21 de Febrero de 2013

Legislación interna inadecuada para prevenir y sancionar las desapariciones forzadas

Una de las obligaciones fundamentales establecidas en ambas convenciones suscriptas por México es que el país armonice su derecho interno con los compromisos internacionales asumidos, garantizando la tipificación de las desapariciones forzadas en su derecho penal [439] . Sin embargo, México no ha incorporado adecuadamente en su derecho interno la definición de “desaparición forzada”. En vez de ello, las diversas normas federales y de los estados establecen definiciones excesivamente acotadas y contradictorias que limitan las acciones tendientes a prevenir, investigar y juzgar este delito.

El Código Penal Federal de México dispone que “[c]omete el delito de desaparición forzada de personas el servidor público que, independientemente de que haya participado en la detención legal o ilegal de una o varias personas, propicie o mantenga dolosamente su ocultamiento bajo cualquier forma de detención” [440] . Por lo tanto, el artículo únicamente impone responsabilidad penal por desapariciones forzadas a “servidores públicos” que participen en la detención o tengan conocimiento del hecho. Sin embargo, este artículo no atribuye responsabilidad penal a los responsables cuando las desapariciones forzadas “sean perpetradas por grupos organizados o particulares que actúen en nombre del Gobierno o con su apoyo directo o indirecto, autorización o aquiescencia”, y esta falencia fue señalada por el Grupo de Trabajo de la ONU sobre Desapariciones Forzadas o Involuntarias [441] . Por consiguiente, en función de lo establecido por la definición federal, los agentes del Ministerio Público podrían argumentar que no tienen competencia para perseguir penalmente como delito de desaparición forzada una subcategoría entera de posibles casos reconocidos como tales por el derecho internacional. Desde que asumió la presidencia, Peña Nieto ha expresado en reiteradas oportunidades su compromiso de adecuar plenamente la definición del delito de desaparición forzada establecida en las leyes federales de México a los estándares internacionales [442] .

En el ámbito de los estados, la vigencia de normas inadecuadas, o la falta de legislación en este sentido, menoscaba la posibilidad de las autoridades de juzgar eficazmente a los responsables de este delito, determinar la suerte de las víctimas y poder conseguir un poderoso efecto disuasivo. De las 32 entidades federativas de México, 17 no han tipificado la desaparición forzada entre los delitos incluidos en su código penal. En estos estados, conforme lo señaló el Grupo de Trabajo de la ONU sobre las Desapariciones Forzadas: “[l]as desapariciones forzadas son tratadas como abuso de autoridad, privación ilegal de la libertad agravada, ejercicio indebido de las funciones públicas, delitos contra la administración de justicia, detención ilegal, secuestro o una combinación de algunos de estos delitos. Dichos delitos carecen del ámbito de aplicación necesario para abordar las desapariciones forzadas o la severidad de la pena no es apropiada” [443] .

Por su parte, los 15 estados donde las desapariciones forzadas sí han sido clasificadas como delitos en su legislación no emplean la misma definición, o bien esta no coincide con la receptada en el derecho federal, y la mayoría de las leyes de los estados que tipifican este delito son incompatibles con las normas internacionales de derechos humanos. Por ejemplo, varias leyes de los estados donde se trata la desaparición forzada no indican específicamente cómo deberían aplicarse los plazos de prescripción, o directamente si rigen tales plazos. Dado que la desaparición forzada es un delito de carácter continuo mientras se desconozca el destino de la víctima, los plazos de prescripción no pueden operar hasta que se esclarezca su suerte. Y aun cuando tales plazos comiencen a operar en ese momento, la duración de este período debe guardar proporción con la extrema gravedad del delito. Así se ha dispuesto en la Convención Internacional y la Convención Interamericana, y ha sido confirmado en una sentencia dictada en 2004 por la Suprema Corte de Justicia de México [444] . En muchos otros estados tampoco hay disposiciones legislativas que establezcan que también se configura una desaparición forzada cuando el hecho es perpetrado por actores ajenos al Estado pero con la autorización, el apoyo o la aquiescencia de actores estatales. En otros casos, el Grupo de Trabajo de la ONU había advertido que “[l]a pena varía dependiendo de la jurisdicción. El castigo no es necesariamente proporcional a la gravedad del delito, comparado con el de otros crímenes como el secuestro” [445] .

A su vez, el Código de Justicia Militar de México no tipifica las desapariciones forzadas. Dado que los casos de presuntas desapariciones perpetradas por militares en México prácticamente siempre son investigados en el sistema de justicia militar, esta falta de regulación implica una grave omisión en la legislación relevante [446] .

[439] Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, art. 4.

[440] Código Penal Federal, Diario Oficial de la Federación, 1931, texto según reforma del 25 de enero de 2013, http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/9.pdf,  (consultado el 1 de febrero de 2013), art. 215-A.

[441] Grupo de Trabajo de la ONU sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias. Informe del Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias, Adición, Misión a México, A/HRC/19/58/Add.2, 20 de diciembre de 2011, http://ap.ohchr.org/documents/dpage_e.aspx?m=119 (consultado el 8 de agosto de 2012), párr. 13.

[442]Presidente Enrique Peña Nieto, “II Sesión Extraordinaria del Consejo Nacional de Seguridad Pública”, 17 de diciembre de 2012, http://www.presidencia.gob.mx/articulos-prensa/ii-sesion-extraordinaria-del-consejo-nacional-de-seguridad-publica/ (consultado el 21 de enero de 2013).

[443]Grupo de Trabajo de la ONU sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias. Informe del Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias, Adición, Misión a México, A/HRC/19/58/Add.2, 20 de diciembre de 2011, http://ap.ohchr.org/documents/dpage_e.aspx?m=119 (consultado el 8 de agosto de 2012), párr. 13.

[444]Suprema Corte de Justicia de la Nación, Novena Época, Jurisprudencia, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XX, Septiembre de 2004.

[445]Grupo de Trabajo de la ONU sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias. Informe del Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias, Adición, Misión a México, A/HRC/19/58/Add.2, 20 de diciembre de 2011, http://ap.ohchr.org/documents/dpage_e.aspx?m=119 (consultado el 8 de agosto de 2012), párr. 13.

[446]Grupo de Trabajo de la ONU sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias. Informe del Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias, Adición, Misión a México, A/HRC/19/58/Add.2, 20 de diciembre de 2011, http://ap.ohchr.org/documents/dpage_e.aspx?m=119 (consultado el 8 de agosto de 2012), párr. 13.