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El Tratado de Libre
Análisis de un Caso
(New York: Human Rights Watch, 1996) VII. PRESENTACIÓN DE LOS HECHOS
A. Procesos ante el Tribunal y las Cortes
Las violaciones de la libertad de
asociación y del debido proceso por parte del TFCA en el caso del
SUTSP involucran cuatro temas: 1) el intento del SUTSP de cambiar su nombre
para reflejar el cambio de nombre y función de la Secretaría
de Pesca; 2) el registro de un sindicato de reemplazo que es pro-gobierno;
3) la cancelación del registro del SUTSP; y 4) la solicitud del
SUTSP para que el TFCA reconozca oficialmente sus nuevos líderes.
El 28 de diciembre de 1994 un cambio
a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal
mexicana reorganizó la estructura de las secretarías federales,
creando así la Secretaría del Medio Ambiente, Recursos Naturales
y Pesca (SEMARNAP), dentro de la cual el trabajo, personal y recursos de
la Secretaría de Pesca fueron subsumidos. Partes de la Secretaría
de Agricultura y Recursos Hidráulicos y la Secretaría de
Desarrollo fueron incluidas en la reestructuración de la SEMARNAP(33).
Los peticionarios no sostienen que la reorganización de secretarías
fuera diseñada con el fin de eliminar al SUTSP.
El 12 de enero de 1995, el SUTSP
buscó ante el TFCA cambiar su nombre para reflejar el nombre de
la transformada Secretaría de Pesca. El TFCA le negó la solicitud,
argumentando que la antigua secretaría había desaparecido
completamente, y que por ende su sindicato ya no existía.(34)
Ninguna oportunidad fue dada al SUTSP para ser escuchado antes de la decisión.
El SUTSP apeló dos veces pero perdió en ambas ocasiones.
La segunda apelación la perdió ante el Tribunal Colegiado
en Materia de Trabajo, lo que significa que la decisión es definitiva.
A diferencia de las leyes laborales
analizadas en otras peticiones sometidas a la OAN de EE.UU., la Ley de
los Trabajadores Federales al Servicio del Estado no permite la existencia
de dos sindicatos en una misma entidad gubernamental.(35)
El asunto en cuestión no es entonces solamente el derecho a ciertos
beneficios acordados al mayor sindicato, como el derecho de negociación
colectiva, sino también el derecho a obtener reconocimiento legal.
La OIT ha rechazado expresamente la imposibilidad de los sindicatos para
obtener estatus legal como una violación de las obligaciones de
México con el derecho a la libertad de asociación.(36)
El 27 de enero, pocos días
después de la decisión de Tribunal Colegiado en Materia de
Trabajo en contra de cambiar la denominación del SUTSP para reflejar
los cambios de la Secretaría, la Federación de Sindicatos
de Trabajadores al Servicio del Estado (FSTSE) convocó un congreso
nacional de empleados de la SEMARNAP para elegir a los dirigentes de un
nuevo sindicato, llamado Sindicato Nacional de Trabadores de la Secretaría
del Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca.(37)
La FSTSE ha sido establecida por ley como un monopolio sindical, y su plan
de acción, publicado con sus estatutos, proclama su apoyo al partido
oficial. Esto crea un conflicto de intereses en el caso del SUTSP.
Antes que el congreso tuviera lugar,
el SUTSP y el sindicato de reemplazo sostuvieron conversaciones para ver
si podían resolver sus conflictos amistosamente.(38)
El SUTSP insistió en cinco puntos: 1) que las estructuras de los
nuevos sindicatos fueran desarrolladas por trabajadores de todos los sindicatos
que entraran al SEMARNAP desde otras secretarías; 2) que los reglamentos
internos del sindicato fueran desarrollados en consulta con todos los miembros
de base del sindicato; 3) que los sindicatos nacionales y los comités
ejecutivos estatales fueran elegidos por votación directa y secreta;
4) que la nueva membrecía del sindicato estuviera abierta a los
trabajadores de todas las secretarías que fueron incluidas en la
formación de la SEMARNAP; y 5) que el nuevo sindicato negociara
con las autoridades sobre las condiciones de trabajo.
Mientras las conversaciones progresaban,
los representantes del sindicato de reemplazo ofrecieron al SUTSP tres
puestos en el nuevo comité ejecutivo, el cual no había sido
elegido aún.(39) Esta propuesta
fue rechazada por los representantes del SUTSP. La oferta resaltó
diferencias importantes entre los dos sindicatos. La oferta de los puestos
del comité ejecutivo antes de una elección para esos cargos
sólo podía significar que el resultado de la elección
estaba predeterminado; el SUTSP es el único sindicato de empleados
al servicio del Estado que elige sus líderes a través de
votación directa y secreta. Durante la reunión con Human
Rights Watch/Americas, Pedro Ojeda, presidente del TFCA y árbitro
de las conversaciones, confirmó que la oferta había sido
hecha, explicando que "nosotros tenemos un largo camino por recorrer en
nuestra democracia."(40)
La asamblea patrocinada por la FSTSE
tuvo lugar el 2 y 3 de marzo de 1995.(41)
Mario Santos Gómez, quien sostiene una la posición oficial
de la FSTSE, fue elegido Secretario General.(42)
El 20 de marzo de 1995, el TFCA registró oficialmente al sindicato
de reemplazo.(43) El TFCA realizó
una investigación sobre el estatus de sindicalización de
la SEMARNAP, según la Ley Federal de Trabajadores al Servicio del
Estado, la cual requiere que el TFCA pruebe que "no existe otra asociación
sindical dentro de la dependencia" antes de registrar el sindicato.(44)
El TFCA no consideró al SUTSP como un sindicato, y registró
al sindicato de reemplazo a pesar de que el registro del SUTSP aún
tenía validez.(45)
El 18 de abril de 1995, el SUTSP
demandó la decisión del TFCA de registrar a su reemplazo,
arguyendo que hubo violaciones del debido proceso y a la libertad de asociación.
La primera apelación fue negada, pero el 29 de marzo de 1996 el
fallo del Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo favoreció al
SUTSP, en la segunda instancia de apelación.(46)
Se le ordenó al TFCA cancelar el registro del sindicato de reemplazo,
encontrando un error del TFCA por no haberle dado audiencia al SUTSP.(47)
El resultado de la decisión del Tribunal Colegiado en Materia de
Trabajo fue que se devolvió la responsabilidad al TFCA de tomar
la decisión sobre si registrara al sindicato de reemplazo o no,
pero de hacerlo después de escuchar la posición del SUTSP.(48)
El 15 de mayo de 1996, siguiendo el fallo de la Corte de mayor instancia
para este caso, el TFCA canceló el registro del sindicato de reemplazo.(49)
La decisión del TFCA sobre el re-registro del sindicato de reemplazo
sigue pendiente.(50) A pesar de que el
registro fue cancelado por la violación al debido proceso por parte
del TFCA, el sindicato de reemplazo ha continuado gozando de los beneficios
del registro, supuestamente porque la SEMARNAP así lo ha permitido
a pesar de la pérdida de su registro.
Desde marzo de 1995, el sindicato
de reemplazo ha operado con los beneficios de un sindicato oficial propiamente
registrado.(51) La existencia de dos sindicatos
con registro en SEMARNAP creó una anomalía legal, ya que
la Ley Federal de Trabajadores al Servicio del Estado establece que sólo
un sindicato puede existir en cada una de las entidades del gobierno federal.
La SEMARNAP actuó para remediar esta situación. Poco después
de que el sindicato de reemplazo fuera registrado, la SEMARNAP escribió
al TFCA que dos sindicatos estaban registrados en SEMARNAP y que tal situación
"contraviene el principio de exclusividad para la representación
gremial" contenida en la Ley Federal de Trabajadores al Servicio del Estado.(52)
El sindicato de reemplazo entonces intentó cancelar el registro
del SUTPS. El 22 de junio de 1995 planteó que ni la Secretaría
de Pesca ni el SUTSP continuaban existiendo y el artículo 73 de
la Ley Federal de Trabajadores al Servicio del Estado permite cancelar
el registro si un sindicato desaparece.(53)
El 27 de junio de 1995, el TFCA canceló
el registro del SUTSP.(54) El 25 de julio,
el SUTSP demandó la decisión del TFCA por violar las garantías
del debido proceso al cancelar su registro sin haberle concedido una audiencia.
El SUTSP argumentó además que con la determinación
que el SUTSP había "desaparecido,"el TFCA había violado los
requisitos establecidos en la Ley Federal de Trabajadores al Servicio del
Estado con respecto a los fundamentos según los cuales el registro
podía ser cancelado.
El 12 enero de 1996 el Séptimo
Tribunal Colegiado en materia de Trabajo del Distrito Primero decidió
que el TFCA había cometido un error al cancelar el registro del
SUTSP sin una audiencia.(55) Como resultado
del fallo, el SUTSP recuperó su registro. El 22 de enero, el TFCA
revocó su decisión de cancelar el registro del SUTSP, y dio
al sindicato cinco días laborables para presentar la información
sobre si su registro debería ser cancelado.(56)
El 4 de junio de 1996 el TFCA dio al sindicato de reemplazo tres días
para presentar su posición al respecto.(57)
La decisión definitiva del TFCA sobre si se le permitirá
al SUTSP quedarse con su registro o no está pendiente. Mientras
el TFCA reconsidera esta nueva información, el SUTSP tiene su registro
pero no ha podido ejercer su derecho de libre asociación y organización
porque el TFCA se tardó en notificar a la SEMARNAP que el registro
había sido otorgado nuevamente, y luego limitó arbitrariamente
el tipo de trabajo que los líderes sindicales podían desempeñar,
como será descrito más adelante.
Basado en el hecho que su registro
había sido otorgado nuevamente, el 25 de enero de 1996 el SUTSP
solicitó al TFCA que reconociera al Comité Ejecutivo del
sindicato que había sido elegido el 30 de junio de 1995. El reconocimiento
da representación legal a los líderes para abogar por los
miembros del sindicato y para tener tiempo libre para organizar a los miembros,
entre otros beneficios. Una solicitud previa para el reconocimiento de
la dirección había sido negada sobre la base que el sindicato
no estaba registrado. Como resultado de la orden de la corte de volver
a otorgar el registro, el TFCA reconoció la nueva dirección
el 11 de marzo de 1996, un mes y medio después. Sin autoridad legal,
sin embargo, el TFCA limitó la naturaleza de su reconocimiento.
El TFCA estableció que el reconocimiento era válido sólo
"a efecto de representar y defender los derechos del Sindicato en el conflicto
promovido por el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Secretaría
del Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca."(58)
En otras palabras, los líderes no podían abordar a la SEMARNAP
en conversaciones sobre asuntos sindicales..
El presidente del TFCA negó
después haber limitado el reconocimiento de la dirección.
La decisión del TFCA fue proferida "sin restricción de derechos
que la ley da para las quejas,"(59) escribió
en un documento del tribunal. Sin embargo, la limitación del 11
de marzo de 1996 era completamente consistente con el punto de vista que
el presidente del TFCA expresó a Human Rights Watch/Americas durante
una reunión en la Ciudad de México el 28 de febrero de 1996,
días antes del fallo. El presidente, Pedro Ojeda, explicó
que el registro que había sido devuelto al sindicato el 22 de enero
de 1996 sólo era efectivo para el propósito de representar
al sindicato frente al tribunal.(60) En
todo caso, la SEMARNAP se rehusó a tratar con la dirección
del SUTSP después de la decisión del 11 de marzo. A la fecha
de entrega de esta petición, el SUTSP aún continuaba incapacitado
para ejercer sus derechos de libre asociación.
El 1 de abril de 1996 el SUTSP apeló
la decisión del TFCA que le dio reconocimiento limitado. El 30 de
abril, el Segundo Tribunal Colegiado en materia de Trabajo tomó
una decisión a favor del SUTSP, dictando que el TFCA había
restringido indebidamente el reconocimiento de la dirección del
SUTSP "sin que exista documento legal o doctrina que pueda fundar tal actitud"
para hacer esto.(61) El sindicato de reemplazo
apeló esta decisión ante el Segundo Tribunal Colegiado en
materia de Trabajo pero perdió en una decisión del 6 o 7
de junio, cuyo resultado debe ser que el TFCA tiene que promulgar un reconocimiento
irrestricto de la dirección del SUTSP. A la fecha de entrega de
esta petición, el SUTSP aún no había recibido notificación
oficial de la decisión del Tribunal Colegiado.
B. Los fallos legales favorables
no han conducido al ejercicio de los derechos por parte del SUTSP
Aunque el SUTSP ganó el fallo
de la corte para reinstalar su registro, el reconocimiento sin imites de
su comité ejecutivo y el derecho a audiencias sobre su registro
y el registro del sindicato de reemplazo, el SUTSP no ha podido ejercer
los derechos que estos fallos debieron haberle otorgado facilitado. Este
aún es el caso. Cada fallo ha tenido como consecuencia una nueva
acción del TFCA limitando la libertad de asociación:(62)
El 31 mayo de 1995, el SUTSP presentó
una queja ante el Comité de Libertad de Asociación de la
OIT, el cual fue establecido para determinar "si alguna legislación
o práctica obedece a los principios de libertad de asociación
y negociación colectiva establecidos en los Convenios relevantes."(65)
Bajo el Convenio 87 de la OIT, México tiene la obligación
de respetar la libertad de asociación. El Comité es el cuerpo
con autoridad en la OIT encargado de interpretar la observancia del Convenio.(66)
En la sesión de noviembre
de 1995, el Comité concluyó que México estaba violando
el Convenio 87 de la OIT al restringir el tipo y el número de sindicatos
permitidos para organizarse, y agregó,
"El Comité. . . subraya la
necesidad de que se supriman de la manera más rápida posible
todos los obstáculos legales y prácticos para que la organización
querellante tenga existencia legal y realice las actividades sindicales
previstas en el Convenio N. 87."(67)
El Comité de Expertos vinculó
las acciones del TFCA con la Ley Federal de Trabajadores al Servicio del
Estado: "En efecto, el Comité observa que el problema principal
se centra en la prohibición de que existan dos o más sindicatos
como tales en el seno de una misma dependencia.."(68)
La decisión de la OIT es semejante a los análisis anteriores
de la OIT de la Ley Federal de Trabajadores al Servicio del Estado en México.
La ley ha sido considerada previamente en violación al Convenio
87 por la Comisión de Expertos en la Aplicación de Convenios
y Recomendaciones.(69)
La Comisión de Expertos ha
explicado claramente por qué el sistema de sindicato único
viola el principio de libertad de asociación y el derecho a organizarse:
Con respecto a esto, pueden surgir
dificultades cuando la ley dispone directa o indirectamente que no puede
constituírse más de una organización para una categoría
determinada de trabajadores. Si bien el Convenio [87] manifiestamente no
apunta a imponer el pluralismo sindical, éste debería ser
posible en todos los casos. En efecto, hay una diferencia fundamental entre
el monopolio sindical instituido o mantenido por la ley, por una parte,
y por la otra, las agrupaciones voluntarias de trabajadores o de
sindicatos que se constituyen (sin presiones por parte de las autoridades
públicas o como consecuencia de la ley) porque los interesados desean,
por ejemplo, fortalecer sus posiciones en la negociación, hacer
frente de forma coordinada a dificultades concretas que se plantean a sus
organizaciones, etc. Por lo general, tanto a los trabajadores como a los
empleadores les interesa evitar una multiplicación del número
de organizaciones que puedan competir entre sí; sin embargo, la
unidad sindical impuesta por la ley, ya sea directa o indirectamente, está
en contradicción con las normas expresas del Convenio.(70)
La Comisión ha rechazado repetidamente
las justificaciones del gobierno mexicano de mantener el sistema del sindicato
único. La Comisión rechazó, por ejemplo, el argumento
del gobierno de México que, de hecho, la Ley Federal de Trabajadores
al Servicio del Estado no impide que varias asociaciones sindicales existan
en la misma entidad gubernamental. El gobierno de México ha argumentado
que todo lo que hace la ley es imponer un registro exclusivo del más
representativo de los sindicatos, implicando que otros grupos pueden organizarse.(71)
La Comisión de Expertos de la OIT no está de acuerdo con
este razonamiento:
La Comisión está obligada
a señalar que, aunque el hecho que las leyes de un país otorguen
ciertos derechos exclusivos a la organización más representativa
no se pueda objetar desde el punto de vista de la aplicación del
Convenio, tales privilegios no deben privar a las otras organizaciones
de los medios necesarios para alcanzar el interés de sus miembros
.(72)
Sin reconocimiento legal, un sindicato
en México no tendría ciertos medios para realizar su trabajo
sindical, como tener tiempo libre oficialmente para que sus líderes
organicen a sus miembros. La Comisión de Expertos de la OIT ha considerado
que la situación sugerida por el gobierno de México no cumpliría
los niveles mínimos del Convenio 87.(73)
El gobierno mexicano también
ha argumentado sin éxito ante la OIT que las restricciones legales
en el número de sindicatos que pueden existir fortalece al movimiento
sindical, y que múltiples perspectivas tienen cabida porque cualquiera
puede ser elegido para ocupar los cargos directivos de los sindicatos existentes.
D. Decisión de la Suprema
Corte de Justicia en un caso análogo
El 21 de mayo de 1996, la Suprema
Corte de Justicia de México declaró inconstitucional una
ley en el estado de Jalisco que, como la Ley Federal de Trabajadores al
Servicio del Estado, limitaba el número de sindicatos que podían
crearse en las entidades del gobierno.(74)
La decisión de la Suprema Corte favorece la libertad de asociación,
y en ese sentido va de acuerdo con los argumentos presentados en esta petición
con respecto al sistema federal. En el sistema laboral análogo del
estado de Jalisco, la Suprema Corte decidió que limitar el número
de sindicatos que podían organizarse era inconstitucional. Sin embargo,
por tratarse de una decisión que afecta a los trabajadores estatales,
y no a los federales, no tendrá ningún impacto directo sobre
el caso del SUTSP o el sistema del TFCA, a menos que la decisión
se convierta en la base de una recusación a la ley federal.
E. Otras preocupaciones que tiene
el SUTSP respecto al caso
El SUTSP ha expresado su preocupación
sobre el vínculo hecho por el sindicato de reemplazo entre la afiliación
sindical de los trabajadores de la SEMARNAP y la posibilidad de recibir
beneficios del gobierno. El SUTSP también ha manifestado su preocupación
sobre las condiciones para cualquier elección que pueda eventualmente
darse entre los dos sindicatos contendientes.
Según el SUTSP, el sindicato
de reemplazo está requiriendo que sus miembros obtengan una identificación
con fotografía proclamando su afiliación, y está diciéndoles
a sus miembros que para obtener los beneficios de financiamiento que les
corresponden, tales como préstamos y acceso a fondos de jubilación,
los trabajadores necesitarán su identificación con fotografía.
Esto vincula fraudulentamente la afiliación del sindicato de reemplazo
con el derecho a recibir beneficios. Por consiguiente, los trabajadores
erróneamente podrían interpretar una competencia entre los
sindicatos como una amenaza contra sus intereses. Esta situación
ha continuado aún después de que el sindicato de reemplazo
perdiera su registro.
Más aún, el SUTSP teme
que en un futuro el TFCA convoque una elección para decidir entre
los dos sindicatos, un procedimiento conocido como "recuento." Los funcionarios
del SUTSP temen que el TFCA convoque elecciones relámpagos, y como
el SUTSP no ha podido ejercer sus derechos de libre asociación por
más de un año, mientras que el sindicato de reemplazo ha
estado en capacidad de organizarse libremente aún después
de haber perdido su registro, estaría en desventaja.
F. Daño causado al SUTSP
EL SUTSP ha perdido cuotas que le
hacen mucha falta, aproximadamente 35,000 nuevos pesos por mes,(75)
y oportunidades para organizarse. No hay forma de calcular el daño
causado a los miembros del sindicato, quienes han sido privados de su dirección
elegida democráticamente.
Cada día que el sindicato
de reemplazo disfrute de estos beneficios, mientras que al SUTSP se le
prohíba hacerlo, será más difícil para el SUTSP
reorganizarse. Aún después de que el sindicato de reemplazo
perdiera su registro, la SEMARNAP permitió a sus líderes
realizar actividades sindicales oficiales. Según el SUTSP, éste
es el caso porque la SEMARNAP ha dado al sindicato de reemplazo determinado
tiempo para encargarse del trabajo sindical después de la cancelación de su registro.
VIII.
ANÁLISIS DEL CASO
A. Resumen
Esta petición establece que
el gobierno de México está violando dos obligaciones ínter-relacionadas
del ACLAN: 1) asegurar la vigencia de sus leyes laborales con respecto
a la libertad de asociación; y 2) asegurar la imparcialidad del
sistema del TFCA. Estas violaciones al ACLAN pueden ser elaboradas de la
siguiente manera:
1. Cancelación arbitraria
del registro y negación de reinstaurar plenos derechos
Era razonable para el SUTSP asumir
que su petición de cambio de nombre sería aceptada en enero
de 1995, ya que los trabajadores de la Secretaría de Pesca continuaron
ocupando los mismos puestos en la transformado SEMARNAP, y que el cambio
de la ley que creó la SEMARNAP se refería a la transferencia
de "recursos humanos, financieros y materiales" de la vieja secretaría
a las nuevas.(76) Además, la Secretaria
de Pesca, Julia Carabias, permaneció como Secretaria de SEMARNAP;
la nueva Secretaría estuvo funcionando en la misma sede que la anterior,
y continuó manteniendo trato oficial con el SUTSP; continuó,
por ejemplo, proveyendo cuotas sindicales y aceptando al SUTSP como intermediario
en los asuntos del sindicato, hasta que el TFCA reconoció al sindicato
de reemplazo.
De hecho, El Segundo Tribunal Colegiado
en Materia de Trabajo escribió el 29 de marzo de 1996, cuando ordenó
al TFCA cancelar el registro del sindicato de reemplazo, que el SUTSP ".
. . sí estaba en posibilidades de seguir representando los intereses
de sus agremiados" aún después de la reorganización
de diciembre de 1994, que dio lugar a la SEMARNAP.(77)
En el momento de reorganización,
el SUTSP era un sindicato registrado con plenos derechos para representar
a los trabajadores. Como mínimo, entonces, debió haber tenido
una audiencia ante el TFCA con respecto a la cancelación de su registro
y al otorgamiento del registro al sindicato de reemplazo. Actuar de otro
modo representaría eliminar el sindicato administrativamente. Esto
fue de hecho lo que el TFCA hizo, violando los derechos al debido proceso
y a la libertad de asociación de los miembros del sindicato. Aunque
la violación al debido proceso fue corregida por las cortes de apelación
correspondientes, la violación a la libertad de asociación
no ha sido corregida.
El sindicato no ha estado en capacidad
de representar a sus trabajadores de manera efectiva desde que el sindicato
de reemplazo fue registrado. El problema no es el registro de otro sindicato
en sí, sino la proh>
El artículo 3(1) del ACLAN
sostiene que cada una de las Partes "promoverá la observancia de
su legislación laboral y la aplicará efectivamente a través
de medidas gubernamentales adecuadas."(78)
El gobierno ha fallado en asegurar plenamente los derechos de libre asociación
del SUTSP, garantizados por el artículo 9 y 123(B)(10) de la Constitución
mexicana; artículo 2 del Convenio de 87 de la OIT; artículo
22 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; artículo
16 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y artículo
8 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Políticos
y Culturales. Por consiguiente, el gobierno de México está
violando el artículo 3(1) del ACLAN.
2. La falta de México
de revisar la ley para cumplir con las normas internacionales
Por décadas el gobierno de
México ha perpetrado otra violación de la libertad de asociación que afecta a todos los trabajadores del sector público federal, no solamente a los trabajadores del SUTSP. Los artículos 68, 71, 72, y 73 de la Ley Federal de Trabajadores al Servicio del Estado prohíben
el establecimiento de más de un sindicato en cualquiera de las dependencias
gubernamentales. El artículo 68 establece, "en cada dependencia
sólo habrá un sindicato," y los artículos 71, 72 y
73 refuerzan esta estructura al hacer de los contextos del sindicato único
un requisito explícito para el registro del sindicato. El artículo
78 de la Ley Federal de Trabajadores al Servicio del Estado designa a la
FSTSE como la única federación reconocida a la cual los sindicatos
pueden pertenecer.
La legislación laboral mexicana
incluye obligaciones de promover la libertad de asociación establecida
en tratados internacionales que México ha ratificado: el Convenio
87 de la OIT; el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos;
y la Convención Americana de Derechos Humanos.(79)
La Constitución de México le otorga status de Suprema Ley
de la Unión a los tratados, haciéndolos parte de la ley nacional.(80)
El ACLAN está considerado como un tratado en México.(81)
La Ley Federal de Trabajadores al
Servicio del Estado limita el derecho a la libertad de asociación
de los trabajadores del gobierno federal. Además, México
está violando el artículo 3(1) del ACLAN, el cual obliga
al gobierno a aplicar su legislación laboral, incluyendo las leyes
relacionadas con la libertad de asociación.
México puede argumentar que
el ACLAN no puede ser utilizado para criticar la existente legislación
laboral, sino sólo la aplicación de la ley; sin embargo,
si esas leyes laborales constituyen una violación de las obligaciones
internacionales, el ACLAN debe ser aplicable a dicha legislación.
Las limitaciones a la libertad de asociación contenidas en la Ley
Federal de Trabajadores al Servicio del Estado de hecho violan las obligaciones
adquiridas bajo acuerdos internacionales. La Comisión de Expertos
en la Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la OIT ha sostenido
constantemente que la Ley Federal de Trabajadores al Servicio del Estado
está violando el Convenio 87. El monopolio de los sindicatos, afirma
la OIT, priva a "las otras organizaciones de los medios esenciales para
fomentar el interés de sus miembros."(82)
Mientras que el ACLAN requiere que
sus signatarios "apliquen efectivamente su legislación laboral,"
bajo ninguna circunstancia se le puede permitir al gobierno mexicano mantener
una legislación laboral que restringe el ejercicio de la libertad
de asociación. Permitir esto violaría un principio del derecho
laboral del ACLAN(83) y daría mayor
prioridad a leyes que violan la libertad de asociación que a las
leyes que la protegen. México también violaría sus
obligaciones jurídicas internacionales que prescriben que los tratados
deben ser interpretados y cumplidos de buena fe, a la luz de su objeto
y fin, lo cual en este caso supone evidentemente la protección de
la libertad de asociación.(84) Por
eso, México no puede excusarse de cumplir su obligación de
proteger el ejercicio del derecho de asociación invocando disposiciones
del ACLAN que prescriben la aplicación de la legislación
laboral vigente.
La OAN de EE.UU. tiene la importante
oportunidad de aclarar que los principios del derecho laboral que informan
el ACLAN y la obligación del ACLAN de que las Partes promuevan la
libertad de asociación son más importantes que permitir la
vigencia de leyes que abiertamente prohíben, a una clase entera
de personas, ejercer su derecho de libre asociación.
C. Violación de México
de la obligación del ACLAN de asegurar la existencia de tribunales
laborales imparciales
El sistema del TFCA de México
no es imparcial. Aún si una demanda ganara una apelación
de una decisión del TFCA, la decisión sería implementada
por el injusto TFCA. El conflicto inherente de intereses en el sistema
del TFCA, basado en la relación entre la FSTSE y el PRI y el papel
de la FSTSE de nombrar a la mitad de los magistrados del TFCA, no garantiza
que el TFCA vaya a ser imparcial. Las acciones del TFCA en el caso del
SUTSP mostraron que este posible conflicto de intereses realmente existe.
Este sesgo estructural existe porque
ninguno de los miembros del TFCA puede ser considerado independiente del
PRI. Dos o tres magistrados en cada una de las tres salas del Tribunal
son nombrados por un organismo pro-gobierno, y estos dos magistrados nombran
el tercer y último miembro de la sala. El gobierno federal nombra
un magistrado y de acuerdo con al ley, la FSTSE nombra el otro.(85)
Mientras en teoría la FSTSE puede nombrar magistrados independientes
al TFCA, la FSTSE es, por su propio reconocimiento, pro-PRI. El plan de
acción de la FSTSE estipula que los miembros deben "mantener la
permanente militancia de la FSTSE, dentro de las filas del Partido Institucional
Revolucionario."(86) Existe un sistema
de superposición de cargos oficiales que vincula el PRI a la FSTSE
aún más. Por ejemplo, cuando el SUTSP perdió su registro,
Carlos Jiménez Macías era secretario general de la FSTSE
y senador del PRI en el Congreso de México.
Los resultados de este conflicto
de intereses son claros en el caso del SUTSP. Mario Santos Gómez
fue elegido jefe del sindicato de reemplazo y firmó la carta oficial
del sindicato de reemplazo al TFCA y solicitó que el registro del
SUTSP fuera cancelado. Sin embargo, Santos Gómez es también
un funcionario de la FSTSE, la federación que nombra a la mitad
de los magistrados del TFCA. Santos Gómez actualmente mantiene el
cargo de delegado de la FSTSE del Instituto de Seguridad y Servicios Social
de los Trabajadores (ISSST), agencia gubernamental de seguridad social.
Como si esto no representara un conflicto de intereses, la FSTSE convocó
elecciones para designar la dirección del sindicato de reemplazo,
y después el sindicato de reemplazo fue registrado por el FTCA.
De hecho, según el SUTSP, el secretario de la SEMARNAP y por lo
menos un magistrado del TFCA asistieron al congreso que eligió la
dirección del sindicato de reemplazo.
Esta superposición de conflictos
de intereses explicaría por qué el TFCA actuó tan
persistentemente para limitar el derecho de libre asociación y de
organizarse del SUTSP.
Es una obligación del ACLAN
asegurar que los procedimientos "administrativos, cuasijudiciales, judiciales
o del trabajo" sean "imparciales e independientes y no tengan interés
sustancial en el resultado de los mismos."(87)
El TFCA no puede considerarse desinteresado en el resultado de casos presentados
ante él. Por consiguiente, el gobierno de México está
violando el artículo 5(4) del ACLAN.
D. Práctica sistemática de abusos
Tomadas en conjunto, las repetidas
violaciones del TFCA constituyen una práctica sistemática
de abusos a los derechos laborales, como se define en el artículo
49 del ACLAN. Además, la cancelación del registro del SUTSP
forma parte de una práctica sistemática de negaciones arbitrarias
del registro sindical que asfixian a los sindicatos independientes. El
caso del SUTSP coincide con una práctica en México en la
cual la estructura legal de las federaciones sindicales es utilizada para
los mismos fines.
1. Registro
El registro es la medida administrativa
clave en el reconocimiento oficial de un sindicato. Aunque supuestamente
es un simple acto administrativo,(88) se
ha convertido en una parte importante en las restricciones por parte de
México a la formación de sindicatos independientes. El TFCA
es la entidad responsable de registrar sindicatos de trabajadores al servicio
del Estado.(89) Sus magistrados pueden
estar fuertemente sesgados por las entidades institucionales que los nombran,
la FSTSE y el gobierno, los cuales están aliados con o integrados
por individuos que apoyan al gobierno del PRI. El SUTSP enfrentó
este problema.
La OAN de EE.UU. ha realizado recientemente
un estudio detallado sobre el sistema de registro en el sector privado,
y concluyó que, "es difícil para los trabajadores registrar
un sindicato independiente a nivel local en México."(90)
La OAN de EE.UU.. identificó factores claves relacionados con el
registro que limitan la libertad de asociación en el sector privado,
y éstos también están presentes en el sector público.
De hecho, éstos pueden ser aún más fuertes en el sistema
del TFCA, dado que sólo dos entidades son responsables de nombrar
los tres magistrados del TFCA, mientras tres agrupaciones nombran los magistrados
de los tribunales del sector privado. Estos factores incluyen la composición
del TFCA y el papel que las federaciones sindicales pro-gubernamentales
desempeñan en limitar la actividad sindical independiente.
2. Práctica sistemática del uso de medidas legales y estructuras sindicales para limitar la libertad de asociación
Por muchos años la OIT ha
criticado la Ley Federal de Trabajadores al Servicio del Estado de México
por restringir la libertad de asociación y violar los niveles mínimos
de la OIT. Los documentos publicados por la Comisión de Expertos
en la Aplicación de Convenios y Recomendaciones describen los análisis
de la OIT y la resistencia del gobierno mexicano de corregir los problemas.
Resaltando las fallas del gobierno
mexicano en proporcionar información como respuesta a las observaciones
de la OIT en 1985, por ejemplo, la Comisión de Expertos escribió:
En estas circunstancias, la Comisión
puede solamente expresar una vez más la esperanza que el gobierno
re-examine su legislación a la luz de los principios de libertad
de asociación y que nos comunique información sobre las medidas
que tome o que considere para cambiar la [Ley de Empleados al Servicio
del Estado] para conformarla al Convenio [87].(91)
Diez años después,
el Comité de Expertos publicó un informe sustancialmente
muy parecido.(92) El Comité basó
su crítica en la violación del Convenio 87, el cual es obligatorio
para México. La insistencia del gobierno en mantener las secciones
de la Ley Federal de Trabajadores al Servicio al Estado que violan la libertad
de asociación constituye una práctica violatoria de las libertades
de asociación.
Análisis académicos
detallados sobre el sector laboral en México confirman que las dificultades
enfrentadas por el SUTSP surgen de un sistema en el cual la organización
laboral independiente ha sido desalentada por décadas. El control
del gobierno mexicano sobre la participación laboral ha sido parte
fundamental del papel dominante que el PRI ha desempeñado en la
sociedad y del mantenimiento del poder político. En un detallado
estudio sobre la relación entre el Estado y el sector laboral en
México, Kevin Middlebrook describió el control y poder del
gobierno de la siguiente manera:
Como en la mayoría de las
situaciones revolucionarias en México, la movilización masiva
y la transformación estructural dio origen a una nueva forma de
gobierno autoritario a medida que los líderes revolucionarios se
esforzaron para expandirse y centralizar el poder político. Establecer
un control político efectivo sobre la organización laboral
fue un paso crítico en este proceso. Con el paso del tiempo, la
élite política en el poder en México pudo imponer
restricciones legales sobre importantes métodos de participación
laboral como la creación de sindicatos, las actividades internas
de los sindicatos, y las huelgas. Estas restricciones -- respaldadas por
el control que la élite política ejerce sobre los medios
de coerción y por la voluntad de funcionarios públicos de
recurrir al uso de la fuerza cuando lo juzgan necesario para alcanzar sus
objetivos -- establecieron los parámetros de jure y de
facto de las actividades de los trabajadores.(93)
Las restricciones legales y las prácticas
administrativas desempeñan un papel importante en este esquema.
Fernando Franco González Salas, abogado laboral y anterior presidente
de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, que trabaja con
la ley relacionada al sector privado a nivel federal, observa:
La legislación laboral en
México nació espontáneamente en respuesta a las demandas
de justicia social de la clase trabajadora, pero automáticamente
estuvo vinculada con el régimen político surgido de la Revolución
Mexicana. Al igual que la estructura del movimiento laboral organizado,
la legislación laboral está condicionada por un sistema cuya
característica central es la continua dominación por la coalición
gobiernista.(94)
Otro importante componente de la
relación simbiótica entre los sindicatos y el gobierno es
el sistema de sindicato-federación, dominado por instituciones pro-gubernamentales.
Middlebrook escribe:
La formación del Congreso
del Trabajo (CT) en febrero de 1996 culminó los esfuerzos de la
[Confederación de Trabajadores de México (CTM)] y el gobierno
para unir el movimiento laboral en una organización única
claramente identificada con el Partido Revolucionario Institucional. La
CTM . . . la FSTSE, los más grandes sindicatos industriales, y varias
organizaciones laborales más firmaron el 'Pacto de Definitiva y
Permanente Unidad de la Clase Obrera,' dando lugar a la creación
de esta nueva organización.(95)
Hacia fines de los 70, cuando el
SUTSP se formó independientemente del gobierno, el CT incluía
a la mayoría del movimiento de organizaciones laborales, cuyo sector
más grande venía de la FSTSE,(96)
la federación que representaba a los trabajadores de las secretarías
gubernamentales como la Secretaría de Pesca.
El gobierno de México ha justificado
el requisito que los sindicatos de trabajadores al servicio del Estado
sólo pueden pertenecer a una federación -- la FSTSE -- sometiendo
a la Comisión de Expertos en la Aplicación de Convenios y
Recomendaciones la propia lógica de la FSTSE en este tema. Como
lo recuerda la OIT, este argumento sostiene, "la similitud de los intereses
de los trabajadores al servicio del Estado significa que es necesario considerar
los procedimientos y las formas de organización que son efectivas
en la negociación con el empleador." Sin embargo, la FSTSE alega
fidelidad al PRI de manera que la ley de hecho asigna como mandato que
los intereses similares de todos los trabajadores al servicio del Estado
incluyen apoyar al partido de gobierno.
A través de largas y detalladas
batallas en la corte, un factor ha permanecido constante en el caso del
SUTSP: los miembros del SUTSP no han podido ejercer sus derechos a la libertad
de asociación. Sin importar cuántas justificaciones el gobierno
de México pueda dar sobre las circunstancias descritas en esta petición,
o cuántas audiencias el gobierno de México pueda señalar
en este caso, nada puede cambiar el hecho que México ha violado
este derecho y, por ende, el requisito del ACLAN que las partes del acuerdo
no violen su legislación laboral que protege los derechos de los
trabajadores.
Esta petición no sólo
detalla las violaciones al derecho de asociación cometidas por el
TFCA al tramitar el caso del SUTSP, sino también enfatiza los problemas
estructurales en la ley y los tribunales laborales que han igualmente violado
las disposiciones del ACLAN: restricciones en la Ley Federal de Trabajadores
al Servicio del Estado en cuanto al número de sindicatos que se
pueden formar, el número de federaciones a los cuales pueden pertenecer
y el conflicto de intereses en el sistema del TFCA.
Aún si el caso del SUTSP fuera
un tema aislado, los peticionarios estarían preocupados por las
violaciones que se han cometido. Sin embargo, el caso forma parte de una
práctica generalizada, una en la cual las leyes, tribunales laborales
y federaciones pro-gubernamentales limitan los derechos de sindicatos independientes.
Inhibir o bloquear el registro de sindicatos independientes es una parte
de esta práctica sistemática. La habilidad de los sindicatos
pro-gubernamentales y de las federaciones sindicales de limitar la competencia
independiente es otro componente de la práctica sistemática.
Y bajo estas circunstancias, el conflicto de intereses en el sistema del
TFCA se vuelve clave. En el caso del SUTSP, la FSTSE pro-gubernamental
que nombró la mitad de los miembros del TFCA también formó
un sindicato para reemplazar al sindicato independiente SUTSP y eligió
un líder de la FSTSE como jefe del sindicato de reemplazo. Después,
el líder del sindicato de reemplazo solicitó al TFCA que
cancelara el registro del sindicato independiente, y el TFCA lo hizo. Cuando
una corte de apelación ordenó al TFCA reinstaurar los derechos
del SUTSP, éste actuó de manera arbitraria para asegurar
que los miembros del SUTSP no pudieran disfrutar de sus derechos.
Así como no podemos olvidar
las constantes violaciones por parte del gobierno mexicano de los derechos
a la libertad de asociación del SUTSP, tampoco podemos ignorar el
hecho que a otro sindicato le ha sido permitido organizarse sin competir
mientras que el SUTSP ha luchado por sus derechos. Los peticionarios no
se oponen a los derechos de los trabajadores que no pertenecen al SUTSP
para formar sindicatos en la SEMARNAP o a que miembros del sindicato proclamen
su afiliación al PRI. El problema reside en el uso de las estructuras
legales y de adjudicación laborales para prohibir o inhibir la actividad
sindical independiente.
Los peticionarios han argumentado
que para que México cumpla con el ACLAN, tendrá que eliminar
las provisiones de la Ley Federal de Trabajadores al Servicio del Estado
que limitan a uno el número de sindicatos que pueden formarse en
cualquier entidad gubernamental y prescriben la única federación
a la cual pueden pertenecer. La OIT repetidamente ha condenado estas restricciones,
pero se mantienen en los códigos y se continúa violando el
Convenio 87 y varios acuerdos obligatorios relacionados con la libertad
de asociación, los cuales son considerados como ley mexicana y deben
ser considerados obligaciones de la legislación laboral bajo el
ACLAN. La ley prohíbe a los trabajadores al servicio del Estado
asociarse libremente. Aunque el ACLAN sostiene que las partes apliquen
su propia legislación laboral, el ACLAN no puede ser usado como
excusa para justificar violaciones al derecho a la libertad de asociación,
ya que México tiene prohibido de acuerdo al derecho internacional
invocar su legislación nacional como una justificación para
no cumplir con las obligaciones que emanan de los tratados, tales como
las del ACLAN. Hacer tal cosa socavaría los principios fundamentales
sobre los cuales está basado el ACLAN.
Con el fin de asegurar que México
cumpla plenamente con sus obligaciones bajo el ACLAN, los peticionarios
instan a la OAN de EE.UU. a examinar los problemas aquí detallados
y comprometer al gobierno de México a diseñar procesos para
eliminarlos.
X. AMPARO SOLICITADO
Los peticionarios instan a la OAN de EE.UU. a:
5) Iniciar medidas para obligar a
México a cumplir con sus obligaciones contraídas bajo el
ACLAN para eliminar el conflicto de intereses inherente dentro del sistema
de TFCA. El conflicto de intereses perjudica las garantías al debido
proceso, y crea una situación en la cual tales garantías
quedan puestas en duda. Sin embargo, el caso del SUTSP destaca que el conflicto
de intereses no es sólo una hipótesis. En este caso, un oficial
de la federación sindical que nombra la mitad de los magistrados
requeridos del TFCA pidió que el TFCA actuara a favor del sindicato
del cual el funcionario de la federación es secretario general. 33. La Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos fundió*
la Comisión Nacional de Agua y Forestal* en la SEMARNAP. La Secretaría
de Agricultura y Recursos Hidráulicos se convirtió en la
Secretaría de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural.
De acuerdo con un conteo de la FSTSE, la nueva Secretaría recibió
más de 20,000 trabajadores de la Secretaría de Agricultura
y Recursos Hidráulicos, 3,000 de la Secretaría de Desarrollo
y 2,300 de la Secretaría de Pesca (Andrea Becerril, "Aclara la FSTSE:
no hay mala fe contra los sindicados de Pesca," La Jornada, Febrero
2 de 1995, p. 17). Se estima que el número total de trabajadores
en la SEMARNAP es entre 25,000 y 34,000 personas.
34.
El Tribunal Federal de Conciliación y Arbitramento, Caso No. R.S.
15/77, enero 25 de 1995. La decisión del TFCA fue la siguiente:
"En el presente caso no estamos ante un simple cambio de denominación,
sino ante la creación de una nueva Secretaría de Estado y
esa circunstancia nos lleva a la conclusión de que el cambio de
denominación de la organización sindical en los términos
solicitados resulta improcedente."
35.
En el sector privado, puede existir más de un sindicato en la misma
empresa, pero sólo la de mayor representación tendría
derechos de negociación colectiva.
36.
Para una discusión completa en la materia ver "Decisión de
la Oficina Internacional del Trabajo," en la sección "Presentación
de los Hechos" de esta petición.
37.
Federación de Sindicatos de Trabajadores al Servicio del Estado,
"Convocatoria para la celebración del congreso nacional constitutivo
del Sindicato Mexicano de Trabajadores de la Secretaría del Medio
Ambiente, Recursos Naturales y Pesca," La Jornada, 1995.
38.
Entrevista de Human Rights Watch/Americas con Arturo Lelevier Grijalva,
miembro del comité ejecutivo del SUTSP en el momento de la reunión
con la FSTSE, Ciudad de México, 30 de agosto de 1995.
39.
Ibid., y entrevista de Human Rights Watch/Americas con Pedro Ojeda, presidente
del TFCA, Ciudad de México, 28 de febrero de 1996.
40.
Entrevista de Human Rights Watch/Americas con Pedro Ojeda, Ciudad de México,
28 de febrero de 1996.
41.
En su informe anual de derechos humanos, el Departamento de Estado de Estados
Unidos caracteriza el caso del SUTSP de manera inadecuada, incluyendo los
orígenes de este congreso. Los informes del Departamento de Estado
establecen que el TFCA dictó en enero de 1995 que la FSTSE podía
aplicar sus estatutos y programar una elección para elegir un nuevo
sindicato. Si es verdad, este punto daría la impresión que
el TFCA simplemente actuó de acuerdo con la ley y que la FSTSE estaba
actuando en apoyo de los mandatos de la corte. De hecho, la decisión
del TFCA nunca mencionó que la FSTSE debía estar involucrado
en la formación de un sindicato de la SEMARNAP. El involucramiento
de la FSTSE en la formación del sindicato de reemplazo solo destaca
el contenido de esta petición que el conflicto inherente de intereses
en el sistema del TFCA ha comprometido la imparcialidad del TFCA en el
caso del SUTSP. Este es el caso porque la FSTSE, que es pro-gobierno, formó
un nuevo sindicato y posteriormente le pidió al TFCA , del cual
la mitad de los magistrados son nombrados por la FSTSE, reconocer la legitimidad
y colaborar en la eliminación del SUTSP. El Departamento de Estado
también reportó que una elección sería sostenida
entre el SUTSP y el sindicato de reemplazo para determinar cual representaría
a los trabajadores de la SEMARNAP. Este punto también, daría
la impresión que una solución democrática resolvería
el conflicto del sindicato. De hecho, tal votación nunca tuvo lugar
ni fue programada. Departamento de Estado de Estados Unidos, Informe
de Países en Prácticas de Derechos Humanos de 1995 (Washington,
D.C.: U.S. Government Printing Office, abril de 1996), p. 475.
42.
Santos Gómez es el delegado de la FSTSE para el Instituto de Seguridad
y Servicio Social de los Trabajadores (ISSST), una agencia de seguridad
social gubernamental. Antes de su elección como secretario general
del sindicato de reemplazo, él fue director del sindicato de la
Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos, parte del
cual fue asimilado por la SEMARNAP después del 28 de diciembre de
1994.
43.
Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, Archivo No. R.S. 3/95,
20 de marzo de 1995.
44.
Ley Federal de Trabajadores al Servicio del Estado, artículo 72(IV).
45.
Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, Archivo No. R.S. 3/95,
20 de marzo de 1995.
46.
El SUTSP había instado a la Suprema Corte de Justicia de México
a que escuchara el caso, pero esta última no lo hizo. En cambio,
refirió el caso al Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo
para que lo atendiera, lo cual resultó en esta decisión.
47.
Segundo Tribunal Colegiado del Primer Circuito en Materia de Trabajo, Archivo
No. RT-472/95, 29 de marzo de 1996.
48.
El TFCA le dio al SUTSP diez días para presentar cualquier información
que fuera pertinente sobre si el sindicato de reemplazo debería
ser registrado o no. El SUTSP lo hizo, argumentando en parte que la FSTSE
no era titular de la organización sindical.
49.
Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, Archivo No. R.S. 3/95,
15 de mayo de 1996.
50.
El 4 de junio de 1996, el TFCA dio al sindicato de reemplazo diez días
para presentar su caso y explicar porque se debería devolver su
registro. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, Archivo
No. R.S. 3/95, 4 de junio de 1996.
51.
De hecho, después de que su registro fue cancelado, la SEMARNAP
ha permitido al sindicato de reemplazo realizar actividades de sindicato
oficial.
52.
Carta de Martín Díaz y Díaz al Tribunal Federal de
Conciliación y Arbitraje, 17 de abril de 1995.
53.
Sindicato Nacional de Trabajadores de la Secretaría de Medio Ambiente,
Recursos Naturales y Pesca, breve presentación a la Junta de Conciliación
y Arbitraje, 22 de junio de 1995.
54.
El Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, Caso No. R.S. 15/77,
29 de junio de 1995.
55.
Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito,
Archivo No. R.T. 767/95, 12 de enero de 1996.
56.
El Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, Caso No. R.S. 15/77,
22 de enero de 1996.
57.
El Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, Caso No. R.S. 1284/96,
4 de junio de 1996.
58.
El Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, Caso No. R.S. 15/17,
11 de marzo de 1996, p. 5.
59.
El Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, Informe Justificado,
19 de abril de 1996.
60.
Entrevista de Human Rights Watch/Americas con Pedro Ojeda, Ciudad de México,
27 de febrero de 1996.
61.
Segundo Juzgado de Distrito en Materia de Trabajo, Pral. 252/96, 30 de
abril de 1996, p. 4.
62.
Los peticionarios de ninguna manera sugieren que sólo un sindicato
-el SUTSP- debe ser registrado en la SEMARNAP. De hecho, esta petición
plantea que tantos sindicatos como los trabajadores consideren ser de su
interés deberían poder registrarse, en la medida que coincidan
con criterios razonables para hacerlo. A lo que los peticionarios se refieren
es al hecho que el TFCA ha actuado para limitar los derechos a la libre
asociación de los miembros del SUTSP y se ha rehusado a cumplir
las decisiones de apelación que debieron haber posibilitado a los
miembros de los sindicatos ejercer esos derechos.
63.
Entrevista de Human Rights Watch/Americas con Pedro Ojeda, Ciudad de México,
17 de marzo de 1996.
64.
Secretaría del Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca, boletín
de prensa, 22 de mayo de 1996.
65.
Traducción no oficial. Oficina Internacional del Trabajo, Libertad
de Asociación: Digesto de Decisiones y Principios del Comité
de Libertad de Asociación del Cuerpo de Gobierno de la OIT, (Ginebra:
Oficina Internacional del Trabajo, 1996), p. 8.
66.
Conferencia Internacional del Trabajo, Sesión 81, Informe III (Parte
4B), Libertad de Asociación y Negociación Colectiva
(Ginebra: OIT, 1994), pp. 7-8.
67.
Oficina Internacional del Trabajo, Comité para la Libre Asociación,
decisión en el Caso No. 1844, noviembre 1995, parágrafo 244
(B).
69.
Ver, por ejemplo, la Conferencia Internacional del Trabajo, Sesión
76, "Informe de la Comisión de Expertos en la Aplicación
de Convenios y Recomendaciones," (Ginebra: Oficina Internacional del Trabajo,
1989), p. 192; Conferencia Internacional del Trabajo, Sesión 78,
"Informe de la Comisión de Expertos en la Aplicación de Convenios
y Recomendaciones," (Ginebra: Oficina Internacional del Trabajo, 1991),
p. 190; Conferencia Internacional del Trabajo, Sesión 80, "Informe
de la Comisión de Expertos en la Aplicación de Convenios
y Recomendaciones," (Ginebra: Oficina Internacional del Trabajo, 1993),
p. 211.
70.
Conferencia Internacional del Trabajo, Libertad de Asociación
y Negociación Colectiva, (Ginebra: Oficina Internacional del
Trabajo, 1994), p. 44.
71.
Conferencia Internacional del Trabajo, Sesión 73, "Informe de la
Comisión de Expertos en la Aplicación de Convenios y Recomendaciones,"
(Ginebra: Oficina Internacional del Trabajo, 1987), p. 205.
72.
Traducción no oficial. Conferencia Internacional del Trabajo, Sesión
69, "Informe de la Comisión de Expertos en la Aplicación
de Convenios y Recomendaciones," (Ginebra: Oficina Internacional del Trabajo,
1983), p. 139.
73.
Conferencia Internacional del Trabajo, Sesión 71, "Informe de la
Comisión de Expertos en la Aplicación de Convenios y Recomendaciones," (Ginebra: Oficina Internacional del Trabajo, 1988), p. 167.
74.
Suprema Corte de Justicia, Amparo en Revisión 337/94, 21 de mayo
de 1996.
75.
Entrevista de Human Rights Watch/Americas con el comité ejecutivo
del SUTSP, Ciudad de México, 27 de febrero de 1996.
76.
Diario Oficial, 28 de diciembre de 1994, artículo transitorio
6, p.11.
77.
Segundo Tribunal Colegiado del Primer Circuito en Materia de Trabajo, Caso
No. RT 472/95, 29 de marzo de 1996, p. 18.
78.
ACLAN, artículo 3(1).
79.
El Pacto Internacional de Derechos Sociales, Económicos y Culturales
no está incluido en esta lista porque México reservó
el artículo relevante del Pacto. Ver Infra, cita 29.
80.
Ver Infra, cita 20.
81.
En México el ACLAN tiene la fuerza de un tratado. Este punto fue
explicado por Eduardo Ruiz Vega, director de asunto legales de la OAN de
México, a los trabajadores de una planta de Sony durante consultas
a nivel Secretarial en agosto de 1995. Refiriéndose al ACLAN, explicó,
"Este Acuerdo es considerado un Tratado de México porque no diferenciamos
entre tratados y convenios." Ver Secretariado del Seguro
Laboral y Social, OAN de México, "Consultas a Nivel Secretarial,"
Documento Público No. 940003, distribuido por la OAN de México
el 16 de febrero de 1996.
82.
Traducción no oficial. Conferencia Internacional del Trabajo, Sesión
81, Informe III (Parte 4B), Libertad de Asociación y Negociación
Colectiva (Ginebra: Oficina Internacional del Trabajo, 1994), p. 42.
83.
El ACLAN considera la libertad de asociación como "directriz de
un principio laboral:" el derecho de los trabajadores "ejercido libremente
y sin impedimento, para instituir organizaciones y unirse a ellas por elección
propia, con el fin de impulsar y defender sus intereses." ACLAN, Anexo
1(1).
84.
La Convención de Viena Sobre el Derechos de los Tratados, artículo
31, sostiene, "un tratado será interpretado de buena fe de acuerdo
con el sentido ordinario dado por los términos del tratado en su
contexto y la luz de su objeto y fin." (Traducción no oficial)
85.
Ley Federal de Trabajadores al Servicio del Estado, artículo 118.
86.
Federación de Sindicatos de Trabajadores al Servicio del Estado,
"Declaración de Principios," en Documentos Básicos,
julio 1993, p. 16.
87.
ACLAN, artículo 5(4)).
88.
Néstor de Buen L., Derecho del Trabajo (México: Porrúa,
1994), p.746.
89.
Ley de Trabajadores al Servicio del Estado, artículo 124(3).
90.
OAN de EE.UU.., Reporte de Consultas Secretariales en Informe de la OAN
# 940003 bajo el Acuerdo de Cooperación Laboral de América
del Norte," 7 de junio 7 de 1996, p. 9.
91.
Traducción no oficial. Oficina Internacional del Trabajo, Informe
de la Comisión de Expertos en la Aplicación de Convenios
y Recomendaciones (Ginebra: Oficina Internacional del Trabajo, 1985),
p. 167.
92.
Oficina Internacional del Trabajo, Informe de la Comisión de
Expertos en la Aplicación de Convenios y Recomendaciones (Ginebra:
Oficina Internacional del Trabajo, 1989), p. 180.
93.
Traducción no oficial. Middlebrook, La Paradoja de la Revolución,
pp. 288-298.
94.
J. Fernando Franco, "Legislación Laboral y Movimiento Laboral en
México," en Kevin Middlebrook, ed., Sindicatos, Trabajadores
y el Estado en México (San Diego: Universidad de California,
1991), p. 119.
95.
Traducción no oficial. Middlebrook, The Paradox of Revolution,
pp. 151.
96. Ibid., pp.
151-152.
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