Uso indebido del sistema de justicia militar para juzgar desapariciones forzadas
Antes de la publicación de Los D esaparecidos de México , Human Rights Watch efectuó una extensa investigación durante la cual documentó graves abusos cometidos por militares contra civiles e incluyó la redacción de dos informes, Ni Seguridad, Ni Derechos [447] (en noviembre de 2011) e Impunidad Uniformada [448] (en julio de 2009). Según se comprobó a través de estos informes y de posteriores investigaciones, una de las principales causas por las cuales se repiten los abusos militares es que los soldados que los cometen casi nunca rinden cuentas por sus actos. Y una de las razones fundamentales que permiten que no sean juzgados es que continúan siendo investigados y procesados en el sistema de justicia militar, que carece de la independencia e imparcialidad necesarias para juzgar a sus propios miembros y no ha cumplido su obligación de brindar un recurso judicial efectivo a las víctimas.
La Constitución de México admite el uso de la jurisdicción militar únicamente en casos de “delitos y faltas contra la disciplina militar” [449] . Señala asimismo que “los tribunales militares en ningún caso y por ningún motivo, podrán extender su jurisdicción sobre personas que no pertenezcan al Ejército. Cuando en un delito o falta del orden militar estuviese complicado un paisano, conocerá del caso la autoridad civil que corresponda” [450] . Se trata de una disposición lógica y acorde con el derecho internacional, siempre y cuando la falta a la disciplina militar no se defina de manera tan amplia que incluya a delitos graves contra civiles, como las desapariciones forzadas. A pesar de ello, el Ejército mexicano continúa invocando su derecho a investigar y juzgar desapariciones forzadas, torturas, asesinatos y otras graves violaciones de derechos humanos cometidas por militares contra civiles, en función de una disposición del Código de Justicia Militar—el artículo 57—que establece una definición sumamente inclusiva de estos delitos y contempla “delitos del orden común o federal... que fueren cometidos por militares en los momentos de estar en servicio o con motivo de actos del mismo” [451] . En la justicia penal ordinaria, los agentes del Ministerio Público del ámbito federal y de los estados también contribuyen a esta interpretación excesivamente amplia al remitir a la justicia penal militar los casos de violaciones de derechos humanos en los cuales están involucrados miembros de las Fuerzas Armadas, con el argumento de que se trataría de faltas a la disciplina militar.
El sistema de justicia militar mexicano presenta graves falencias que menoscaban su independencia e imparcialidad [452] . El Secretario de la Defensa de México ejerce a la vez poderes ejecutivos y judiciales sobre las Fuerzas Armadas. Los jueces militares no gozan en general de la garantía de permanencia en el cargo, y sería razonable que teman ser destituidos por el Secretario de la Defensa o que se obstaculice de otro modo su carrera profesional si emiten pronunciamientos que este no comparta. La posibilidad de que las autoridades de la justicia penal ordinaria puedan controlar las decisiones adoptadas por tribunales militares es sumamente limitada. Prácticamente no existe ningún escrutinio público ni información sobre qué sucede realmente durante las investigaciones, los procedimientos y los juicios militares, que pueden extenderse durante varios años.
Estos problemas estructurales tienen un impacto directo en la práctica. La Secretaría de la Defensa Nacional (SEDENA) restringe de manera excesiva y sin una justificación razonable el acceso por parte del público a información básica relativa al estado de las causas sobre abusos cometidos por miembros del Ejército que tramitan ante la justicia militar, lo cual prácticamente impide saber a ciencia cierta en qué medida los miembros de las Fuerzas Armadas realmente responden por sus actos. En muchos casos, los testigos y las víctimas son renuentes a declarar o participar en este ámbito, dado que temen sufrir represalias si relatan los abusos militares frente a miembros de esta misma institución.
La escasa información disponible demuestra que la probabilidad de obtener justicia en casos de presuntas violaciones de derechos humanos que se dirimen en el sistema de justicia militar es sumamente excepcional. La Procuraduría General de Justicia Militar inició casi 5.000 investigaciones de violaciones de derechos humanos cometidas por soldados contra civiles entre enero de 2007 y abril de 2012, según cifras obtenidas mediante solicitudes de información pública presentados por Human Rights Watch [453] . De acuerdo con datos de la SEDENA, desde 2006 la justicia militar mexicana condenó tan sólo a 38 militares [454] . Los registros aportados por las Fuerzas Armadas no permiten apreciar claramente qué proporción de estas personas estaban prófugas y fueron condenadas en rebeldía, ni cuántas fueron exoneradas en instancia de apelación. A su vez, 11 de esos militares fueron condenados por delitos cometidos antes de 2007.
Tanto los tribunales internacionales como la Suprema Corte de Justicia de México han reconocido la gravedad de este problema y han instado a México a reformar su sistema de justicia militar. Desde 2009, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha determinado en cuatro causas que el sistema de justicia militar no debería ser la vía empleada para investigar o juzgar violaciones de derechos humanos presuntamente cometidas por militares, y ha instado a México a reformar el artículo 57 del Código de Justicia Militar [455] . En julio de 2011, en un caso derivado de la sentencia dictada por la Corte Interamericana en la causa sobre desaparición forzada Radilla Pacheco vs. México, la Suprema Corte de Justicia de México determinó que las decisiones de la Corte Interamericana tienen carácter vinculante y deben ser consideradas en las sentencias dictadas por jueces mexicanos [456] . (En el caso Radilla, la Corte Interamericana dispuso: “frente a situaciones que vulneren derechos humanos de civiles bajo ninguna circunstancia puede operar la jurisdicción militar”) [457] .
Sin embargo, conforme al sistema jurídico mexicano, la sentencia dictada en julio de 2011 por la Suprema Corte no sentó un precedente jurídicamente vinculante para futuras causas relacionadas con presuntos abusos militares. Para que las sentencias adquieran carácter de precedentes vinculantes, la Suprema Corte debe dictar pronunciamientos similares en cinco causas consecutivas o emitir una interpretación de una norma que haya sido aplicada en un sentido diferente por tribunales de inferior jerarquía. En agosto de 2012, la Suprema Corte determinó en la causa Bonfilio Villegas que la jurisdicción militar no podía ser usada para investigar ni procesar penalmente a militares por la muerte de civiles. Villegas murió al ser alcanzado por disparos efectuados por soldados del Ejército en Guerrero, en 2009, cuando el autobús en el cual se trasladaba se alejó de un retén militar [458] . La Suprema Corte dispuso que la causa por la muerte de Villegas debía tramitar en la justicia penal ordinaria, y que la aplicación del artículo 57 del Código de Justicia Militar en este caso—invocado por agentes de la PGJM para intervenir en este tipo de causas—resultaba inconstitucional [459] . No obstante, esta sentencia no constituye por sí sola jurisprudencia vinculante.
Asimismo, aun cuando la Suprema Corte estableciera jurisprudencia vinculante que excluya de manera inequívoca de la jurisdicción militar todas las violaciones de derechos humanos, los agentes de la PGJM podrían igualmente iniciar investigaciones de casos de presuntos abusos militares y desestimar de este modo los derechos de las víctimas. Para revertir esta práctica se requiere reformar el Código de Justicia Militar especificando que ninguna violación de derechos humanos podrá estar alcanzada por la jurisdicción militar.
En abril de 2012, la Comisión de Justicia del Senado de México aprobó un proyecto de ley que habría exigido remitir todos los casos de supuestas violaciones de derechos humanos a la justicia penal ordinaria. Sin embargo, debido a presiones de altos funcionarios del Ejército y la Marina, los líderes de los bloques en el Senado impidieron su votación antes de que concluyera el período de sesiones [460] . Debido a esto, la práctica general no se ha modificado, y los resultados son los mismos: con la plena complicidad de la PGR, se siguen remitiendo casos de violaciones de derechos humanos—incluidas desapariciones forzadas—al sistema de justicia militar, donde continúan quedando impunes.
Clasificación de desapariciones forzadas como delitos de menor gravedad e imposición de condenas poco severas por agentes de la PGJM y jueces militares
La parcialidad y falta de diligencia por parte de agentes de la PGJM y jueces militares en la investigación y el juzgamiento de violaciones de derechos humanos se evidencia en la actuación que han tenido en casos de desaparición forzada. Según información aportada por la SEDENA, entre diciembre de 2006 y el 19 de septiembre de 2012, no se condenó a ningún miembro de esta fuerza en la justicia militar por el delito de desaparición forzada [461] . Durante ese mismo período, Human Rights Watch documentó más de 40 casos en los cuales las evidencias sugerían la participación de miembros del Ejército y la Marina en desapariciones forzadas.
En varios casos, Human Rights Watch encontró evidencias contundentes de que agentes de la PGJM habían consignado a militares presuntamente implicados en desapariciones forzadas por delitos de menor gravedad. A su vez, en al menos tres casos en que los hechos sugerían que miembros de las Fuerzas Armadas habían cometido desapariciones forzadas, los registros aportados por autoridades militares mostraron que los jueces militares habían condenado a estas personas por delitos más leves.
En respuesta a un solicitud presentada por Human Rights Watch para obtener expedientes de casos en los cuales soldados hubieran sido condenados por tribunales militares en relación con violaciones de derechos humanos cometidas desde el 1 de diciembre de 2006 hasta el presente, la SEDENA proporcionó una lista con información sobre dos casos en que miembros de las Fuerzas Armadas fueron condenados por cometer delitos cuyas características coinciden con las desapariciones forzadas [462] .
En 2009, un teniente coronel fue condenado en la justicia militar por “inhumación clandestina de cadáver y violación de la ley federal para prevenir y sancionar la tortura” [463] . La imputación sugería que el teniente coronel había torturado a un civil—posiblemente hasta provocar su muerte—y luego había enterrado el cuerpo de la víctima para ocultar el delito. Por estos delitos, el teniente coronel recibió una pena de dos años de prisión.
En 2010, siete soldados fueron sentenciados por un tribunal militar en relación con un delito similar: tres cabos fueron condenados por “violencia contra las personas causando homicidio” y “encubrimiento de primera clase del delito”; y cuatro soldados por “violencia contra las personas causando homicidio e inhumación clandestina de cadáveres” [464] . Estas acusaciones sugieren que los presuntos responsables habrían asesinado a las víctimas y luego enterrado sus cuerpos para ocultar sus actos. La SEDENA ofreció versiones contradictorias de la condena impuesta a los militares implicados en este caso. Según se indica en un documento oficial, los tres cabos fueron condenados a “un año, un día, y 60 días multa”, mientras que los cuatro soldados recibieron una pena de “seis meses, dos días, y 45 días multa” [465] . No obstante, otro documento oficial emitido por la SEDENA señalaba que los siete militares habían sido condenados a “1 año en prisión o pena de 60 días multa” [466] . No resulta claro por qué motivo los documentos, emitidos ambos por la SEDENA, indican penas diferentes [467] .
En ambos casos, se trata de delitos que implican una previa desaparición forzada, es decir, actores estatales privaron a personas de su libertad y realizaron actos para ocultar cuál fue su suerte. No obstante, ninguno de los militares que fueron condenados por estos delitos han sido investigados ni juzgados por desaparición forzada. El delito por el cual fueron consignados varios de ellos, “inhumación clandestina”, no figura en el Código de Justicia Militar. Estas acciones permiten dudar seriamente de la independencia e imparcialidad de los agentes del Ministerio Público que investigaron y consignaron a estos militares, así como de los jueces que los condenaron.
La clasificación de las desapariciones forzadas como delitos de menor gravedad en el sistema militar se observa también en varios casos documentados por la CNDH. Por ejemplo, el 14 de noviembre de 2008, soldados del Ejército ingresaron en la vivienda de los hermanos José Luis y Carlos Guzmán Zúñiga en Ciudad Juárez, Chihuahua, y los detuvieron arbitrariamente. Desde entonces, se desconoce el paradero de ambos. Después de llevar a cabo una investigación rigurosa, la CNDH concluyó que “las distintas constancias agregadas a los autos permiten acreditar que la detención y posterior desaparición de los señores José Luis y Carlos Guzmán Zúñiga, es atribuible a servidores públicos de la Secretaría de la Defensa Nacional” [468] . No obstante, según la SEDENA, los agentes de la PGJM están investigando el caso como un delito de “abuso de autoridad”, que el Ejército define como “el militar que trate a un inferior de un modo contrario a las prescripciones legales” [469] . Más de cuatro años después de que los agentes de la PGJM iniciaran una investigación del caso (el 14 de enero de 2009), la SEDENA señala que ningún soldado ha sido consignado [470] .
En otro caso de desaparición forzada en el cual tuvieron participación militar, el 20 de junio de 2009 un hombre concurrió a la vivienda de un amigo en Los Reyes, Michoacán, y poco después de su llegada, entre las 5 y las 6 p.m., soldados del Ejército ingresaron en la propiedad sin una orden de allanamiento. Dijeron que debían hacerles preguntas acerca de un automóvil que estaba aparcado afuera, interrogaron a ambos civiles y luego detuvieron al hombre [471] . Después de la detención, las autoridades del 37/o Batallón de Infantería negaron haber detenido a esta persona. Su cuerpo fue hallado el 8 de julio de 2009, en Peribán de Ramos, Michoacán. Al investigar el caso, la CNDH concluyó que “elementos del Ejército Mexicano que participaron en los eventos del 20 de junio de 2009 son responsables de la desaparición forzada [del hombre]... es decir, la privación de la libertad por la intervención de agentes del estado y la falta de información respecto a la detención o paradero de la persona” [472] .
Sin embargo, conforme ha manifestado la SEDENA, los agentes de la PGJM investigaron el caso como un delito de “violencia contra personas causando homicidio calificado” y “falsedad en declaraciones”, y no como una desaparición forzada. Cinco militares fueron consignados por este delito en la justicia militar, y dos de ellos—un sargento y un cabo—fueron condenados el 23 de enero de 2012, según surge de los registros militares [473] . Si bien no se indica claramente en los registros de la SEDENA cuáles fueron las imputaciones que dieron lugar a las penas impuestas a ambos hombres, uno de los militares recibió el beneficio de la libertad bajo caución el 17 de marzo de 2012, luego de cumplir menos de dos meses en prisión [474] . En este caso, el otorgamiento de la libertad bajo caución pareciera contravenir lo dispuesto en el Código de Justicia Militar de México, que no contempla la posibilidad de libertad condicional para numerosos delitos graves [475] , como el maltrato de detenidos seguido de muerte [476] .
El derecho internacional establece que los Estados deben juzgar y sancionar a quienes cometen graves violaciones de derechos humanos, y que deberán aplicar penas acordes con la gravedad del delito. El Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional señala que “al imponer una pena, la Corte tendrá en cuenta […] factores tales como la gravedad del crimen y las circunstancias personales del condenado” [477] . A su vez, la jurisprudencia del Tribunal Penal Internacional para Ruanda (TPIR) y el Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia (TPIY) respalda la noción de que las penas deben reflejar la gravedad del delito. Por ejemplo, una de las salas del TPIR estableció que “la pena deberá, antes que nada, guardar proporción con la gravedad del delito” y que “cuanto más aberrante sea el delito, más severa deberá ser la pena impuesta” [478] . Por su parte, la Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas establece que “[l]os Estados Partes considerarán el delito de desaparición forzada punible con penas apropiadas, que tengan en cuenta su extrema gravedad” [479] . El Código Penal Federal de México, por ejemplo, prevé una pena de entre 5 y 40 años de prisión para el delito de desaparición forzada [480] . La imposición de penas tan poco severas por los tribunales militares en los casos indicados precedentemente sobre delitos cuyas características implican desapariciones forzadas sugiere que, en los supuestos excepcionales en que estos delitos son juzgados, la pena que se aplica es inadecuada.
[447] Human Rights Watch, Ni Seguridad, Ni Derechos: Ejecuciones, desapariciones y tortura en la “guerra contra el narcotráfico’ de México” ,9 de noviembre de 2011, http://www.hrw.org/reports/2011/11/09/neither-rights-nor-security-0.
[448] Human Rights Watch, Human Rights Watch, Impunidad Uniformada: Uso indebido de la justicia militar en México para investigar abusos cometidos durante operativos contra el narcotráfico y de seguridad pública, 29 de abril de 2009, http://www.hrw.org/reports/2009/04/28/uniform-impunity.
[449] Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/1.pdf (consultado el 8 de febrero de 2013), art. 13.
[450] Ibíd.
[451] Código de Justicia Militar, art. 57(II)(a), http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/4.pdf (consultado el 9 de febrero de 2013).
[452] Human Rights Watch, Impunidad Uniformada, “Deficiencias estructurales”, págs. 16-22.
[453] SEDENA, respuesta a pedido de información presentado a través del Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos (IFAI) por Human Rights Watch, 000700066811, 16 de junio de 2011, Oficio N.° 00002657; SEDENA, respuesta a pedido de información presentado a través del Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos (IFAI) por Human Rights Watch, 000700053712, abril de 2012, Oficio N.° 00001677; SEDENA, respuesta a pedido de información presentado a través del Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos (IFAI) por Human Rights Watch, 000700053812, abril de 2012.
En respuesta a la pregunta formulada por Human Rights Watch acerca de cuántas investigaciones sobre presuntas violaciones de derechos humanos cometidas por militares contra civiles habían sido iniciadas por agentes de la PGJM, la SEDENA aportó las siguientes cifras por año: 210 investigaciones en 2007; 913 en 2008; 1.293 en 2009; y 968 en 2010. La segunda respuesta (000700053712) indicó que los agentes de la PGJM habían iniciado 301 investigaciones entre enero y abril de 2012 relacionadas con delitos presuntamente cometidos por militares contra civiles. Según la tercera respuesta (000700053812), los agentes de la PGJM iniciaron 1.128 investigaciones en 2011 sobre delitos presuntamente cometidos por militares contra civiles.
[454] SEDENA, “Personal Militar Involucrado en Conductas Ilícitas Consideradas como Violaciones a DD.HH., Derivadas de las 109 Recomendaciones Emitidas por la C.N.D.H. en Contra de esta Secretaría durante la Presente Administración)”, http://www.sedena.gob.mx/images/stories/archivos/derechos_humanos/quejasyrecom/2012/Octubre/procesados_y_.pdf (consultado el 9 de febrero de 2013).
[455] Corte Interamericana, Caso Radilla Pacheco vs. México, Sentencia del 23 de noviembre de 2009, Corte I.D.H., Serie C. N.° 209; Corte Interamericana, Caso Rosendo Cantú y otra vs. México, Sentencia del 31 de agosto de 2010, Corte I.D.H., Serie C. N.° 216; Corte Interamericana, Caso Fernández Ortega y otros vs. México, Sentencia del 30 de agosto de 2010, Corte I.D.H., Serie C. N.° 215; Corte Interamericana, Caso Cabrera García y Montiel Flores vs. México, Sentencia del 26 de noviembre de 2010, Corte I.D.H., Serie C. N.° 220.
[456] Suprema Corte de Justicia de la Nación, Tribunal Pleno, Sesión Pública Ordinaria del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de La Nación, sentencia del 12 de julio de 2011.
[457]Radilla Pacheco vs. México, 23 de noviembre de 2009
[458] Human Rights Watch, Ni Seguridad, Ni Derechos, “Ejecución extrajudicial de un civil, Huamuxtitlán, Guerrero” págs. 192-196.
[459] Suprema Corte, Tribunal Pleno, Amparo en Revisión 133/2012, sentencia, 21 de agosto de 2012, http://fueromilitar.scjn.gob.mx/Resoluciones/Amparo_revision_133_2012.pdf (consultado el 11 de febrero de 2013).
[460] Según versiones de los medios, el entonces Presidente de la Comisión de Justicia del Senado habría denunciado presiones militares. Ver Andrea Becerril y Víctor Ballinas, “Congelado, el código de justicia castrense”, La Jornada, 26 de abril de 2012. http://www.jornada.unam.mx/2012/04/26/politica/009n2pol (consultado el 10 de febrero de 2013); Andrea Becerril y Víctor Ballinas, “Beltrones y González Morfín abortaron reforma a ley militar”, La Jornada, 1 de mayo de 2012. http://www.jornada.unam.mx/2012/05/01/politica/018n1pol (consultado el 10 de febrero de 2013).
[461] SEDENA, respuesta a pedido de información presentado a través del Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos (IFAI) por Human Rights Watch, 0000700101012, 19 de septiembre de 2012, Oficio N.° 00004434.
[462] Ibíd.
[463] Ibíd.
[464] Ibíd.
[465] Ibíd.
[466] SEDENA, respuesta a pedido de información presentado a través del Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos (IFAI) por Human Rights Watch, 0000700092011, 10 de agosto de 2011, Oficio N.° 00003641.
[467] Tampoco queda claro a qué cantidad de dinero equivale cada día multa. La imposición de multas no se regula en el Código de Justicia Militar, que únicamente prevé tres tipos de penas: prisión, suspensión o destitución. Ver Código de Justicia Militar, art. 122.
[468] Comisión Nacional de los Derechos Humanos, Recomendación 44/2009, 14 de julio de 2009, http://www.cndh.org.mx/sites/all/fuentes/documentos/Recomendaciones/2009/044.html (consultado el 20 de septiembre de 2011). Este caso se expuso en el informe de Human Rights Watch, Ni Seguridad, Ni Derechos.
[469] Código de Justicia Militar, art. 293.
[470] SEDENA, “Personal Militar Involucrado en Conductas Ilícitas Consideradas como Violaciones a DD.HH., Derivadas de las 109 Recomendaciones Emitidas por la C.N.D.H. en Contra de esta Secretaría durante la Presente Administración), http://www.sedena.gob.mx/images/stories/archivos/derechos_humanos/quejasyrecom/2012/Octubre/procesados_y_.pdf (consultado el 9 de febrero de 2013).
[471]Comisión Nacional de los Derechos Humanos, Recomendación 40/2011, 30 de junio de 2011, http://www.cndh.org.mx/sites/all/fuentes/documentos/Recomendaciones/2011/040.pdf (consultado el 27 de septiembre de 2011). Este caso se expuso en el informe de Human Rights Watch, Ni Seguridad, Ni Derechos.
[472] Ibíd.
[473] SEDENA, “Personal Militar Involucrado en Conductas Ilícitas Consideradas como Violaciones a DD.HH., Derivadas de las 109 Recomendaciones Emitidas por la C.N.D.H. en Contra de esta Secretaría durante la Presente Administración), http://www.sedena.gob.mx/images/stories/archivos/derechos_humanos/quejasyrecom/2012/Octubre/procesados_y_.pdf (consultado el 9 de febrero de 2013).
El documento militar antes mencionado consigna erróneamente información clave vinculada con la causa. El documento oficial indica que la víctima fue golpeada y detenida el 20 de junio de 2009 por miembros del Ejército, y que el cuerpo se halló el 8 de junio de 2009 (lo cual implicaría que esto sucedió antes de que fuera detenido). En verdad, el cuerpo fue encontrado el 8 de julio de 2009.
[474] Ibíd.; Ver también Comisión Nacional de los Derechos Humanos, Recomendación 40/2011, 30 de junio de 2011. El documento de la SEDENA no indica el año en que los dos militares fueron condenados, y señala únicamente que la sentencia se dictó el 23 de enero. No obstante, según la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en el momento en que se emitió su recomendación en la causa—el 30 de junio de 2011—el Ejército negaba que militares hubieran tenido participación en el delito. (La recomendación indica: “De acuerdo con la información rendida por la Secretaría de la Defensa Nacional, las unidades en la jurisdicción de la 21/a. Zona Militar no habían participado en los hechos que se les atribuían, entre esas unidades se incluye el 37/o. Batallón de Infantería”). Por consiguiente, se puede deducir que la condena que se menciona en el documento militar fue dictada después de que se emitiera la recomendación de la CNDH, en enero de 2012, aproximadamente dos meses antes de que se concediera a uno de los militares la libertad bajo caución.
[475] Código de Justicia Militar, art. 799.
[476] Código de Justicia Militar, art. 324(IV).
[477]Estatuto de Roma, art. 78(1). Ver también; Estatuto del Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia (Estatuto del TPIY), Res. del C.S. 827, Doc. de la ONU S/RES/827 (1993), Art. 24(2): “Al imponer las penas, las Salas de Primera Instancia deberán tener en cuenta factores tales como la gravedad del crimen y las circunstancias personales del condenado”.
[478] Para consultar una lista de casos del Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia que analizan la importancia de tener en cuenta la gravedad del delito al aplicar la pena, ver Human Rights Watch, Genocidio, Crímenes de Guerra y Crímenes de Lesa Humanidad: Compendio Temático sobre Jurisprudencia del Tribunal Penal Internacional para la Antigua Yugoslavia (Nueva York: Human Rights Watch, 2006), http://www.hrw.org/reports/2006/07/26/genocide-war-crimes-and-crimes-against-humanity-0, págs. 544-45.
[479] Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, art. 7.
[480] Código Penal Federal, art. 215(B).






