21 de Febrero de 2013

Desapariciones forzadas y obligaciones jurídicas de México conforme al derecho internacional

El delito de desaparición forzada

La prohibición de la desaparición forzada forma parte del derecho internacional consuetudinario y tiene su origen tanto en las normas internacionales de derechos humanos como en el derecho internacional humanitario [418] . Ha sido codificada en el Estatuto de Roma de 1998 de la Corte Penal Internacional, y se considera parte de las normas consuetudinarias del derecho internacional humanitario aplicables a los conflictos internos e internacionales [419] . Hay además otros numerosos instrumentos de derechos humanos que abordan las desapariciones forzadas, y que tienen como antecedentes la Resolución de la Asamblea General de 1978 sobre Personas Desaparecidas y la Declaración sobre la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas de 1992 (la Declaración) [420] .

El delito de desaparición forzada tiene algunas características específicas propias que lo distinguen de otros delitos internacionales. Si bien constituye un delito en sí mismo, tradicionalmente también se reconoce a la desaparición forzada como un delito que infringe al mismo tiempo múltiples garantías de derechos humanos inderogables. La Resolución de la Asamblea General de 1978 reconoce que las desapariciones forzadas constituyen una violación del derecho a la vida, a no ser sometido a torturas y a no ser detenido arbitrariamente. Asimismo, la Declaración establece que los actos de desaparición forzada constituyen una violación grave y manifiesta de las prohibiciones contenidas en la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención contra la Tortura relativas al derecho a la vida, la libertad y la seguridad de la persona, el derecho a no ser sometido a torturas y el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica [421] . En consonancia con la Declaración, el Comité de Derechos Humanos de la ONU considera que una desaparición forzada constituye una violación o una grave amenaza a muchos de los derechos consagrados en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, como el derecho a la vida, a la libertad y seguridad, a no ser objeto de torturas ni tratos crueles, inhumanos o degradantes, y el derecho de todas las personas detenidas a recibir un trato humanitario [422] .

Una desaparición forzada es además un “delito permanente”, es decir, se sigue produciendo mientras la persona desaparecida continúe ausente y no se proporcione información sobre su suerte o paradero [423] . Este aspecto particular del delito—que lo distingue de la tortura, la violación sexual o la ejecución extrajudicial—implica que, con independencia de cuándo se haya producido el acto inicial de la desaparición, hasta que no se establezca la suerte de la persona desaparecida existe una violación continua que debe ser tratada como tal por el sistema de justicia penal. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado al respecto que “[e]l deber de investigar hechos de este género subsiste mientras se mantenga la incertidumbre sobre la suerte final de la persona desaparecida” [424] .

Una desaparición forzada también provoca múltiples víctimas, además de la persona o personas desaparecidas. Las víctimas de un acto de desaparición forzada pueden incluir a varios individuos cercanos a la persona desaparecida que sufren un perjuicio directo a causa del delito. Además de la pérdida inmediata de un ser querido, los familiares y otras personas cercanas sufren una profunda angustia debido a no saber cuál fue la suerte de la persona desaparecida, lo cual implica un trato inhumano y degradante. También pueden recibir un trato inhumano y degradante por parte de autoridades que no investigan el paradero o la suerte de la persona desaparecida, o no proporcionan información al respecto. Asimismo, pueden sufrir perjuicios económicos directos al dejar de percibir ingresos o perder el acceso a servicios sociales.

Estas características convierten a las desapariciones en una violación de derechos humanos particularmente grave, y evidencian la seriedad con que los Estados deben asumir la obligación de prevenir y remediar el delito de desaparición forzada.

Los dos principales tratados que abordan exclusivamente las obligaciones jurídicas de los Estados en relación con las desapariciones forzadas son la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas (Convención Interamericana) y la Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas (Convención Internacional contra las Desapariciones), que entró en vigor en 2010. México es parte en ambos tratados [425] .

Definición de “desapariciones”

La Convención Internacional contra las Desapariciones define la desaparición como “el arresto, la detención, el secuestro o cualquier otra forma de privación de libertad que sean obra de agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúan con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o del ocultamiento de la suerte o el paradero de la persona desaparecida, sustrayéndola a la protección de la ley” [426] . Cada Estado parte debe adoptar los recaudos para asegurar que se incluya la desaparición forzada entre las conductas tipificadas por su derecho penal interno, y considerar penalmente responsable por lo menos a “toda persona que cometa, ordene, o induzca a la comisión de una desaparición forzada, intente cometerla, sea cómplice o participe en la misma” y al superior que:

  • Haya tenido conocimiento de que los subordinados bajo su autoridad y control efectivos estaban cometiendo o se proponían cometer un delito de desaparición forzada, o haya conscientemente hecho caso omiso de información que lo indicase claramente;
  • Haya ejercido su responsabilidad y control efectivos sobre las actividades con las que el delito de desaparición forzada guardaba relación; y
  • No haya adoptado todas las medidas necesarias y razonables a su alcance para prevenir o reprimir que se cometiese una desaparición forzada, o para poner los hechos en conocimiento de las autoridades competentes a los efectos de su investigación y enjuiciamiento [427] .

La Convención Interamericana considera “desaparición forzada” a la “privación de la libertad a una o más personas, cualquiera que fuere su forma, cometida por agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre el paradero de la persona”. El Estado deberá asegurar que el delito de desaparición forzada se reprima con “una pena apropiada que tenga en cuenta su extrema gravedad” [428] .

La legislación interna de México, tanto a nivel federal como de los estados, no cumple con estos estándares. (Ver próxima sección “Legislación interna inadecuada para prevenir y sancionar las desapariciones forzadas”).

Obligación de investigar

La obligación de investigar, juzgar, sancionar y resarcir las violaciones de derechos humanos tiene carácter vinculante para todos los Estados que son parte en tratados de derechos humanos, en razón de que para la efectiva protección y prevención frente a violaciones de derechos humanos se deben investigar y sancionar los abusos que se produzcan [429] . Con respecto a las desapariciones forzadas, el Comité de Derechos Humanos de la ONU ha señalado categóricamente que el Estado tiene la obligación de ofrecer un recurso eficaz, “incluida una investigación exhaustiva y efectiva sobre la desaparición y la suerte” de estas personas, “información adecuada extraída de su investigación”, y “una reparación adecuada... por las vejaciones sufridas” [430] . El Comité también consideró que el Estado “tenía la obligación... de perseguir judicialmente, juzgar y sancionar a los responsables de estas violaciones” y “adoptar medidas para prevenir otras similares en el futuro” [431] . La Convención Internacional contra las Desapariciones recepta la obligación de los Estados de asegurar que, cuando se produce un delito, se lleven a cabo una investigación y un proceso efectivos, y se ofrezca un recurso adecuado a la víctima [432] . El artículo 12 también dispone expresamente que el Estado deberá velar por el derecho de las personas a denunciar una desaparición forzada a las autoridades competentes. El derecho a denunciar casos de desaparición forzada está directamente vinculado con la obligación de efectuar una investigación penal de las desapariciones, y los Estados deberán adoptar medidas adecuadas para asegurar “la protección del denunciante, los testigos, los allegados de la persona desaparecida y sus defensores, así como de quienes participen en la investigación, contra todo maltrato o intimidación en razón de la denuncia presentada o de cualquier declaración efectuada” [433] .

Cabe destacar que el artículo 3 exige a los Estados adoptar medidas apropiadas para investigar las desapariciones forzadas cometidas por personas o grupos que actúen sin la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, y para llevar ante la justicia a los responsables. Esta interpretación del derecho internacional ha sido respaldada por el Grupo de Trabajo de la ONU sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias [434] .

Derecho a reparación de las víctimas

La Convención Internacional contra las Desapariciones recepta y articula el derecho de todas las víctimas a conocer “la verdad sobre las circunstancias de la desaparición forzada, la evolución y resultados de la investigación y la suerte de la persona desaparecida” [435] . Esto incluye medidas “para la búsqueda, localización y liberación de las personas desaparecidas y, en caso de fallecimiento, para la búsqueda, el respeto y la restitución de sus restos” [436] . La Convención Internacional contra las Desapariciones dispone asimismo que el Estado deberá asegurar a las víctimas el derecho “a la reparación y a una indemnización rápida, justa y adecuada”. El derecho a obtener una reparación contempla el daño material y moral, cuando corresponda, otras formas de reparación como la restitución, la readaptación y la satisfacción (incluido el restablecimiento de la dignidad y la reputación), y las garantías de no repetición [437] . También requiere que los Estados adopten las medidas pertinentes en relación con la situación legal de las personas desaparecidas cuya suerte no haya sido esclarecida y de sus familiares, en ámbitos tales como la protección social, las cuestiones económicas, el derecho de familia y los derechos de propiedad [438] .

 

[418] Brian Finucane, “Enforced Disappearance as a Crime Under International Law: A Neglected Origin in the Laws of War”, The Yale Journal of International Law, Vol. 35 (2010), pág. 171.

[419]Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (Estatuto de Roma), A/CONF.183/9, 17 de julio de 1998, en vigor desde el 1 de julio de 2002, arts. 7(1)(i) y 7(2)(i); Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR), Henckaerts & Doswald-Beck, eds., Customary International Humanitarian Law (Cambridge: Cambridge Univ. Press 2005), pág. 340-343. El artículo 7(1)(i) del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, del 17 de julio de 1998, 2187 U.N.T.S. 90, dispone que la “[d]esaparición forzada de personas” constituye un crimen de lesa humanidad. El artículo 7(2)(i) define desaparición forzada como la aprehensión, la detención o el secuestro de personas por un Estado o una organización política, o con su autorización, apoyo o aquiescencia, seguido de la negativa a admitir tal privación de libertad o dar información sobre la suerte o el paradero de esas personas, con la intención de dejarlas fuera del amparo de la ley por un período prolongado.  

[420]Declaración de las Naciones Unidas sobre la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, adoptada el 18 de diciembre de 1992, Res. A.G. 47/133, 47 U.N. GAOR Supp. (N.° 49) en 207, Doc. de la ONU A/47/49 (1992).

[421]México es además parte en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), adoptado el 16 de diciembre de 1966, Res. A.G. 2200A (XXI), 21 U.N. GAOR Supp. (N.° 16) en 52, Doc. de la ONU A/6316 (1966), 999 U.N.T.S. 171, en vigor desde el 23 de marzo de 1976, ratificado por México el 23 de marzo de 1981. De manera similar, en el caso Velásquez-Rodríguez la Corte Interamericana determinó que una desaparición implicaba una violación del derecho a la vida, la libertad y la seguridad, la integridad personal y el derecho a no ser objeto de tortura, Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de 1988, Corte I.D.H., (Ser. C), N.° 4 (1988), párr. 185.

[422]Edriss El Hassy v. The Libyan Arab Jamahiriya, Comunicación N.° 1422/2005, CCPR/C/91/D/1422/2005 (2007) párr. 6.6; Sarma v. Sri Lanka, Comunicación N.° 950/2000, CCPR/C/78/D/950/2000 (2003), párr. 9.3; y Mojica v. República Dominicana, Comunicación N.° 449/1991, CCPR/C/51/D/449/1991 (1994), párr. 6; Comunicación N.° 1196/2003, Boucherf v Argelia, CCPR/C/86/D/1196/2003 (2006), párr. 10; Medjnoune v. Argelia, Comunicación N.° 1422/2005, CCPR/C/87/D/1297/2004 (2006), párr. 9.

[423]Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, art. 3; Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, art. 8(1)(b); Grupo de Trabajo de la ONU sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias, “Comentario General sobre la desaparición forzada como delito continuado”, Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias, 26 de enero de 2011, Doc. de la ONU A/HRC/16/48, http://www.ohchr.org/Documents/Issues/Disappearances/GC-EDCC.pdf (consultado el 8 de febrero de 2013).

[424]Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de 1988, Corte I.D.H., (Ser. C), N.° 4 (1988), párr. 181.

[425]Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, 33 I.L.M. 1429 (1994), en vigor desde el 28 de marzo de 1996, ratificada por México el 28 de febrero de 2002; Asamblea General de la ONU, Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, adoptada el 12 de enero de 2007, Res. A.G. 61/177, Doc. de la ONU A/61/177 (2006), en vigor desde el 23 de diciembre de 2010, ratificada por México el 18 de marzo de 2008.

[426]Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, art. 2.

[427] Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, art. 6 (1).

[428] Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, art. 3.

[429]Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), adoptado el 16 de diciembre de 1966, Res. A.G. 2200A (XXI), 21 U.N. GAOR Supp. (N.° 16) en 52, Doc. de la ONU A/6316 (1966), 999 U.N.T.S. 171, en vigor desde el 23 de marzo de 1976, ratificado por México el 23 de marzo de 1981, art. 2(3)(a). El deber de investigar y castigar también se desprende del derecho a interponer un recurso legal que los tratados reconocen a las víctimas de violaciones de derechos humanos. Conforme al derecho internacional, los Estados tienen la obligación de brindar recursos efectivos—como la justicia, la verdad y reparaciones adecuadas—a las víctimas de violaciones de derechos humanos después del hecho. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos  (PIDCP) dispone que los Estados tienen la obligación “de garantizar que toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados [pueda] interponer un recurso efectivo”. En el ámbito regional, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) reconoce que toda persona tiene “derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en el ejercicio de sus funciones oficiales”. La Corte Interamericana ha determinado que de este derecho dimana la obligación de los Estados de ofrecer recursos judiciales efectivos a las víctimas.

[430]Edriss El Hassy v. The Libyan Arab Jamahiriya, párr. 8.

[431]Ibíd.; Boucherf v Argelia, párrs. 9.9 y 11; Medjnoune v. Argelia, párr. 10.

[432]Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, arts. 12 y 24.

[433]Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, art. 12 (1).

[434]Informe del Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias, 26 de enero de 2011, Doc. de la ONU A/HRC/16/48, http://www.ohchr.org/Documents/Issues/Disappearances/GC-EDCC.pdf (consultado el 8 de febrero de 2013), párr. 2.

[435] Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, art. 24 (2).

[436] Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, art. 24 (3).

[437]Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, art. 24 (5).

[438]Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, art. 24 (6).