La creación de un comité de empresa requiere además la participación de más del 50 por ciento de los trabajadores de la empresa.235 Los comités de empresa y los sindicatos desempeñan papeles parecidos, aunque sólo el comité de empresa puede negociar un convenio colectivo. Ante la ausencia de un comité de empresa, un sindicato puede negociar el convenio si cuenta entre sus afiliados con más del 50 por ciento de la plantilla de la empresa.236

Según la Comisión de Expertos de la OIT, la estipulación de un número mínimo de miembros para la creación de una organización de trabajadores no viola por sí mismo el derecho de los trabajadores a organizarse, pero "el número mínimo debería mantenerse dentro de límites razonables para no obstaculizar la constitución de organizaciones."237 En el caso de Ecuador, la OIT ha criticado expresamente la estipulación de un mínimo de treinta miembros para crear sindicatos o comités de empresa:

Aunque el número mínimo de 30 trabajadores sería admisible en los casos de sindicatos de industria, la Comisión considera que el número mínimo debería reducirse en el caso de los sindicatos de empresa, para no obstaculizar la creación de estas organizaciones, sobre todo si se tiene en cuenta que el país tiene una importantísima proporción de pequeñas empresas y que la estructura sindical se basa en el sindicato de empresa.238

La OIT ha recomendado en dos ocasiones a Ecuador la adopción de medidas para modificar la legislación a fin de reducir "el número mínimo legal de trabajadores (actualmente en 30) para poder constituir sindicatos de empresa."239

Ecuador ha respondido a las denuncias presentadas ante la OIT negando que el requisito que exige un mínimo de treinta trabajadores para asociarse obstaculice el derecho de los trabajadores a organizarse. Según el gobierno ecuatoriano, resultó "indispensable e impostergable adecuar las normas laborales relativas al número mínimo de trabajadores necesarios para el ejercicio del derecho de asociación y sindicalización, en circunstancias en que el país marcha a ritmo acelerado dentro de un proceso subregional de integración económica, arancelaria e industrial. . . . La reforma . . . está lejos de impedir el derecho de sindicalización."240 Cuando Human Rights Watch preguntó al Subsecretario de Trabajo y Recursos Humanos (Subsecretario de Trabajo) para la región litoral y Galápagos sobre la subida de quince a treinta del número de trabajadores necesarios, éste explicó:

Cuando el sindicalismo surgió, surgió por ideas de la extrema izquierda. . . . Era tan fácil sindicalizarse. . . . Había un recelo muy grande entre los empresarios. Estaba ocurriendo el siguiente problema: . . . para no tener sindicalismo de la izquierda, [las empresas] no crecían suficientemente. Llegaron a doce o trece [trabajadores] para no tener sindicatos. Lo mismo ocurre [ahora] con veintinueve.241

Concluyó, en consecuencia, que la diferencia radica en que ahora se puede eludir la sindicalización manteniendo un crecimiento empresarial razonable.

Sin embargo, la Constitución ecuatoriana establece que "[s]e garantizará el derecho de organización de trabajadores."242 Adoptando los términos del Convenio sobre la Libertad Sindical y la Protección del Derecho de Sindicación de la OIT, el Código del Trabajo señala que los trabajadores "sin ninguna distinción y sin necesidad de autorización previa, tienen derecho a constituir las asociaciones profesionales o sindicatos que estimen conveniente" y que "[t]endrán derecho a formar parte del comité de empresa todos los trabajadores de la misma."243 Según el Código del Trabajo, los patronos están obligados a "[r]espetar las asociaciones de trabajadores," y tienen prohibido interferir o "conculcar el derecho al libre desenvolvimiento de las actividades estrictamente sindicales de la respectiva organización de trabajadores."244 A pesar del lenguaje general de salvaguarda de la libertad sindical, algunos fallos importantes en la legislación ecuatoriana-entre ellos el requisito de un mínimo de treinta trabajadores para poder asociarse-hacen que, en la práctica, esas salvaguardas sean prácticamente inútiles para los trabajadores bananeros, facilitando la discriminación antisindical en el sector.

Los patronos que incurren en actividades de discriminación antisindical se enfrentan a pocas o ninguna repercusión importante. Si un empleador viola el derecho de un trabajador a crear un sindicato o un comité de empresa, no respeta la organización o interfiere con el derecho de los trabajadores a organizarse pero no despide al trabajador por actividad sindical, su conducta sólo podrá ser sancionada con una multa de hasta 200 dólares estadounidenses si viene impuesta por la Dirección del Trabajo regional o de hasta 50 si viene impuesta por los inspectores o los jueces del trabajo.245 Además, sólo una interpretación extensiva de las prohibiciones que recoge el Código del Trabajo permitiría afirmar que la discriminación antisindical en la contratación está legalmente proscrita en Ecuador. La OIT, sin embargo, ha establecido claramente que la discriminación antisindical en la contratación viola el derecho de los trabajadores a asociarse libremente. Como queda dicho, el Comité de Libertad Sindical de la OIT ha determinado que en el derecho de los trabajadores a una protección adecuada contra actos de discriminación antisindical, reconocido en la legislación internacional, incluye protección contra la discriminación antisindical a la hora de la contratación.

Si un empleador despide a un trabajador por actividad sindical, el Código del Trabajo no le obliga a readmitirlo. En vez de ello, la ley establece una lista de posibles causas de despido legal y obliga al patrono que despida a un trabajador por causas ajenas a las enumeradas a indemnizarlo. La indemnización será equivalente a tres meses de salario si el trabajador llevaba hasta tres años trabajando para ese empleador y a un salario mensual por año trabajado si llevaba más de tres años.246 Como la actividad sindical no figura entre las causas de despido legal, un despido antisindical debe ser indemnizado con las mismas cantidades. La OIT, sin embargo, ha determinado expresamente que este sistema resulta una forma inadecuada de proteger la libertad sindical. Como queda dicho más arriba, la Comisión de Expertos de la OIT ha determinado que, de acuerdo con la legislación internacional, la imposición de las multas previstas en la ley para los casos de despido improcedente, cuando el verdadero motivo del despido es la actividad sindical, resulta inadecuada.

Además, con un salario mensual medio aproximado de entre 110 y 150 dólares estadounidenses para un trabajador bananero adulto, un análisis empresarial de costos y beneficios bien podría inclinarse por el despido de todos los trabajadores que potencialmente pudieran respaldar al sindicato, mediante el pago de una cantidad mínima, con frecuencia por debajo de los 400 dólares estadounidenses, como costo de operar la empresa y pequeño precio a pagar por limpiar la empresa de sindicalistas.247 Estas levísimas sanciones y las que describíamos más arriba, estipuladas para otras conductas antisindicales del empleador, no llegan a cumplir con lo recomendado por los organismos legales internacionales y fracasan como elemento para disuadir a los empleadores de represaliar a aquellos trabajadores que ejercen su derecho a organizarse.

Además, las ambiguas disposiciones del Código del Trabajo sobre contratación y la inadecuada aplicación de la ley permiten el uso de sucesivos contratos eventuales y múltiples contratos por tarea para contratar trabajadores para las plantaciones para el desempeño de las labores diarias de todo el año. Esta ambigüedad y esa falta de firmeza favorecen la creación de una mano de obra, vulnerable y precaria, permanentemente eventual, a la que se excluye de la protección de disposiciones importantes del Código del Trabajo en materia de libertad sindical. Las plantaciones también hacen un amplio uso de trabajadores eventuales subcontratados, con frecuencia cuadrillas de menos de los treinta trabajadores necesarios para organizarse, obstaculizando así el ejercicio de los derechos de los trabajadores en materia de libertad de asociación.

La combinación de todos estos factores ha impedido en gran medida la organización de los trabajadores bananeros en Ecuador y ha convertido en ficción, para la mayoría de ellos, su derecho a organizarse garantizado en la Constitución y en las leyes internacionales. En consecuencia, Ecuador ha incumplido las obligaciones que le impone la legislación internacional de "garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción" el derecho a organizarse y de "adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales, . . . las medidas oportunas para dictar las disposiciones legislativas o de otro carácter que fueren necesarias" para garantizarlo. 248


CAPÍTULO IV (A CONTINUACIÓN)

213 Entrevista de Human Rights Watch con Juan Luis Alfaro.

214 Ibíd.

215 Entrevista de Human Rights Watch con Julio Gutiérrez, Guayaquil, 10 de mayo de 2001.

216 Entrevista de Human Rights Watch con Tomás Peña, Balao, 27 de mayo de 2001. Peña dijo a Human Rights Watch que la plantación en la que trabajaba, cuyo nombre HRW omite para proteger el anonimato de Peña, produce principalmente para Noboa, aunque en ocasiones vio etiquetas de Dole pegadas en los bananos.

217 Entrevista de Human Rights Watch con Cecilia Menéndez, Balao, 27 de mayo de 2001. Según Francisco Chávez, director de recursos humanos de Noboa, Alamos-Rey Rancho es propiedad de Noboa. Entrevista de Human Rights Watch con Francisco Chávez.

218 Entrevista de Human Rights Watch con Víctor Garza, Balao, 19 de mayo de 2001.

219 Entrevista de Human Rights Watch con Sara Portillo.

220 Entrevista de Human Rights Watch con Franklin Zambrano, secretario general, FENACLE, Naranjal, 20 de mayo de 2001; entrevista de Human Rights Watch con Guillermo Touma, presidente, FENACLE, Quito, 8 de mayo de 2001; entrevista de Human Rights Watch con Patricio Contreras, representante para Ecuador, Centro de Solidaridad del AFL-CIO, Washington, DC, 24 de abril de 2001.

221 Ibíd.

222 Guillermo Touma y Franklin Zambrano facilitaron a Human Rights Watch el cálculo de la cifra de afiliados a cada una de las cinco organizaciones de trabajadores. Entrevista de Human Rights Watch con Franklin Zambrano; entrevista de Human Rights Watch con Guillermo Touma.

223 Aunque la información y los datos sobre las tasas de afiliación sindical varían dependiendo de la fuente, Human Rights Watch estima que las tasas de organización en los cinco principales países exportadores en Latinoamérica son: Ecuador, aproximadamente un 1 por ciento; Costa Rica, con entre un 6 y un 7 por ciento; Colombia y Panamá, con aproximadamente un 90 por ciento; y Guatemala, con un 40 por ciento, una tasa que varía mucho en función de la región. Entrevista telefónica de Human Rights Watch con Efrén Sandoval, Oficina de la Comisión Jurídica, Sindicato de Trabajadores de Bananeros de Izabal (SITRABI), Guatemala, 25 de junio de 2001; entrevista telefónica de Human Rights Watch con Manuel Marqués, secretario de educación, Sindicato de Trabajadores de la Industria Agropecuaria (SINTRAINAGRO), Colombia, 25 de junio 2001; entrevista telefónica de Human Rights Watch con Germán Zepeda, director, Coordinadora Latinoamericana de Sindicatos Bananeros (COLSIBA), Honduras, 25 de junio de 2001; entrevista de Human Rights Watch con Gilberth Bermúdez, director, Sindicato de Trabajadores de Plantaciones Agrícolas (SITRAP), Costa Rica, 25 de junio de 2001; U.S./Labor Education in the Americas Project, Publicación No. 2, agosto de 2000, p. 5.

224 PIDCP, Artículo 22(1).

225 Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, A.G. Res. 2200A (XXI), 21 O.N.U. GAOR Supp. (No. 16) en 49, O.N.U. Doc. A/6316, 993 U.N.T.S. 171, 16 de diciembre de 1966, Artículo 8(1). Ecuador ratificó el PIDESC el 6 de marzo de 1969.

226 Conferencia Internacional del Trabajo, Declaración de la OIT relativa a los Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo, 86a Reunión, Ginebra, 18 de junio de 1998. Según la Declaración de la OIT relativa a los Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo, "todos los Miembros, aún cuando no hayan ratificado los Convenios aludidos, tienen un compromiso que se deriva de su mera pertenencia a la Organización de respetar, promover y hacer realidad, de buena fe y de conformidad con la Constitución, los principios relativos a los derechos fundamentales que son objeto de esos Convenios." En consecuencia, incluso los países que no han ratificado aún el Convenio de la OIT sobre la Libertad Sindical y la Protección del Derecho de Sindicación y el Convenio de la OIT sobre el Derecho de Sindicación y de Negociación Colectiva están sujetos a esta obligación.

227 Convenio de la OIT sobre la Libertad Sindical y la Protección del Derecho de Sindicación, (OIT No. 87), 68 U.N.T.S. 17, 4 de julio de 1950, Artículo 2. Ecuador ratificó el Convenio No. 87 de la OIT el 29 de mayo de 1967.

228 OIT, Queja contra el Gobierno de Filipinas presentada por la Federación Internacional de Trabajadores de la Construcción y la Madera (FITCM), Informe No. 292, Caso No. 1615, Vol. LXXVII, 1994, Serie B, No. 1, párra. 332(a).

229 Convenio de la OIT sobre el Derecho de Sindicación y de Negociación Colectiva (OIT No. 98), 96 U.N.T.S. 257, 18 de julio de 1951, Artículo 1. El Convenio No. 98 de la OIT fue ratificado por Ecuador el 28 de mayo de 1959.

230 Comité de Libertad Sindical de la OIT. General (Protección contra la discriminación antisindical), Recopilación de Decisiones, Doc. 1201, 1996, párra. 695. El Comité de Libertad Sindical de la OIT examina quejas de organizaciones de trabajadores y empleadores contra los estados miembros de la OIT por violación del derecho de asociación, realiza determinaciones analizando los hechos y las normas aplicables, y recomienda medidas para resolver los conflictos.

231 Comité de Libertad Sindical de la OIT. Necesidad de una protección rápida y eficaz (Protección contra la discriminación antisindical), Recopilación de Decisiones, Doc. 1204, 1996, párra. 737.

232 Conferencia Internacional del Trabajo, 1994, Libertad sindical y negociación colectiva: Protección contra actos de discriminación antisindical, Informe de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, 81a Reunión, Ginebra, 1994, Informe III (Parte 4B), párra. 219. La Comisión de Expertos de la OIT está compuesta por un grupo de expertos independientes que revisa los informes presentados por los estados miembros sobre ratificación y el cumplimiento de las disposiciones de los convenios y las recomendaciones. Una vez al año, la comisión elabora un documento con observaciones generales que afectan a varios países y otro sobre un tema particular relativo a los convenios y recomendaciones de la OIT.

233 Ibíd., párras. 220, 221.

234 Código del Trabajo, Artículos 450, 459.

235 Ibíd., Artículo 459.

236 Ibíd., Artículo 226.

237 Conferencia Internacional del Trabajo, 1994, Libertad sindical y negociación colectiva: Derecho de las organizaciones de constituir federaciones y confederaciones y de afiliarse a organizaciones internacionales, Informe de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, 81a Reunión, Ginebra, 1994, Informe III (Parte 4B), párra. 81.

238 OIT, Quejas contra el Gobierno del Ecuador presentada por la Confederación de Trabajadores del Ecuador (CTE), la Confederación Ecuatoriana de Organizaciones Sindicales Libres (CEOSL) y la Central Latinoamericana de Trabajadores (CLAT), Informe No. 284, Caso No. 1617, Vol. LXXV, 1992, Serie B, No. 3, párra. 1006, citando Conferencia Internacional del Trabajo, Informe de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, 79.a Reunión, Ginebra, 1992, Informe III (Parte 4A), pp. 212, 213, 268.

239 OIT, Queja contra el Gobierno de Ecuador presentada por la Federación Ecuatoriana de Trabajadores Asalariados Agrícolas, Agroindustriales y de la Alimentación (FETAL), Informe No. 294, Caso No. 1746, Vol. LXXVII, 1994, Serie B, No. 2; OIT, Quejas contra el Gobierno del Ecuador presentadas por la CTE, la CEOSL y la CLAT . . . , párra. 1006

240 OIT, Quejas contra el Gobierno del Ecuador presentadas por la CTE, la CEOSL y la CLAT . . . , párra. 1001.

241 Entrevista de Human Rights Watch con Alberto Montalvo, Subsecretario de Trabajo para la región litoral y Galápagos, Ministerio de Trabajo, Guayaquil, 16 de mayo de 2001.

242 Constitución, Artículo 35(9).

243 Código del Trabajo, Artículos 447 y 467; Véase Convenio sobre el Derecho de Sindicación y de Negociación Colectiva, Artículo 2.

244 Código del Trabajo, Artículos 42(10), 44(j).

245 Ibíd., Artículo 626. El FMI ha señalado también que en Ecuador las sanciones por incumplimiento de la legislación laboral son relativamente bajas. FMI, "Ecuador: Selected Issues and Statistical Annex" . . . , p. 57.

246 Código del Trabajo, Artículo 188.

247 Ibíd., Artículos 459 y 462. La indemnización por despedir a un sindicalista es sólo mayor en el caso de el que el trabajador despedido sea representante sindical elegido por los trabajadores o en el caso de que los trabajadores de la empresa del trabajador despedido acaben de organizarse y lo hayan comunicado al Inspector del Trabajo, aunque no hayan elegido todavía los representantes sindicales. En ambos casos, el trabajador en cuestión goza de una protección especial denominada fuero sindical, y la indemnización debida, en caso de despido, será equivalente al salario de un año, unos 1.300 dólares para los trabajadores bananeros. Sin embargo, la ley no obliga a la readmisión del trabajador despedido. Ibíd., Artículo 187.

248 PIDCP, Artículo 2.


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