La cosecha mal habida
Trabajo infantil y obstáculos a la libertad sindical en las plantaciones bananeras de Ecuador






I. RESUMEN Y RECOMENDACIONES

II. ANTECEDENTES

III. TRABAJO INFANTIL

IV. LIBERTAD SINDICAL

V. EMPRESAS EXPORTADORAS DE BANANOS

VI. EXPORTACIÓN DE BANANOS Y REGÍMENES DE COMERCIO

VII. CONCLUSIÓN


(New York: Human Rights Watch, 2002)

RECOMENDACIONES

Human Rights Watch formula las siguientes recomendaciones específicas como pasos concretos para poner fin a las violaciones de Ecuador a las obligaciones que le impone la legislación internacional y para modificar la conducta de las empresas exportadoras de bananos y de sus proveedores locales, que se benefician de esas violaciones.

Al Gobierno de Ecuador: prevención de las peores formas de trabajo infantil

Reformas legales y laborales

  • Hecho: A pesar de la obligación que el Convenio sobre las Peores Formas de Trabajo Infantil impone a los países para que determinen, en consultas con las organizaciones de trabajadores y patronos, aquel trabajo que "es probable que dañe la salud, la seguridad o la moralidad de los niños" y lo prohíban, el Código del Trabajo no prohíbe expresamente el desempeño de determinadas tareas y trabajos bajo condiciones peligrosas para los niños. Sólo bajo una interpretación muy flexible podría la aplicación de la legislación ecuatoriana en vigor relativa al trabajo infantil impedir que los niños desempeñaran tareas o trabajos calificados como las peores formas de trabajo infantil.

  • Recomendación:Aunque el Código del Trabajo prohíbe el trabajo infantil que pueda dañar el desarrollo físico, mental, espiritual o social del niño y prohíbe que los niños manejen objetos o sustancias psicotrópicas o tóxicas o que desempeñen tareas que puedan ser peligrosas o insalubres, el Congreso debería reformar la legislación como paso transitorio hacia el completo cumplimiento de lo dispuesto en el Convenio sobre las Peores Formas de Trabajo Infantil, que prohíbe expresamente que los menores de dieciocho años utilicen herramientas peligrosas, manejen pesticidas o productos tratados con pesticidas, o estén expuestos en sus lugares de trabajo a pesticidas aplicados por terceros o fumigados desde el aire.

  • Recomendación:El Ministerio de Trabajo, en coordinación con el Ministerio de Agricultura, debería garantizar que la legislación vigente marque claramente y haga respetar los Intervalos de Entrada Restringida (IER), el tiempo durante el cual la entrada a un área tratada con pesticidas está prohibida o limitada. Además, como primer paso para cumplir con el Convenio sobre las Peores Formas de Trabajo Infantil deberían ser incluidos en la legislación de IER específicos para los niños, ya que la exposición a sustancias químicas supone para ellos un riesgo mayor.

  • Recomendación:Siguiendo las sugerencias de la Recomendación sobre las Peores Formas de Trabajo Infantil de que se preste particular atención a las niñas y se reconozca el acoso u hostigamiento sexual como una forma de discriminación por razón de sexo, el Congreso debería reformar el Código del Trabajo para prohibir el acoso sexual en el centro de trabajo. El acoso sexual debería quedar definido de acuerdo con lo adoptado por el Comité para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer y se deberían estipular sanciones específicas y más severas para aquellos casos en los que la víctima del hostigamiento sexual es una menor.

Aplicación de la Ley

  • Hecho:El Ministerio de Trabajo no exige el cumplimiento efectivo de las normas relativas a los derechos humanos de los niños trabajadores, incluidas las que hacen referencia a la edad mínima para acceder al empleo, al horario laboral de los niños trabajadores, a los límites a las tareas que los niños pueden desempeñar, a los requisitos respecto a la instrucción obligatoria, a las condiciones de higiene y seguridad en el centro de trabajo y a la disponibilidad de agua potable e instalaciones sanitarias.

  • Recomendación: La Inspección del Trabajo del Ministerio de Trabajo debería cumplir con su mandato de exigir la aplicación de lo dispuesto en el Código del Trabajo respecto al trabajo infantil. Como primera medida hacia una eficaz labor de exigencia de la aplicación de la ley, Ecuador debería cumplir con la obligación que le impone el artículo 10 del Convenio de la OIT sobre la Inspección del Trabajo, que estipula que "[e]l número de inspectores del trabajo será suficiente para garantizar el desempeño efectivo de las funciones del servicio de inspección." Como estado parte del Convenio, Ecuador debería destinar recursos adicionales a la Inspección del Trabajo con el fin de proporcionar un número de inspectores suficiente para garantizar la aplicación efectiva de la legislación sobre el trabajo infantil a través de inspecciones a iniciativa propia y por sorpresa en los centros de trabajo en vez de basar las tareas de inspección en las denuncias presentadas.

  • Recomendación:Como paso preliminar hacia el cumplimiento de las obligaciones que el Convenio de la OIT sobre la Inspección del Trabajo le impone a Ecuador, el Ministerio de Trabajo debería, tal y como requiere la legislación nacional, designar uno o más inspectores del trabajo infantil en cada provincia. En concordancia con el artículo 7(3) del Convenio, que establece que "[l]os inspectores del trabajo deberán recibir formación adecuada para el desempeño de sus funciones," el gobierno debería garantizar que esos inspectores reciban suficiente financiación y recursos y formación especializada en su tarea de exigir el cumplimiento de las leyes relativas al trabajo infantil.

  • Recomendación: La Inspección del Trabajo debería garantizar que, como paso transitorio hacia el cumplimiento efectivo de lo dispuesto en el Convenio sobre las Peores Formas de Trabajo Infantil, todos los trabajadores, incluidos los niños, reciban información y formación, por parte de sus empleadores, acerca de enfermedades laborales y accidentes relacionados con el trabajo en las haciendas bananeras, incluidos los asociados a la exposición a pesticidas. La Inspección del Trabajo debería garantizar que se ofrezca formación regularmente y de una manera adecuada para los niños, en cumplimiento de lo dispuesto en la legislación ecuatoriana que obliga a los empleadores no sólo a proporcionar equipos de protección adecuados, sino también a formarlos en el uso de los medios para protegerse de los peligros del trabajo y a garantizar que las "condiciones de trabajo . . . no presenten peligro para su salud o su vida."

  • Recomendación: Tal y como requiere el Convenio sobre las Peores Formas de Trabajo Infantil, Ecuador debería "elaborar y poner en práctica programas de acción para eliminar, como medida prioritaria, las peores formas de trabajo infantil . . . en consulta con las instituciones gubernamentales competentes y las organizaciones de empleadores y de trabajadores." En concreto, el Consejo Nacional de la Niñez y la Adolescencia, la Dirección de Protección de Menores, los tribunales de menores y el Ministerio de Trabajo, junto con el Comité Nacional para la Erradicación Progresiva del Trabajo Infantil, y en coordinación con las organizaciones de trabajadores y empleadores, deberían adoptar medidas concretas para hacer efectivo el Reglamento al Código de Menores, que recomienda el establecimiento de programas "de protección, defensa y promoción de los derechos de los menores trabajadores . . . en el sector rural." Este tipo de programas podría incluir formación sobre derechos laborales para los niños de áreas rurales y sus padres, elaboración de proyectos de reformas legislativas para resolver el problema del trabajo infantil en las áreas rurales y un plan de coordinación con el Programa Internacional para la Erradicación del Trabajo Infantil (IPEC), con el fin de desarrollar programas para los niños trabajadores de las áreas rurales.

  • Hecho:El Ministerio de Trabajo no guarda datos sobre el número de niños que trabajan en el sector bananero de Ecuador. A pesar del acuerdo firmado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INEC) con el Programa de Información Estadística y de Seguimiento en Materia de Trabajo Infantil (conocido por sus siglas en inglés, SIMPOC) de la OIT, en junio de 2001, para llevar a cabo una encuesta sobre el trabajo infantil a partir de agosto de 2001, la encuesta no arrojará datos desglosados por ocupación. Sin datos gubernamentales fiables sobre el alcance y la magnitud del trabajo infantil en el sector bananero, resulta difícil para el gobierno y otras instituciones diseñar programas y asignar los recursos necesarios para remediar las violaciones a los derechos de los niños que trabajan en el sector.

  • Recomendación: En concordancia con la propuesta de la Recomendación sobre la Prohibición de las Peores Formas de Trabajo Infantil y la Acción Inmediata para su Eliminación de que los países guarden "datos estadísticos e información detallada sobre la naturaleza y el alcance del trabajo infantil, . . . [e]n la medida de lo posible . . . datos desglosados por sexo . . . [y] ocupación," el Ministerio de Trabajo, en cooperación con el INEC y el SIMPOC, debería realizar una encuesta exhaustiva para determinar el alcance y la magnitud del trabajo infantil en el sector bananero, con datos desglosados por sexo, y actualizados regularmente.

  • Hecho: Pesticidas potencialmente dañinos para los niños están siendo usados en las haciendas bananeras que producen para las empresas exportadoras y, en algunos casos, con autorización de las empresas. Human Rights Watch considera que las empresas y los productores locales son cómplices de la violación de los derechos de los niños trabajadores que sufren efectos adversos serios en su salud por su exposición a los pesticidas. Cuando las enfermedades que padecen estos niños tienen su origen en pesticidas aprobados por las empresas, Human Rights Watch considera que aumenta la responsabilidad de éstas como cómplices de la violación a los derechos de los niños.

  • Recomendación: Como medida preliminar para garantizar que los niños no están expuestos a sustancias peligrosas, los propietarios independientes de las haciendas locales y las empresas exportadoras de bananos, en coordinación con el Ministerio de Agricultura, deberían investigar el impacto que tiene en la salud de los niños su exposición a los pesticidas utilizados en las plantaciones bananeras, con especial hincapié en los pesticidas autorizados por las empresas exportadoras.

  • Recomendación: Como paso transitorio hacia el completo cumplimiento de lo dispuesto en el Convenio de la OIT sobre las Peores Formas de Trabajo Infantil, el Ministerio de Trabajo debería garantizar que los niños trabajadores bananeros cuya salud sufre los efectos nocivos de la exposición a pesticidas tengan acceso a asistencia médica gratuita. Para ello, el Ministerio de Trabajo debería exigir enérgicamente el cumplimiento de los artículos 359 y 371 del Código del Trabajo, que obligan a los empleadores a proveer asistencia médica gratuita a los trabajadores que, sin estar cubiertos por la seguridad social, sufren un accidente de trabajo o padecen una enfermedad laboral.

Al Gobierno de Ecuador: protección de la libertad sindical

  • Hecho:La Comisión de Expertos de la OIT sobre la Aplicación de los Convenios y de las Recomendaciones ha establecido que la mejor solución para un despido antisindical es, generalmente, la readmisión del trabajador despedido y el pago de los salarios perdidos. Cuando la readmisión es imposible, la compensación por despido antisindical debería ser más alta que la establecida para otras causas de despido. En Ecuador, un empleador que despide a un trabajador por actividades sindicales no está obligado a readmitir al trabajador ilegalmente despedido y, en la mayoría de los casos, sólo está sujeto a una pequeña multa si se confirma la violación de las normas del trabajo y se le sanciona. La multa normalmente no es superior a la que le correspondería pagar al empleador por despedir a un trabajador por cualquier otra causa que no figure en el Código del Trabajo como causa legal de despido.

  • Recomendación:El Congreso debería reformar el Código del Trabajo para obligar a la readmisión de los trabajadores permanentes despedidos por actividades sindicales y al pago de los salarios perdidos durante el periodo de tiempo en el que el trabajador haya permanecido ilegalmente despedido. Cuando la readmisión del trabajador sea imposible, la compensación por su despido debería ser mayor que la establecida para otras causas de despido ilegal.

  • Recomendación: El Congreso debería reformar el Código del Trabajo para que disponga de forma expresa que los trabajadores con contratos eventuales o por tarea que sean despedidos por ejercer sus derechos sindicales tienen derecho a ser readmitidos hasta que finaliza el periodo de tiempo por el que fueron contratados y a recibir los salarios no percibidos durante el tiempo en el que hayan permanecido despedidos ilegalmente. Cuando la readmisión sea imposible, los trabajadores deberían recibir una compensación sustancial por su despido antisindical.

  • Hecho: Una aplicación inadecuada del Código del Trabajo, combinada con la ambigüedad que contiene el texto, frustra su intento de limitar a 180 días consecutivos los contratos eventuales, cuyo fin sería satisfacer "una mayor demanda de producción o servicios." La falta de firmeza en la aplicación del Código del Trabajo también frustra el intento de la ley de obligar a contratar por un período de por lo menos un año a los contratados por tarea para el desempeño de las actividades habituales de la empresa. Los empleadores, empresas y contratistas intermediarios con frecuencia contratan de manera informal a trabajadores para la misma plantación o para la misma cuadrilla durante meses o años, por medio de sucesivos contratos eventuales o por tarea, con el fin de crear una mano de obra permanentemente eventual, vulnerable y precaria. Estos trabajadores no disfrutan de estabilidad laboral y carecen de protección efectiva contra la discriminación antisindical.

  • Recomendación: Se debería aplicar estrictamente la norma que limita los contratos eventuales a satisfacer las circunstancias que los exijan, como una ausencia temporal de personal en la empresa o cuando se produce "una mayor demanda de producción o servicios," y se debería obligar al empleador a demostrar, en cada caso, la existencia de esas circunstancias. La expresión "una mayor demanda de producción o servicios" debería interpretarse restrictivamente y definirse de manera que exija un incremento sustancial en la demanda. Especialmente, se debería prohibir al empleador alegar dicho incremento durante más de 180 días consecutivos.

  • Recomendación:Para hacer que la letra de la ley concuerde con su espíritu, el Congreso debería reformar el Código del Trabajo de manera que prohíba no sólo los contratos temporales de duración superior a 180 días, sino también la firma de contratos sucesivos por más de 180 días para atender los incrementos en la demanda. Para ello, dado que estos contratos con frecuencia se acuerdan para menos de cinco días de trabajo a la semana y que las tareas a las que se destinan pueden variar cada jornada o cada semana, los contratos durante "180 días consecutivos" deberían entenderse como contratos para el desempeño de cualquier tarea, sea el número de días a la semana que sea, durante aproximadamente medio año, unas veintiséis semanas consecutivas.

  • Recomendación:La Inspección del Trabajo debe exigir la aplicación estricta de la norma que establece que todos los contratos por tarea que tengan como fin el desempeño de las tareas habituales de la empresa, como lo son el trabajo diario en los campos bananeros y las labores de la empacadora, tengan una duración mínima de un año.

  • Recomendación: En aquellos pocos casos en los que se ha negociado un contrato colectivo en las plantaciones bananeras, la Inspección del Trabajo debería cerciorarse de que los términos del contrato alcanzado sean de aplicación para todos los trabajadores, eventuales o permanentes, afiliados o no a la organización que ha negociado el contrato, tal y como requiere el artículo 224 del Código del Trabajo y ha ordenado la Corte Suprema de Justicia en la resolución que establece que los contratos colectivos afectan a todos los trabajadores del centro de trabajo.

  • Hecho:La Constitución dispone que, aún cuando los trabajadores sean contratados a través de un contratista intermediario, "la persona en cuyo provecho se realice la obra o se preste el servicio será responsable solidaria del cumplimiento de las obligaciones laborales." Sin embargo, los trabajadores subcontratados por un intermediario no tienen derecho a organizarse ni a la negociación colectiva con la persona en cuyo provecho se realiza la obra o se presta el servicio, que con frecuencia controla los salarios de los trabajadores, sus beneficios y sus condiciones laborales de higiene y seguridad. En vez de ello, los trabajadores subcontratados sólo pueden organizarse y negociar con el contratista intermediario. Sin embargo, como reconoce el Convenio de la OIT sobre el Derecho de Sindicación y de Negociación Colectiva, la negociación tiene por objeto "reglamentar, por medio de contratos colectivos, las condiciones de empleo."

  • Recomendación: El Congreso debería reformar el Código del Trabajo para permitir que los trabajadores subcontratados se organicen y negocien colectivamente con la persona o empresa en cuyo provecho se realiza la obra o se presta el servicio si esa persona o empresa tiene, en la práctica, el poder económico de imponer, directa o indirectamente, los términos y condiciones laborales de esos trabajadores.

  • Hecho: En 1991, el Código del Trabajo ecuatoriano fue reformado para elevar de quince a treinta el número mínimo de trabajadores requerido para asociarse. Este alto número de trabajadores como mínimo obligatorio permite a las empresas un crecimiento sustancial, hasta veintinueve trabajadores, y las preserva de actividades sindicales en sus centros de trabajo. La OIT ha recomendado en dos ocasiones a Ecuador una reducción del número de trabajadores mínimo requerido para organizarse, señalando que en Ecuador existe una importante proporción de pequeñas empresas.

  • Recomendación: El Ministerio de Trabajo debería investigar el número de empresas con menos de treinta trabajadores en el sector bananero y actualizar este dato periódicamente.

  • Recomendación: El Congreso debería reformar el Código del Trabajo para reducir el mínimo de trabajadores requerido para organizarse, de acuerdo con las recomendaciones de la OIT.

A las empresas exportadoras de bananos y a los proveedores locales

  • Hechos: Más de cuatro millones de toneladas métricas de bananos ecuatorianos llegan a otros países a través de empresas de exportación. Un porcentaje importante de esos bananos proviene de plantaciones que no pertenecen a las exportadoras. Cuando en esas plantaciones se cometen abusos contra los derechos de los trabajadores y las exportadoras no toman medidas para asegurar los derechos de los trabajadores, estas empresas facilitan que se cometan violaciones y se benefician de ellas. Por tanto, las empresas de exportación tienen la obligación, junto con los propietarios de las plantaciones, de garantizar el respeto a los derechos de los trabajadores de las plantaciones independientes que les abastecen.

  • Recomendación: Las exportadoras, en coordinación con sus proveedores locales independientes, deberían garantizar que en las plantaciones que les abastecen no se apruebe el uso de pesticidas potencialmente dañinos para los niños ni se apliquen estos productos.

  • Recomendación: Si una compañía descubriera que en las plantaciones de sus proveedores se viola el Código del Trabajo de Ecuador o los estándares laborales internacionales, debería informar inmediatamente a las correspondientes autoridades locales.

  • Recomendación: Cuando una empresa exportadora encuentra a menores de quince años trabajando en sus propios campos o en los que la abastecen, la exportadora y los proveedores deberían proporcionar a esos niños el apoyo adecuado para que puedan asistir a la escuela o disfrutar de una alternativa académica hasta alcanzar los quince años, edad que marca la Constitución como límite a la instrucción obligatoria. Cuando son menores de catorce años, la edad mínima que establece el Código del Trabajo para acceder al empleo, se debería proporcionar el apoyo adecuado para que, en lugar de trabajar, acudan a la escuela o disfruten de una alternativa académica apropiada.

  • Recomendación: Dole, signatario del código de conducta relativo a la Responsabilidad Social SA8000, debería cumplir con su compromiso público de controlar las condiciones laborales, incluido el trabajo infantil y la libertad de asociación, en las plantaciones de sus proveedores. Además, debería conducir cuanto antes-o como máximo en el plazo de los 180 días-a sus proveedores habituales y a los que le abastecen esporádicamente hacia el cumplimiento de las leyes laborales de Ecuador y la Norma SA8000; y debería hacer públicas por lo menos una vez al año las medidas que adopta para cumplir con este objetivo.

  • Recomendación: Chiquita, que incorporó en su código de conducta la mayoría de las disposiciones de la Norma SA8000, debería cumplir con su compromiso público de controlar las condiciones laborales, incluido el trabajo infantil y la libertad de asociación, en las plantaciones de sus proveedores. Además, debería conducir cuanto antes-o como máximo en el plazo de 180 días-a sus proveedores habituales y a los que le abastecen esporádicamente hacia el cumplimiento de las leyes laborales de Ecuador y la Norma SA8000; y debería hacer públicas por lo menos una vez al año las medidas que adopta para cumplir con este objetivo.

  • Recomendación: Chiquita debería garantizar que todos los acuerdos externos relativos a derechos laborales que alcancen, con los sindicatos entre otros, cumplan o superen los estándares mínimos establecidos en el código de conducta de la empresa. Uno de estos acuerdos es el "Acuerdo entre la UITA/COLSIBA y Chiquita sobre libertad sindical, las normas laborales mínimas y el empleo en las operaciones bananeras en América Latina."

A la Organización Internacional del Trabajo y al Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia

  • Hecho: Ecuador firmó un Memorando de Acuerdo con el Programa Internacional para la Erradicación del Trabajo Infantil (IPEC) de la OIT, un programa que tiene como objetivo la eliminación del trabajo infantil a través, sobre todo, del refuerzo en cada país de las instituciones encargadas de vigilarlo. En Ecuador, el IPEC ha desarrollado programas de acción dirigidos especialmente a los niños de la calle, a los ladrilleros y a los que trabajan en pequeñas minas tradicionales. Además, la Cámara de Construcción de Quito firmó un acuerdo con el IPEC para financiar estudios de viabilidad económica para los programas de la industria de la ladrillería.

  • Recomendación: El IPEC debería considerar ampliar su trabajo en Ecuador para incluir programas de acción y otras iniciativas dirigidas al trabajo infantil en el sector bananero. También debería negociar con las empresas exportadoras de bananos acuerdos por los que éstas se comprometan a dedicar fondos a esos programas.

  • Hecho: En 2001, el Congreso de Estados Unidos asignó 45 millones de dólares al IPEC para que se concentrara en cinco objetivos, entre ellos "eliminar el trabajo infantil en tareas peligrosas o abusivas específicas." El objetivo era "retirar a los niños del mercado laboral, proporcionarles la posibilidad de recibir una educación y crear para sus familias fuentes alternativas de ingresos." Ningún programa de este tipo se ha dedicado a abordar el problema del trabajo infantil en las plantaciones bananeras de Ecuador.

  • Recomendación: El IPEC debería crear y poner en marcha en el sector bananero ecuatoriano uno de esos programas. Con el IPEC deberían colaborar el gobierno, las organizaciones de trabajadores y los grupos bananeros y las organizaciones no gubernamentales.

  • Hecho: A pesar de que el estudio sobre trabajo infantil que lleva a cabo SIMPOC desde agosto de 2001 en todo Ecuador indicará la cifra relativa a los niños que trabajan en el sector agrícola, no arrojará datos sobre el número de niños empleados en el sector bananero.

  • Recomendación: Con los datos de su estudio en Ecuador, el SIMPOC debería elaborar estadísticas que demuestren el alcance y la magnitud del trabajo infantil en el sector bananero. Además, con el fin de obtener un perfil cuantitativo y cualitativo del empleo infantil en ese sector, el SIMPOC debería recurrir a la Metodología de Evaluación Rápida, una alternativa a los tradicionales métodos científicos de recolección de datos estadísticos, diseñada para obtener rápidamente información acerca del trabajo infantil en un determinado marco.

  • Hechos: Dentro de su "Estrategia de Mediano Plazo, 2002-2005" (MTSP, por sus siglas en inglés), UNICEF identifica como una de sus cinco prioridades el aumento de la protección a los niños frente a la violencia, la explotación, el abuso y la discriminación. En lo que respecta a la explotación, eliminar las peores formas de trabajo infantil es un objetivo particular.

  • Recomendación: De acuerdo con la MTSP, la oficina de UNICEF en Ecuador debería establecer sistemas efectivos de control del trabajo infantil en la industria bananera a escala nacional, local y comunitaria; desarrollar, apoyar y realizar intervenciones para acabar con el trabajo infantil en ese sector que viola los estándares internacionales; y poner en marcha programas de recuperación e integración de los niños afectados.

A los países con relaciones comerciales actuales o futuros con Ecuador

  • Hecho: Ecuador es el mayor exportador de bananos del mundo. Cuando estos frutos llegan a los mercados internacionales, muchos han sido obtenidos en condiciones que violan los derechos laborales internacionalmente reconocidos, entre ellos, la libertad de asociación y la prohibición de las peores formas de trabajo infantil.

  • Recomendación: Los acuerdos comerciales internacionales en los que participa Ecuador y los regímenes comerciales que rigen la importación de bananos ecuatorianos deberían incluir normas que aseguren el respeto a los derechos laborales reconocidos internacionalmente, incluidas la libertad de asociación y la prohibición de las peores formas de trabajo infantil. En el caso de los acuerdos comerciales, un incumplimiento en la tarea de aplicar o implementar las medidas necesarias para garantizar los derechos de los trabajadores debería desencadenar los mismos procedimientos y sanciones que se prevén para otros casos que contemplan los acuerdos.

A las instituciones financieras internacionales

  • Hecho:La Corporación Financiera Internacional (CFI), miembro del Grupo del Banco Mundial, adoptó en marzo de 1998 su "Declaración de Política Relativa al Trabajo Forzoso y al Empleo de Menores en Trabajos Peligrosos," que incluye una "Directriz Provisional." En esa directriz, la CFI anima a las empresas que financia a estudiar cuidadosamente las relaciones con sus principales proveedores y a solicitar a sus asociados comerciales que resuelvan los posibles problemas relativos al empleo de menores en trabajos peligrosos que pudieran existir.

  • Recomendación: Aunque la "Declaración de Política Relativa al Trabajo Forzoso y al Empleo de Menores en Trabajos Peligrosos" también señala que "los proyectos deberán cumplir las leyes nacionales de los países receptores, incluidas aquellas que protegen las normas fundamentales del trabajo, y los tratados vinculados con ellas ratificados por los países receptores," la CFI debería ampliar su política de forma que quedara claro que no apoyará proyectos que violen la Declaración de la OIT relativa a los Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo.

  • Recomendación: La CFI debería revisar su "Declaración de Política Relativa al Trabajo Forzoso y al Empleo de Menores en Trabajos Peligrosos" para hacer que las inversiones de ayuda dependan del respeto de las empresas beneficiarias a los derechos laborales internacionalmente reconocidos, tanto en el caso de sus propios trabajadores como en el de los empleados por sus proveedores. Estos derechos están recogidos en la Declaración de la OIT relativa a los Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo. Entre esos principios fundamentales se encuentran la "libertad de asociación" y "la abolición efectiva del trabajo infantil."

  • Recomendación: La CFI debería garantizar que todos sus proyectos de inversión en empresas exportadoras de bananos ecuatorianos incluyan, tanto en la valoración inicial como en la posterior supervisión, evaluaciones de las prácticas laborales en las plantaciones propiedad de las exportadoras y en las plantaciones independientes de las que se abastecen, y que las inversiones están condicionadas al respeto a los derechos laborales internacionalmente reconocidos en todas las plantaciones.

  • Hecho: Durante los últimos diez años, el Banco Interamericano de Desarrollo (BID) y el Banco Mundial han financiado varios programas en los sectores rurales y agrícolas de Ecuador. El Banco Mundial indicaba en la evaluación inicial del proyecto que aprobó en julio de 2001, "Disminución de la Pobreza y Desarrollo Rural Local," que las instituciones reguladoras y administrativas de Ecuador son débiles e ineficaces y que la crisis económica ha reducido gravemente los recursos del gobierno. Sin embargo, ninguno de los programas del BID o del Banco Mundial ha destinado recursos para remediar el fracaso del Ministerio de Trabajo de Ecuador a la hora de hacer cumplir en el sector bananero las leyes laborales del país.

  • Recomendación: El Banco Mundial o el BID, junto a la OIT, deberían financiar un proyecto en Ecuador que proporcione al Ministerio de Trabajo apoyo técnico y asistencia para crear una infraestructura que le permita exigir el cumplimiento de las leyes laborales del país en el sector bananero.

CAPÍTULO II
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