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Excmo. Presidente Morales

De mi mayor consideración:

Me dirijo a S.E. en representación de Human Rights Watch con el propósito de instarlo respetuosamente a que promueva la reforma de diversas leyes que restringen derechos humanos protegidos por tratados internacionales ratificados por Bolivia.

La Constitución Política de Bolivia de 2009, que fue adoptada durante su presidencia, garantiza un amplio espectro de derechos fundamentales, como la libertad de asociación y expresión, las garantías de debido proceso y los derechos del niño. Asimismo, estipula que los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Bolivia que declaren derechos más favorables a los contenidos en la Constitución prevalecerán sobre esta[1].

No obstante, la Asamblea Legislativa Plurinacional ha sancionado en los últimos años varias leyes que limitan significativamente el ejercicio de estos derechos humanos. Como se detalla en esta carta, entre tales normas se incluyen leyes sobre (1) organizaciones de la sociedad civil, (2) tortura, (3) trabajo infantil, (4) racismo y discriminación, y (5) la imposición de sanciones a funcionarios y magistrados de alto rango. Además, la Asamblea Plurinacional no ha reformado el Código Penal Militar para asegurar que las violaciones de derechos humanos sean juzgadas en tribunales de la justicia penal ordinaria y no en el ámbito del sistema de justicia militar.           

Si bien la reforma reciente de algunas disposiciones de una de estas leyes es un paso positivo, este debería ser apenas el punto de partida de un proceso de revisión exhaustivo orientado a que Bolivia cumpla plenamente con sus obligaciones jurídicas internacionales en materia de derechos humanos.

En función de las consideraciones presentadas a continuación, lo instamos respetuosamente a emplear sus facultades constitucionales para promover cambios legislativos en estas seis áreas a fin de garantizar que Bolivia cumpla con sus obligaciones internacionales[2].

Regulaciones al trabajo de la sociedad civil
En marzo de 2013, la Asamblea Legislativa Plurinacional sancionó la Ley de Otorgación de Personalidades Jurídicas, que fue posteriormente reglamentada a través del Decreto Supremo N.º 1597[3]. En conjunto, estas disposiciones otorgan a las autoridades facultades excesivamente amplias para regular las actividades de las organizaciones de la sociedad civil, socavando el derecho a la libertad de asociación y el trabajo independiente de los defensores de derechos humanos.

El decreto presidencial autoriza a funcionarios a disolver organizaciones de la sociedad civil por causas que podrían propiciar decisiones arbitrarias que respondan a motivos políticos. El decreto permite que cualquier dependencia gubernamental solicite al Ministerio de Autonomías que revoque la personalidad jurídica de una organización si esta lleva a cabo actividades distintas de las enumeradas en su estatuto, o si cualquiera de los representantes de la organización nombrados en su solicitud de reconocimiento de personalidad jurídica recibe sanciones penales por realizar, valiéndose de la organización, actividades que “atenten en contra [de] la seguridad o el orden público”[4]. La Asamblea Plurinacional también podría solicitar que se revoque la personalidad jurídica en casos de “necesidad o interés público”[5]. A su vez, el decreto prevé que los estatutos de las organizaciones deben indicar en qué medida sus actividades “toma[n] en cuenta los lineamientos establecidos en la planificación nacional, las políticas nacionales y las políticas sectoriales”[6].

Estas disposiciones imprecisas atentan contra el derecho a la libertad de asociación, reconocido tanto en la Constitución como en tratados de derechos humanos[7]. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que “[l]a libertad de asociarse, en el caso concreto de las defensoras y defensores de derechos humanos, constituye una herramienta fundamental que permite ejercer de forma plena y cabal la labor de estos... [e]n consecuencia, cuando un Estado obstaculiza este derecho, en cualquiera de sus esferas, no sólo restringe la libertad de asociación, sino que obstruye la labor de promoción y defensa de los derechos humanos”[8]. Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha determinado en reiteradas oportunidades que “los Estados tienen el deber de facilitar los medios necesarios para que los defensores de derechos humanos realicen libremente sus actividades… [y debe] abstenerse de imponer obstáculos que dificulten la realización de su labor”[9].

Asimismo, el Relator Especial de la ONU sobre el derecho a la libertad de reunión pacífica y de asociación ha observado que las asociaciones “deben tener libertad para determinar sus estatutos”[10] y ha hecho hincapié en que las restricciones al derecho de asociación —para que resulten “necesaria[s] en una sociedad democrática”— deben respetar los principios de “el pluralismo, la tolerancia y la amplitud de miras”[11]. Según el relator, “[l]a suspensión y la disolución involuntaria de una asociación son las formas más severas de restricción de la libertad de asociación... [y] de conformidad con las normas internacionales de derechos humanos, esas medidas solo podrán imponerse ante un riesgo claro e inminente de violación flagrante de la legislación nacional… y [d]eberán ser estrictamente proporcionales a su legítimo objetivo y se utilizarán únicamente cuando sean insuficientes medidas menos severas[12].

El mecanismo para la prevención de la tortura
Con arreglo al Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, Bolivia ha estado obligada desde 2007 a adoptar un mecanismo nacional para la prevención de la tortura[13].

En diciembre de 2013, la Asamblea Legislativa Plurinacional sancionó una ley que crea el Servicio para la Prevención de la Tortura, el cual se encuentra “bajo tuición del Ministerio de Justicia”[14]. En agosto de 2014, S.E. adoptó el Decreto Supremo N.º 2082, que dispone que el director del nuevo servicio será designado por el poder ejecutivo a partir de una terna preparada por el Ministerio de Justicia[15]. Ni la ley ni el decreto establecen la duración específica del mandato del director, y no prevén supuestos que habilitarían a su destitución ni criterios para asegurar que en el servicio haya equilibrio de género y adecuada representación de los grupos étnicos y minoritarios del país.

Este mecanismo no se adecua a las obligaciones jurídicas internacionales asumidas por Bolivia. Tal como lo ha señalado la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos[16], el mecanismo carece de la independencia exigida por el derecho internacional[17].

El Subcomité para la Prevención de la Tortura, por su parte, ha criticado procedimientos de selección similares en otros países, al señalar que estos deben ser “abierto[s], transparente[s] e incluyente[s]... [y] debe[n] hacer partícipe a una amplia gama de partes interesadas, incluida la sociedad civil, y ajustarse a unos criterios hechos públicos”[18]. Las Directrices relativas a los mecanismos nacionales de prevención establecen que “[l]a legislación pertinente debe especificar la duración del mandato del miembro o los miembros del mecanismo y los motivos de su destitución”[19], y, según el Protocolo Facultativo, “[l]os Estados Partes … tendrá[n] en cuenta el equilibrio de género y la adecuada representación de los grupos étnicos y minoritarios del país”[20].

Por último, la ley no establece las facultades del mecanismo nacional de prevención, a pesar de que los estándares internacionales estipulan que estas “deberán enunciarse de manera clara en forma de texto constitucional o legislativo[21].

Trabajo infantil
En julio de 2014, la Asamblea Legislativa Plurinacional sancionó una ley que reduce la edad mínima laboral a 10 años, y contempla condiciones para el trabajo infantil que contravienen las obligaciones de Bolivia conforme al derecho internacional, así como sus propias disposiciones constitucionales[22].

La ley fija una edad mínima laboral de 14 años, pero dispone que las Defensorías de Niñez y Adolescencia podrán, en circunstancias excepcionales, autorizar a niños mayores de 10 años a desarrollar actividades laborales por cuenta propia, y a niños mayores de 12 años a realizar actividades laborales por cuenta ajena, “siempre que esta[s] no menoscabe[n] su derecho a la educación, no sea[n] peligrosa[s], insalubre[s], [ni] atentatoria[s] a su dignidad y desarrollo integral”[23]. La nueva norma le otorga a Bolivia la triste distinción de ser el primer país del mundo en legalizar el empleo de niños y niñas de tan sólo 10 años.

Estas disposiciones violan el Convenio 138 de la OIT sobre la edad mínima de admisión al empleo[24]. Al ratificar el Convenio, Bolivia se comprometió a “seguir una política nacional que asegure la abolición efectiva del trabajo de los niños y eleve progresivamente la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo a un nivel que haga posible el más completo desarrollo físico y mental de los menores”[25]. No obstante, la nueva ley de Bolivia contraviene el artículo 2 del Convenio, que prohíbe el trabajo o empleo (incluso por cuenta propia) de niños y niñas que no hayan alcanzado la edad laboral mínima fijada por el Estado, que en el caso de Bolivia es de 14 años.

Regulaciones contra la discriminación
En octubre de 2010, la Asamblea Legislativa Plurinacional sancionó la Ley contra el racismo y toda forma de discriminación, y S.E. emitió un decreto para reglamentar la ley en enero de 2011[26]. Si bien los esfuerzos de Bolivia por proteger el derecho a la no discriminación son bienvenidos, estas normas contienen disposiciones imprecisas que podrían socavar el derecho a la libertad de expresión.

Conforme al derecho internacional, las expresiones racistas y discriminatorias no deberían estar sujetas a censura previa, y solamente deberán aplicarse restricciones a la libertad de expresión en circunstancias muy limitadas y específicas, y por parte de organismos independientes[27]. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que la responsabilidad ulterior debe estar basada en causales definidas de forma “taxativa”[28] y debe “interferir…. en la menor medida posible en el efectivo ejercicio del derecho a la libertad de expresión”[29].

La ley de 2010 y el decreto de 2011 no cumplen con estos estándares. Con arreglo al artículo 16 de la ley, el medio de comunicación que “autorizare y publicare
ideas racistas y discriminatorias será pasible de sanciones económicas y de suspensión de licencia de funcionamiento”[30]. El decreto establece que un órgano administrativo que depende del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda aplicará las sanciones[31]. Asimismo, según el decreto, los medios de radio y televisión serán responsables por las expresiones racistas o discriminatorias de terceros si no interrumpen la transmisión y “adv[ierten] al público de abstenerse de expresiones de naturaleza racista o discriminatoria”[32].

La ley y el decreto utilizan disposiciones imprecisas para definir “ideas racistas y discriminatorias”, y permiten un amplio margen de discreción al aplicar sanciones. Por ejemplo, “discriminación” se define de manera amplia como “toda forma de distinción, exclusión, restricción o preferencia fundada en razón de sexo, color, edad, orientación sexual e identidad de géneros, origen, cultura... u otras [causas] que tengan por objetivo o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de derechos humanos…”[33]. A su vez, el decreto prohíbe “expresiones deliberadas y sistemáticas... con el propósito de dañar la dignidad de determinada persona o grupo por motivos racistas o discriminatorios”[34].

Asimismo, el artículo 23 de la ley, que reforma el Código Penal Boliviano para establecer el delito de “Difusión e Incitación al Racismo o a la Discriminación”, estipula que aquel que “por cualquier medio difunda ideas basadas en la superioridad o en el odio racial, o que promuevan y/o justifiquen el racismo o toda forma de discriminación... o incite[n] a la violencia... fundados en motivos racistas o discriminatorios, será sancionado con la pena privativa de libertad de uno a cinco años”[35].

Por lo tanto, un comentario racista o discriminatorio podría ser sancionado penalmente con una pena privativa de la libertad de igual manera que una expresión que constituya incitación a la violencia, lo cual resulta incompatible con el derecho internacional. El propio Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, que supervisa las obligaciones de los Estados de combatir expresiones racistas, ha recomendado que la “tipificación como delito de las formas de expresión racista se reserve para los casos más graves... mientras que los casos menos graves deben tratarse por otros medios que no sean el derecho penal”[36].

Estas disposiciones imprecisas, si bien son consistentes con el compromiso de Bolivia de sancionar expresiones racistas y discriminatorias[37], otorgan al gobierno amplias facultades para censurar información publicada por los medios de comunicación, y no establecen un equilibro adecuado entre la preocupación legítima del gobierno por combatir el racismo y la necesidad de proteger el derecho a la libertad de expresión[38].

Juzgamiento de funcionarios de alto nivel y magistrados
En octubre de 2010, la Asamblea Legislativa Plurinacional sancionó la Ley de Juzgamiento a Altas Autoridades, que prevé procedimientos para la condenar penalmente y destituir al presidente, vicepresidente, fiscal general del Estado y a miembros de altos tribunales, incluidos los jueces del Tribunal Supremo de Justicia y el Tribunal Constitucional Plurinacional[39]. A pesar de las modificaciones positivas recientemente adoptadas por la Asamblea Legislativa Plurinacional, la ley aún vulnera garantías básicas de debido proceso protegidas por el derecho internacional.

Específicamente, la ley no permite que los presidentes o vicepresidentes, que estén en funciones o hayan dejado de estarlo, recurran su condena, a pesar de que el derecho internacional exige que estas decisiones judiciales sean revisadas por un tribunal superior[40]. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado específicamente que “[e]l Estado puede establecer fueros especiales para el enjuiciamiento de altos funcionarios públicos... [s]in embargo, aun en estos supuestos el Estado debe permitir que el justiciable cuente con la posibilidad de recurrir del fallo condenatorio”[41].

Sin embargo, otras disposiciones problemáticas fueron reformadas por la Asamblea Legislativa Plurinacional en diciembre del 2014. Mientras la ley permitía que los senadores impusieran sanciones disciplinarias y penales a los jueces de los altos tribunales, las nuevas disposiciones sólo permiten que los senadores impongan sanciones disciplinarias[42]. La reforma, que tuvo el apoyo del Vicepresidente Álvaro García Linera, protege el derecho de los individuos a ser juzgados por tribunales independientes, el cual se encuentra reconocido tanto en la Constitución boliviana como en los tratados internacionales[43].

Si bien la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que, excepcionalmente, organismos públicos distintos al poder judicial pueden ejercer funciones judiciales (por ejemplo, en el caso de un juicio político)[44], la Convención Americana sobre Derechos Humanos señala que “[t]oda persona tiene derecho a ser oída... por un juez o tribunal... en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella”[45]. En el mismo sentido, el Consejo de Derechos Humanos ha definido “tribunal” como “un órgano... independiente de los poderes ejecutivo y legislativo”, y ha señalado que “cualquier condena penal de un órgano que no constituya un tribunal será incompatible con [el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos(PIDCP)]”[46].

Asimismo, para preservar la independencia judicial, los estándares internacionales establecen que los jueces deberían ser protegidos frente a “presiones, amenazas o intromisiones” directas o indirectas[47]. El Estatuto Universal del Juez, por ejemplo, establece que “la acción penal [contra un juez] ... deber[á] ser ejercid[a] en condiciones que no puedan tener como objetivo ninguna influencia sobre su actividad jurisdiccional”[48]. La Relatora Especial de la ONU sobre la independencia de magistrados y abogados, por su parte, ha señalado recientemente que “la rendición de cuentas judicial debería realizarse mediante un órgano independiente”[49].

Reforma del Código Penal Militar
En diciembre de 2012, el Tribunal Constitucional Plurinacional determinó que el Código Penal Militar de Bolivia era incompatible con estándares internacionales de derechos humanos sobre independencia judicial y derecho a la protección judicial, y exhortó a los legisladores a que lo reformaran[50]. Sin embargo, al momento de la redacción de esta carta, el Código no ha sido modificado.

El Código Penal Militar dispone que “todos los delitos cometidos por los miembros de las Fuerzas Armadas en actos de servicio o en ocasión de él dentro o fuera de los cuarteles, campamentos, zonas militares” deben ser perseguidos penalmente y juzgados en el sistema de justicia militar[51]. Esto incluye a las presuntas violaciones de derechos humanos cometidas por militares.

Conforme al derecho internacional, los casos de presuntas violaciones de derechos humanos no deben ser juzgados por tribunales militares. La Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas estipula específicamente que “[l]os presuntos responsables de los hechos constitutivos del delito de desaparición forzada de personas sólo podrán ser juzgados por las jurisdicciones de derecho común competentes en cada Estado, con exclusión de toda jurisdicción especial, en particular la militar”[52].

De manera similar, diversos organismos internacionales que supervisan la implementación de tratados de derechos humanos han señalado reiteradamente que los tribunales militares no son el ámbito adecuado para perseguir penalmente y juzgar a quienes hayan cometido abusos. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos, por ejemplo, ha indicado que “cuando el Estado permite que las investigaciones las dirijan los órganos potencialmente implicados, la independencia y la imparcialidad se ven claramente comprometidas”[53]. Y la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha determinado en varias oportunidades que, conforme al artículo 8 de la Convención Americana, “la jurisdicción penal militar no es el fuero competente para investigar y, en su caso, juzgar y sancionar a los autores de violaciones de derechos humanos”[54]. Por su parte, el Comité de Derechos Humanos de la ONU, que supervisa la implementación de las obligaciones de los estados conforme al PIDCP, ha instado a los Estados Parte a que los militares acusados de cometer violaciones de derechos humanos estén sujetos a la jurisdicción penal ordinaria[55].

En función de las consideraciones anteriores, instamos respetuosamente a S.E. a trabajar activamente con legisladores en la Asamblea Legislativa Plurinacional para impulsar reformas a estas seis leyes para asegurar que Bolivia cumpla con sus obligaciones jurídicas internacionales en materia de derechos humanos.

 

Aprovecho la ocasión para expresarle los sentimientos de nuestra más alta consideración y estima.

 

Atentamente,

José Miguel Vivanco

 

 

[1] Constitución de Bolivia, art. 256 (I). Ver también arts. 13 (IV) y 410 (I).

[2] Constitución de Bolivia, art. 162 (3).

[3] Ley de Otorgación de Personalidades Jurídicas, Gaceta Oficial N.º 351/2013, promulgada el 22 de marzo de 2013, http://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/descargarPdf/141719 (consultado el 14 de octubre de 2014); Reglamento parcial a la Ley de Otorgación de personalidades jurídicas, Gaceta Oficial, Decreto N.º 1597/2013, firmado el 5 de junio de 2013, http://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/descargarPdf/142134 (consultado el 14 de octubre de 2014).

[4] Ley de Otorgación de Personalidades Jurídicas, art. 14; Reglamento parcial a la Ley de Otorgación de personalidades jurídicas, art. 19.

[5] Ibíd.

[6] Reglamento parcial a la Ley de Otorgación de personalidades jurídicas, art. 11(II).

[7] Constitución de Bolivia, art. 21(4). Convención Americana sobre Derechos Humanos (“Pacto de San José de Costa Rica”), adoptada el 22 de noviembre de 1969, Serie de Tratados de la OEA N.° 36, 1144 U.N.T.S. 123, ratificada por Bolivia el 6 de junio de 1979, reimpresa en los Documentos Básicos en Materia de Derechos Humanos en el Sistema Interamericano, OEA/Ser.L.V/II.82 doc.6 rev.1 en 25 (1992), art. 16. Ver también Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), adoptado el 16 de diciembre de 1966, Res. A.G. 2200A (XXI), 21 U.N. GAOR Supp. (N.º 16) en 52, Doc. de la ONU A/6316 (1966), 999 U.N.T.S. 171, en vigor desde el 10 de febrero de 1972, ratificado por Bolivia el 12 de agosto de 1982, art. 22.

[8] Comisión Interamericana de Derechos Humanos, “Informe sobre la situación de las defensoras y defensores de derechos humanos en las Américas”, OEA/Ser.L/V/II.124 Doc. 5 rev.1, http://www.cidh.org/countryrep/Defensores/defensoresindice.htm (consultado el 14 de octubre de 2014), párr. 69.

[9] Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Kawas-Fernández, Sentencia del 3 de abril de 2009, Corte I.D.H., Serie C. N.º 196, párr. 145; Corte Interamericana, caso Valle-Jaramillo y otros, Sentencia del 27 de noviembre de 2008, Corte I.D.H., Serie C. N.º 192, párr. 91.

[10] Consejo de Derechos Humanos de la ONU, “Informe del Relator Especial sobre los derechos a la libertad de reunión pacífica y de asociación, Maina Kiai”, A/HRC/20/27, 21 de mayo de 2012, http://www.ohchr.org/Documents/HRBodies/HRCouncil/RegularSession/Session... (consultado el 14 de octubre de 2014), párr. 97.

[11] Ibíd., párrs. 17 y 84(e).

[12] Ibíd., párrs. 75 y 100 (énfasis agregado).

[13] Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes , adoptado el 18 de diciembre de 2002, Res. A.G. A/RES/57/199, [reimpreso en 42 I.L.M. 26 (2003)], en vigor desde el 22 de junio de 2006, ratificado el 23 de mayo de 2006, arts. 3 y 17.

[14] Ley del Servicio para la Prevención de la Tortura, Gaceta Oficial, N.º 474/2013, promulgada el 30 de diciembre de 2013, http://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/edicions/view/602NEC (consultado el 14 de octubre de 2014), art. 1.

[15] Reglamento de la Ley del Servicio para la Prevención de la Tortura, Gaceta Oficial, Decreto N.º 2082/2014, firmado el 20 de agosto de 2014, http://www.gacetaoficialdebolivia.gob.bo/normas/view/152628 (consultado el 14 de octubre de 2014), art. 11. Reglamento de la Ley del Servicio para la Prevención de la Tortura, art. 11.

[16] Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, “Informe anual de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, Informe de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre las actividades de su oficina en el Estado Plurinacional de Bolivia”, A/HRC/25/19/Add.2, 5 de marzo de 2014, http://daccess-dds-ny.un.org/doc/UNDOC/GEN/G14/118/09/PDF/G1411809.pdf?O... (consultado el 14 de octubre de 2014), párr. 74.

[17] Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, art. 18(1); Subcomité para la Prevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, “Directrices relativas a los mecanismos nacionales de prevención”, CAT/OP/12/5, 9 de diciembre de 2010, http://www.ohchr.org/EN/HRBodies/OPCAT/Pages/NationalPreventiveMechanism... (consultado el 14 de octubre de 2014), párrs. 8 y 12.

[18] Subcomité para la Prevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, “Informe sobre la visita al Brasil del Subcomité para la Prevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes”, CAT/OP/BRA/1, 5 de julio de 2012, http://docstore.ohchr.org/SelfServices/FilesHandler.ashx?enc=6QkG1d%2fPP... (consultado el 14 de octubre de 2014), párr. 16.

[19] Directrices relativas a los mecanismos nacionales de prevención, art. 9.

[20] Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, art. 18(2).

[21] Directrices relativas a los mecanismos nacionales de prevención, art. 7 (énfasis agregado). Ver también Reglamento de la Ley del Servicio para la Prevención de la Tortura, art. 9; Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, “Informe anual de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, Informe de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre las actividades de su oficina en el Estado Plurinacional de Bolivia”, A/HRC/25/19/Add.2, 5 de marzo de 2014, http://daccess-dds-ny.un.org/doc/UNDOC/GEN/G14/118/09/PDF/G1411809.pdf?O... (consultado el 14 de octubre de 2014), párr. 74.

[22] Constitución de Bolivia, arts. 58 y 60.

[23] Código niño, niña y adolescente, Gaceta Oficial, N.º 548/2014, promulgado el 17 de julio de 2014, http://www.diputados.bo/images/Docs/Leyes/2014/Ley_N_548-1.pdf (consultado el 15 de octubre de 2014), art. 129. La ley define “trabajo por cuenta propia” como “aquel que, sin formar parte de la actividad familiar ni social comunitaria, se realiza sin que exista una relación de subordinación ni dependencia laboral”. Código niño, niña y adolescente, art. 133 (I). Asimismo, la ley define “trabajo por cuenta ajena” como aquel que “se desarrolla (a) por encargo de un empleador, (b) a cambio de una remuneración… y (c) en relación de dependencia laboral”. Código niño, niña y adolescente, art. 132 (I).

[24] Convenio N.º 138 de la OIT sobre la edad mínima de admisión al empleo (Convenio sobre la edad mínima), adoptado el 26 de junio de 1973, 1015 U.N.T.S.297, en vigor desde el 19 de junio de 1976, ratificado por Bolivia el 17 de junio de 1997.

[25] Convenio N.º 138 de la OIT, art. 1.

[26] Ley contra el racismo y toda forma de discriminación, Gaceta Oficial, N.º 045/2010, promulgada el 8 de octubre de 2010, http://www.cienciaytecnologia.gob.bo/vcyt2012/uploads/ley_045_racismodis... (consultado el 14 de octubre de 2014); Reglamento a la Ley contra el racismo y toda forma de discriminación, Gaceta Oficial, Decreto N.º 762/2011, firmado el 5 de enero de 2011, http://www.comunicacion.gob.bo/sites/default/files/docs/Decreto%20Suprem... (consultado el 14 de octubre de 2014).

[27] Convención Americana sobre Derechos Humanos, art. 13(2); Relator Especial de Naciones Unidas sobre Libertad de Opinión y de Expresión, Representante de la OSCE sobre la Libertad de Prensa y Relator Especial de la OEA sobre Libertad de Expresión, “Declaración Conjunta sobre el Racismo y los Medios de Comunicación”, 27 de febrero de 2001, http://www.osce.org/fom/40120?download=true (consultado el 14 de octubre de 2014); Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, “Recomendación General N.º 35, La lucha contra el discurso de odio racista”, Doc. de la ONU CERD/C/GC/35 (2013), párr. 18; Asamblea General de la ONU, “ Promoción y protección del derecho a la libertad de opinión y de expresión”, A/HRC/67/357, 7 de septiembre de 2012, http://ap.ohchr.org/documents/dpage_e.aspx?si=A/67/357 (consultado el 23 de octubre de 2014), párr. 42.

[28] Ver, por ejemplo, Opinión Consultiva OC-5/85 de la Corte Interamericana (La colegiación obligatoria de periodistas), 13 de noviembre de 1985, Corte I.D.H., Serie A. N.º 05, párr. 39.

[29] Ver, por ejemplo, Corte Interamericana, caso Kimel, Sentencia del 2 de mayo de 2008, Corte I.D.H., Serie C. N.º 177, párr. 83.

[30] Ley contra el racismo y toda forma de discriminación, art. 16.

[31] Reglamento a la Ley contra el racismo y toda forma de discriminación, art. 17.

[32] Ibíd., art. 21.

[33] Ibíd., art. 5 (énfasis agregado).

[34] Reglamento a la Ley contra el racismo y toda forma de discriminación, art. 16 (énfasis agregado).

[35] Ley contra el racismo y toda forma de discriminación, art. 23.

[36] Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, “Recomendación General N.º 35, La lucha contra el discurso de odio racista”, Doc. de la ONU CERD/C/GC/35 (2013), párr. 12.

[37] Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, adoptada el 21 de diciembre de 1965, Res. A.G. 2106 (XX), anexo, 20 U.N. GAOR Supp. (N.º 14) en 47, Doc. de la ONU A/6014 (1966), 660 U.N.T.S. 195, en vigor desde el 4 de enero de 1969, ratificada por Bolivia el 22 de septiembre de 1970, art. 4(a); Convención Americana sobre Derechos Humanos, art. 13(); Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art. 20(2).

[38] Constitución de Bolivia, arts. 21(5) y 106.

[39] Esta sección de la ley se aplica a miembros del Tribunal Supremo de Justicia, el Tribunal Constitucional Plurinacional, el Tribunal Agroambiental y el Consejo de la Magistratura. Ley de Juzgamiento a Altas Autoridades, Gaceta Oficial, No. 044/2010, promulgada el 8 de octubre de 2010, http://www.diputados.bo/images/Docs/Leyes/2010/Ley_N_044.pdf (consultado el 14 de octubre de 2014).

[40] Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art. 14(5). Ver también Convención Americana sobre Derechos Humanos, art. 8(2)(h).

[41] Corte Interamericana, caso Barreto Leiva, Sentencia del 17 de noviembre de 2009, Corte I.D.H., Serie C. No. 206, párr. 90. Si bien la ley es compatible con el artículo 184(4) de la Constitución de Bolivia, no toma en cuenta que los tratados de derechos humanos reconocen derechos más favorables en lo que concierne a la posibilidad de recurrir una condena penal y deben prevalecer sobre la Constitución, conforme a lo establecido en el artículo 256 constitucional.

[42] “Diputados sancionan Proyecto Ley 463”, Prensa Diputados, 3 de diciembre de 2014, http://www.diputados.bo/index.php/noticias/actualidad-legislativa/1455-diputados-sancionan-proyecto-ley-463 (consultado el 4 de diciembre de 2014).

[43] “Vicepresidente: el perfeccionamiento de la Ley 044 permitiría contar con jueces más calificados,” Vicepresidencia, 28 de noviembre de 2014 http://www.vicepresidencia.gob.bo/Vicepresidente-el (consultado el 1 de diciembre de 2014); Constitución de Bolivia, art. 120; Convención Americana de Derechos Humanos, art. 8(1); Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art. 14(1).

[44] Corte Interamericana, caso Tribunal Constitucional, Sentencia del 31 de enero de 2001, Corte I.D.H., Serie C. N.º 71, párr. 71.

[45] Convención Americana sobre Derechos Humanos, art. 8(1). Ver Corte Interamericana, caso Yvon Neptune, Sentencia del 6 de mayo de 2008, Corte I.D.H., Serie C. N.º 180, párr. 79.

[46] Comité de Derechos Humanos, “Observación General N.º 32, El derecho a un juicio imparcial y a la igualdad ante los tribunales y cortes de justicia”, Doc. de la ONU CCPR/C/GC/32 (2007), párr. 18.

[47] Corte Interamericana, caso Chocrón Chocrón, Sentencia del 1 de julio de 2011, Corte I.D.H., Serie C. N.º 227, párr. 100; Principios Básicos de la ONU Relativos a la Independencia de la Judicatura, Séptimo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, Milán, 26 de agosto al 6 de septiembre de 1985, Doc. de la ONU A/CONF.121/22/Rev.1 en 59 (1985), art. 1(1).

[48] Estatuto Universal del Juez, aprobado por la Unión Internacional de Magistrados, 17 de noviembre de 1999, http://www.hjpc.ba/dc/pdf/THE%20UNIVERSAL%20CHARTER%20OF%20THE%20JUDGE.pdf (consultado el 23 de octubre de 2014), art. 10.

[49] Consejo de Derechos Humanos de la ONU, “Informe de la Relatora Especial sobre la independencia
de los magistrados y abogados, Gabriela Knaul”, A/HRC/26/32, 28 de abril de 2014, http://www.ohchr.org/EN/HRBodies/HRC/RegularSessions/Session26/Documents... (consultado el 23 de octubre de 2014), párr. 125.

[50] Ivan Inchauste Rioja et al, Tribunal Constitucional, N.º SCP 2540/2012, Sala Plena, 21 de diciembre de 2012.

[51] Código Penal Militar, Gaceta Oficial, Decreto N.º 13321/1976, firmado el 22 de enero de 1976, http://gestor.pradpi.org/download.php?id_doc=989 (consultado el 14 de octubre de 2014), art. 1 (énfasis agregado).

[52] Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, 33 I.L.M.1429 (1994), en vigor desde el 28 de marzo de 1996, ratificada por Bolivia el 19 de septiembre de 1996, art. 9.

[53] Ver, por ejemplo, Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Manuel Stalin Bolaños Quiñonez, Resolución N.º 10/95, Caso N.º 10.580, Ecuador, 12 de septiembre de 1995, OEA/Ser.L/V/II.124 Doc. 7, 27 de febrero de 2006, párr. 48.

[54] Ver, por ejemplo, Corte Interamericana, caso Masacre de Santo Domingo, Sentencia del 30 de noviembre de 2012, Corte I.D.H., Serie C. N.º 259, párr. 158.

[55] Ver, por ejemplo, Observaciones finales del Comité de Derechos Humanos sobre Colombia, Doc. de la ONU CCPR/C/COL/CO/6 (2001), párr. 14; México, Doc. de la ONU CCPR/C/MEX/CO/5 (2010), párr. 11; y Perú, U.N. CCPR/C/79/Add.67, párr. 22. 

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