VI. Obligaciones conforme al derecho internacional
Colombia es parte en varios tratados internacionales que abordan la violencia de género y la discriminación, incluida la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (“Convención de Belém do Pará”) [322] y la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) [323] . Es además parte en otros tratados sobre administración de justicia [324] , derecho a la salud y otros derechos económicos, sociales y culturales [325] , y los derechos de niños y adolescentes [326] . El presente capítulo examina de qué modo las acciones adoptadas en Colombia para abordar la violencia de género contra mujeres y niñas desplazadas no cumplen las obligaciones asumidas en estos tratados.
Derecho a no sufrir violencia de género
Colombia tiene la obligación de proteger a mujeres y niñas frente a hechos de violencia sexual e intrafamiliar, incluso cuando son perpetrados por particulares [327] . El Comité de la CEDAW, el organismo de la ONU integrado por expertos que supervisa la aplicación de la CEDAW, señaló en sus Recomendaciones Generales 28 [328] y 19 [329] que la violencia contra la mujer constituye una forma de discriminación y que los Estados tienen una obligación de actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar, juzgar y castigar actos de violencia de género. En su Recomendación General 19, el Comité de la CEDAW dispuso que: “los Estados también pueden ser responsables de actos privados si no adoptan medidas con la diligencia debida para impedir la violación de los derechos o para investigar y castigar los actos de violencia” [330] . Cuando un Estado incumpla en forma reiterada esta obligación de un modo que afecte desproporcionadamente a las mujeres, esto implicará un trato desigual y discriminatorio y una violación de la obligación del Estado de garantizar a las mujeres igual protección de la ley [331] . Del mismo modo, Colombia asumió a través de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer la obligación de “actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer” [332] .
El Comité de la CEDAW ha identificado una serie de medidas cruciales para combatir la violencia contra la mujer, que comprenden: medidas jurídicas efectivas, incluidas sanciones penales, recursos civiles y disposiciones compensatorias; medidas preventivas, incluida información pública y programas de educación destinados a superar actitudes sobre el rol y la condición de hombres y mujeres; y medidas de protección, incluidos centros de acogida y servicios de asesoramiento, rehabilitación y asistencia [333] .
Las garantías de derechos humanos contra la violencia sexual se aplican también a menores de 18 años. La Convención sobre los Derechos del Niño (CDN) indica que los niños deben ser protegidos de “toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo”, y que se debe asegurar que las víctimas de estos actos reciban asistencia legal y psicosocial [334] .
En este mismo sentido, la Asamblea General de la ONU, en su Resolución sobre Medidas de prevención del delito y de justicia penal para la eliminación de la violencia contra la mujer, ha instado a los gobiernos a adoptar medidas específicas de seguridad pública para combatir la violencia doméstica. Entre otras cosas, la resolución insta a los gobiernos a hacer cumplir las leyes sobre violencia contra la mujer, introducir técnicas de investigación que incorporen la perspectiva de género, asegurar que los procedimientos policiales tengan en cuenta la seguridad de la víctima y eviten nuevos hechos de violencia, y conferir a la policía la autoridad requerida para responder con prontitud a incidentes de violencia contra la mujer [335] .
El Estado ha incrementado la obligación de proteger a personas desplazadas frente a hechos de violencia de género, conforme a los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos [336] .
Si bien Colombia ha adoptado un marco normativo sofisticado para combatir la violencia de género, su implementación continúa siendo problemática. Como fue señalado por el Comité de la CEDAW en sus observaciones finales del último examen de Colombia, el país debe establecer mecanismos efectivos de monitoreo, ya que su marco legislativo, institucional y sobre políticas “no [es] suficient[e] y... la situación imperante pon[e] a las mujeres y las niñas en peligro constante de convertirse en víctimas de todas las formas de violencia” [337] .
El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la ONU (Comité DESC) expresó su preocupación en su examen sobre Colombia efectuado en 2010. El Comité manifestó que “le inquietan profundamente la persistencia de los numerosos casos de asesinato y violación de mujeres adultas y jóvenes en el Estado parte y los actos de violencia, en particular de carácter sexual, cometidos por las fuerzas armadas y los grupos armados ilegales, a pesar de las medidas legislativas y políticas adoptadas por el Estado parte para combatir la violencia contra la mujer” [338] . El Comité señaló además que le preocupaba particularmente la impunidad por los hechos de violencia. Recomendó al gobierno colombiano que implementara eficazmente sus programas destinados a brindar asistencia integral para la protección y rehabilitación de las víctimas, facilitar el acceso de las mujeres a la justicia, enjuiciar a los responsables e indemnizar a las víctimas [339] . También destacó especialmente la situación de las mujeres que viven en situación de desplazamiento.
En su examen de 2010, el Comité de Derechos Humanos expresó su preocupación por la violencia sexual y recomendó al gobierno colombiano “incrementar los recursos que se destinan a la recuperación física y psicológica de las mujeres y niñas que sean víctimas de violencia sexual, y velar por que se evite la victimización secundaria en el acceso a la justicia” [340] . En este mismo sentido, el Comité de los Derechos del Niño manifestó en 2010 una profunda preocupación “ante las denuncias de que un número creciente de niños, en especial de niñas, son víctimas de violencia sexual a manos de grupos armados ilegales y de las fuerzas armadas”, y exhortó a Colombia “a investigar esos delitos de manera imparcial y sin demora” [341] .
Son varios los actores internacionales que han llamado la atención acerca de que el gobierno colombiano no protege a mujeres y niñas frente a la violencia de género. A pesar de la gran cantidad de políticas y reformas jurídicas para responder a la violencia, numerosas mujeres y niñas desplazadas deben confrontar diariamente la amenaza de violencia en su hogar y su comunidad. En este informe se muestran algunos aspectos donde la respuesta gubernamental a esta violencia no se ha adecuado a los requisitos del derecho internacional y, como resultado, mujeres y niñas han quedado desprotegidas.
Derecho a la salud
El artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales establece el derecho de todas las personas al disfrute “del más alto nivel posible de salud física y mental”, mientras que la CEDAW exige a los Estados eliminar la discriminación contra la mujer en materia de atención de la salud [342] . Los Estados deberían además asegurar que no haya discriminación en el acceso a la atención de la salud, especialmente para grupos vulnerables o marginados [343] . El derecho a la salud incluye la obligación de proteger a mujeres y niñas frente a hechos de violencia. Las violaciones del derecho a la salud incluyen “la no regulación de las actividades de particulares, grupos o empresas con objeto de impedir que esos particulares, grupos o empresas violen el derecho a la salud de los demás” y “el no proteger a las mujeres contra la violencia, y el no procesar a los autores de la misma” [344] . El Relator Especial de la ONU sobre el derecho a la salud ha señalado que la violación y otras formas de violencia sexual constituyen “violaciones de la libertad sexual y reproductiva, y son incompatibles, de por sí y en su esencia, con el derecho a la salud” [345] .
El derecho a la salud comprende el derecho de acceso a información vinculada con la salud. El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ha manifestado que “el ejercicio del derecho de la mujer a la salud requiere que se supriman todas las barreras que se oponen al acceso de la mujer a los servicios de salud, educación e información” [346] . Las necesidades especiales de la mujer en relación con el acceso a información relativa a salud también han sido indicadas por el Comité de la CEDAW y el relator especial de la ONU sobre el derecho a la salud, quien manifestó que uno de los factores que agravan la vulnerabilidad de las mujeres a problemas de salud es la falta de información [347] . Numerosas mujeres y niñas desplazadas carecen de la información necesaria para intentar obtener servicios de salud cuando son violadas o sufren otros actos de violencia, y el gobierno no ha adoptado medidas suficientes para acercarles esta información.
La rendición de cuentas es una condición indispensable para asegurar el derecho a la salud, ya que contribuye a subsanar problemas sistémicos y evitar así abusos en el futuro. El Relator Especial de la ONU sobre el derecho a la salud se ha pronunciado sobre el significado de la rendición de cuentas en el contexto de la prestación de atención médica:
Lo que significa es que debe haber mecanismos accesibles, transparentes y efectivos de rendición de cuentas en relación con la salud y los derechos humanos... En ocasiones se entiende también la responsabilidad en sentido limitado, en tanto que culpa y castigo, cuando es más exacto entenderla como un proceso para determinar lo que funciona (y por lo tanto se puede repetir) y lo que no funciona (y por lo tanto se puede corregir) [348] .
La rendición de cuentas que apunta a corregir fallas sistémicas en la ruta de atención de víctimas —como la falta de capacitación y el maltrato por parte de funcionarios— no será posible sin el monitoreo periódico del sistema de salud y los factores socioeconómicos subyacentes que inciden en la salud de las mujeres y la capacidad de estas de ejercer sus derechos [349] . En un país como Colombia, debería contemplar especialmente a las mujeres que viven en situación de desplazamiento, en razón de las condiciones socioeconómicas vulnerables en que se encuentran. Los Estados deberían diseñar “indicadores apropiados para supervisar los progresos que se realicen y destacar los ajustes normativos que sean necesarios” [350] . El monitoreo ayuda a los Estados partes a comprender mejor los “problemas y limitaciones que se presenten” en su esfuerzo por alcanzar los derechos, y les proporciona “el marco en el cual podrán elaborarse políticas más apropiadas” [351] .
Derecho a la privacidad y la integridad física
Las normas internacionales de derechos humanos garantizan tanto el derecho a la privacidad como el derecho a la integridad física, que a su vez implican al derecho a la autonomía sexual [352] . La autonomía sexual —el derecho de las personas a la autodeterminación sexual— supone el derecho a que el contacto sexual sea voluntario y a no estar sujeto a actos sexuales no deseados, abuso sexual y violencia sexual. El derecho a la autonomía sexual, junto con el derecho a la salud sexual y reproductiva, ha sido objeto de numerosas declaraciones internacionales y documentos adoptados durante conferencias que abordan las obligaciones de los Estados en este ámbito [353] .
Derecho a un recurso
Cuando se violen sus derechos, las víctimas deberán contar además con un recurso efectivo [354] . El PIDCP dispone que los gobiernos deben asegurar a todas las personas que sufran la violación de derechos reconocidos en el Pacto la posibilidad de “interponer un recurso efectivo”, y que “la autoridad competente, judicial, administrativa o legislativa, o cualquier otra autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado, decidirá sobre los derechos” de quienes interpongan tales recursos [355] . La Convención Americana sobre Derechos Humanos prevé el derecho a “un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo” [356] .
El Comité de Derechos Humanos, encargado de supervisar la implementación del PIDCP, ha indicado que la obligación de ofrecer un recurso efectivo a las víctimas de violaciones de derechos humanos perpetradas tanto por funcionarios públicos como por actores privados, incluye la obligación de “ejerc[er] el cuidado debido para prevenir, castigar, investigar o reparar el daño así causado” [357] . El Comité destacó que los Estados deben asegurar “recursos accesibles y efectivos” para el supuesto de violaciones de derechos humanos y tomar en cuenta “la vulnerabilidad especial de ciertas clases de personas”, además de aclarar que “[e]l hecho de que un Estado Parte no investigue las denuncias de violación puede ser de por sí una vulneración del Pacto” [358] .
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha manifestado en el caso Raquel Martín de Mejía vs. Perú que el derecho a un recurso efectivo debe entenderse como “el derecho de todo individuo de acceder a un tribunal cuando alguno de sus derechos haya sido violado —sea este un derecho protegido por la Convención, la Constitución o las leyes internas del Estado—, de obtener una investigación judicial a cargo de un tribunal competente, imparcial e independiente en la que se establezca la existencia o no de la violación y se fije, cuando corresponda, una compensación adecuada” [359] . Los obstáculos a la justicia que se examinan en este informe demuestran que algunas mujeres y niñas desplazadas no tienen acceso a un recurso judicial efectivo.
[322]Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (“Convención de Belém do Pará”), adoptada el 6 de septiembre de 1994 por la Asamblea General de la OEA, en vigor desde el 3 de mayo de 1995, ratificada por Colombia el 3 de octubre de 1996. Esta convención se incorporó al derecho interno de Colombia mediante la Ley N.º 248 de 1995, por medio de la cual se aprueba la Convención Internacional para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, suscrita en la ciudad de Belem Do Para, Brasil, el 9 de junio de 1994.
[323]Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), Res. A.G. 34/180, en vigor desde el 3 de septiembre de 1981, ratificada por Colombia el 18 de febrero de 1982. Colombia incorporó al derecho interno sus obligaciones conforme a la CEDAW a través de la Ley N.º 51 de 1981, y es parte en el Protocolo Facultativo de la CEDAW, adoptado a través de la Ley N.º 984 de 2005
[324]Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), adoptado el 16 de diciembre de 1966, Res. A.G. 2200A (XXi), 21 U.N. GAOR Supp. (N.° 16) en 49, Doc. de la ONU. A/6316 (1966), 99 U.N.T.S. 3, en vigor desde el 3 de enero de 1976, ratificado por Colombia el 29 de octubre de 1969. Ver también Convención Americana sobre Derechos Humanos (“Pacto de San José de Costa Rica”), adoptada el 22 de noviembre de 1969, Serie de Tratados de la OEA N.° 36, 1144 U.N.T.S 123, en vigor desde el 18 de julio de 1978, reimpresa en los Documentos Básicos en Materia de Derechos Humanos en el Sistema Interamericano, OEA/Ser.L.V./11.82 doc.6 rev. en 25 (1992).
[325]Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), adoptado el 16 de diciembre de 1966, Res. A.G. 2200A (XXi), 21 U.N. GAOR Supp. (N.° 16) en 52, Doc. de la ONU. A/6316 (1966), 99 U.N.T.S. 171, en vigor desde el 23 de marzo de 1976, ratificado por Colombia el 29 de octubre de 1969.
[326]Convención sobre los Derechos del Niño (CDN), adoptada el 20 de noviembre de 1989, Res. A.G. 44/25, anexo, 44 U.N. GAOR Supp. (N.° 49) en 167, Doc. de la ONU. A/44/49 (1989), en vigor desde el 2 de septiembre de 1990, ratificada por Colombia el 28 de enero de 1991.
[327]Ver, por ejemplo, Comité de la ONU para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, Recomendación General N.° 28 relativa al artículo 2 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, Doc. de la ONU. CEDAW/C/GC/28 (2010), párrs. 19 y 34; ver también Comité de la ONU para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, Recomendación General N.° 19, La Violencia contra la Mujer (11.° período de sesiones, 1992), Recopilación de las observaciones generales y recomendaciones generales adoptadas por órganos creados en virtud de tratados de derechos humanos, Doc. de la ONU. HRI\GEN\1\Rev.1 (1994) (en adelante Recomendación General N.° 19), pág. 84, párr. 9.
[328]Comité de la ONU para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, Recomendación General N.° 28 relativa al artículo 2 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, Doc. de la ONU. CEDAW/C/GC/28 (2010), párrs. 19 y 34.
[329]Comité de la ONU para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, Recomendación General N.° 19, La Violencia contra la Mujer (11.° período de sesiones, 1992), Recopilación de las observaciones generales y recomendaciones generales adoptadas por órganos creados en virtud de tratados de derechos humanos, Doc. de la ONU. HRI\GEN\1\Rev.1 (1994) (en adelante Recomendación General N.° 19), pág. 84, párr. 9.
[330]Comité de la CEDAW, Recomendación General N.° 19, Doc. de la ONU A/47/38 (1992) párr. 9.
[331]CEDAW, art. 15 y PIDCP, art. 26.
[332]Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (“Convención de Belém do Pará”), adoptada el 6 de septiembre de 1994 por la Asamblea General de la OEA, en vigor desde el 3 de mayo de 1995, ratificada por Colombia el 3 de octubre de 1996, arts. 7(b), 9. Esta convención se incorporó al derecho interno de Colombia mediante la Ley N.º 248 de 1995, por medio de la cual se aprueba la Convención Internacional para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, suscrita en la ciudad de Belem Do Para, Brasil, el 9 de junio de 1994.
[333]Comité de la ONU para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, Recomendación General N.° 19, La Violencia contra la Mujer (11.° período de sesiones, 1992), Recopilación de las observaciones generales y recomendaciones generales adoptadas por órganos creados en virtud de tratados de derechos humanos, Doc. de la ONU HRI\GEN\1\Rev.1 (1994), pág. 84, párr. 24 (t).
[334]CDN, art. 19.
[335]Resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas sobre Medidas de prevención del delito y de justicia penal para la eliminación de la violencia contra la mujer, Doc. de la ONU. A/RES/52/86, 2 de febrero de 1998.
[336]Comisión de Derechos Humanos de la ONU, Informe del Representante del Secretario General, Sr. Francis M. Deng, presentado con arreglo a la resolución 1997/39. Adición: Principios rectores de los desplazamientos internos, 11 de febrero de 1998, Doc. de la ONU. E/CN.4/1998/53/Add.2, art. 11.2.a.
[337]Ver CEDAW, Observaciones finales: Colombia, (2007), CEDAW/C/Col/Co/6, párrs. 10-11. El Comité comprobó además que las mujeres y los niños desplazados “sigu[en] estando en situación de desventaja y siendo vulnerables en lo que respecta al acceso a la salud, la educación, los servicios sociales, el empleo y otras oportunidades económicas, así como en peligro ante todas las formas de violencia”. Ver CEDAW, Observaciones finales: Colombia (2007), CEDAW/C/Col/Co/6, párrs. 12-13. Por consiguiente, instó al gobierno a intensificar los esfuerzos por responder a las necesidades de este sector de la población.
[338]Comité DESC, Observaciones finales: Colombia, 2010, E/C.12/COL/CO/5, párr. 15.
[339]Ibíd.
[340]Comité de Derechos Humanos, Observaciones finales: Colombia, Doc. de la ONU. CCPR.C.COL.C. 6, 4 de agosto de 2010, párr. 18.
[341]Comité de los Derechos del Niño, Observaciones finales: Colombia, Doc. de la ONU. CRC/C/OPAC/COL/CO/1, 11 de junio de 2010, párrs. 34-35.
[342]PIDESC, art. 12(1) y CEDAW art. 12.
[343]Ver, por ejemplo, Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Comité DESC), “Observación General N.º 14, El derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud”, Doc. de la ONU. E/C.12/2000/4 (2000), párr. 43.
[344]Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Comité DESC), “Observación General N.º 14, El derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud”, Doc. de la ONU. E/C.12/2000/4 (2000), párr. 51.
[345] Informe del Relator Especial, Sr. Paul Hunt, sobre el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental, E/CN.4/2004/49, 16 de febrero de 2004, párr. 25.
[346]Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Comité DESC), “Observación General N.º 14, El derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud”, Doc. de la ONU. E/C.12/2000/4 (2000), párr. 12(b).
[347]Comisión de Derechos Humanos de la ONU, “El derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental. Informe del Relator Especial, Sr. Paul Hunt, presentado de conformidad con la resolución 3003/31”, E/CN.4/2003/58, 13 de febrero de 2003. Y Comité de la ONU para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, “Observación general N.º 24: La mujer y la salud”, 1999, U.N. de la ONU. A/54/38/Rev.3, párr. 18.
[348]Relator Especial sobre el derecho a la salud, “Informe del Relator Especial sobre el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental, Sr. Paul Hunt”, 17 de enero de 2007, A/HRC/4/28, párr. 46.
[349]Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, “Informe de la Oficina del Alto Comisionado sobre la mortalidad y la morbilidad maternas prevenibles y los derechos humanos”, abril de 2010, A/HRC/14/39, párr. 36.
[350]Relator Especial sobre el derecho a la salud, “El derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental”, septiembre de 2006, A/61/338, párr. 28 (e).
[351]Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, “Presentación de informes por los Estados Partes”, Observación General 1, E/1989/22, 1989, párr. 3.
[352]Ver artículos 5, 7 y 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y artículos 7 y 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
[353]Durante la Conferencia Internacional de la ONU sobre la Población y el Desarrollo celebrada en octubre de 1994 en El Cairo, Egipto, y la Cuarta Conferencia Mundial de la ONU sobre la Mujer que tuvo lugar en septiembre de 1995 en Beijing, China, los gobiernos reconocieron en forma expresa la autonomía sexual de la mujer. En el Programa de Acción de El Cairo sobre Población y Desarrollo de 1994, varios delegados de gobiernos de todo el mundo se comprometieron a eliminar todas las prácticas que implican discriminación contra la mujer y ayudarlas a “establecer y realizar sus derechos, incluidos los relativos a la salud reproductiva y sexual”. En la Declaración y Plataforma de Acción de Beijing de 1995, los delegados de gobiernos de todo el mundo reconocieron que los derechos humanos de las mujeres incluían el derecho a tener control y decidir en forma libre y responsable sobre cuestiones vinculadas con su sexualidad, sin ningún tipo de coerción, discriminación ni violencia. Ver Naciones Unidas, Programa de Acción de la Conferencia Internacional sobre la Población y el Desarrollo (Nueva York: United Nations Publications, 1994), A/CONF.171/13, 18 de octubre de 1994, párr. 4.4(c) y Naciones Unidas, Declaración y Plataforma de Acción de Beijing (Nueva York: United Nations Publications, 1995), A/CONF.177/20, 17 de octubre de 1995, párr. 223.
[354]Ver PIDCP, art. 2. Ver también Convención Americana, art. 25.
[355]PIDCP, art. 2.
[356]Convención Americana, art. 25.1.
[357]Comité de Derechos Humanos, Observación general N.º 31, Naturaleza de la obligación jurídica general impuesta a los Estados Partes en el Pacto, Doc. de la ONU. CCPR/C/21/Rev.1/Add.13 (2004), párr. 8.
[358]Ibíd., párr. 15.
[359]CIDH, Informe No. 5/96, Caso 10.970, Fondo, INFORME Nº 5/96 (Perú), 1 de marzo de 1996, pág. 22.





