Skip to main content

 

PRESENTA AMICUS CURIAE

José Miguel Vivanco, en representación de Human Rights Watch, con domicilio en 350 Fifth Avenue, 34th Floor, Nueva York, NY 10118-3299, presenta este escrito en calidad de amicus curiae ante Juzgado Nacional en lo Penal Económico Nº 6 en el expediente N.º 1509/2011. Para tal fin, le informamos que constituimos domicilio a los efectos de notificaciones en XXXXX y manifestamos respetuosamente:

I.  OBJETO DEL AMICUS CURIAE

Solicitamos a Juzgado Nacional en lo Penal Económico Nº 6 ser tenidos como Amigos del Tribunal para someter a su consideración algunos argumentos sobre derecho internacional de los derechos humanos de relevancia para la resolución de la causa “Bevacqua, Graciela sobre fraudes al comercio y a la industria”.

II.  RESUMEN

Sometemos ante el Juzgado Nacional en lo Penal Económico Nº 6 este escrito en calidad de Amigos del Tribunal, en el cual ofrecemos un análisis de las normas internacionales de derechos humanos que se aplican al presente caso.

En primer lugar, demostraremos la competencia de Human Rights Watch con respecto a la cuestión debatida en el pleito, explicaremos nuestro interés en participar en esta causa e informaremos al tribunal sobre nuestra relación con Graciela Bevacqua, quien es parte en la causa. Todo ello conforme a lo establecido en el Régimen que regula la participación de los Amigos del Tribunal, aprobado mediante la Acordada 7/2013 de la Honorable Corte Suprema de Justicia de la Nación.

Luego, explicaremos brevemente los antecedentes del caso. Concretamente, describiremos los procesos civiles y penales iniciados contra Graciela Bevacqua por haber publicado estadísticas extraoficiales sobre el índice de inflación luego de que se cuestionara ampliamente la exactitud de los datos oficiales. Para ello, incluiremos los antecedentes procesales del caso.

Por último, expondremos argumentos de derecho que permiten sostener que la imposición de elevadas multas y la criminalización de personas que publican información de interés público implican una violación de normas internacionales de derechos humanos. 

III. ANTECEDENTES DE HUMAN RIGHTS WATCH Y NUESTRO INTERÉS EN ESTA CAUSA

Human Rights Watch es una organización no gubernamental dedicada, desde 1978, a defender los derechos humanos (www.hrw.org). La organización es independiente e imparcial con respecto a organizaciones o movimientos políticos, religiosos o económicos. La organización no puede por mandato recibir dinero, en forma directa ni indirecta, de ningún gobierno. Su sede central se encuentra en Nueva York, y cuenta con oficinas en numerosas ciudades en distintos continentes. Human Rights Watch goza de estatus consultivo ante el Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas, el Consejo de Europa y la Organización de los Estados Americanos, y mantiene un vínculo de trabajo con la Organización de la Unidad Africana.

Como parte de su mandato, Human Rights Watch ha asumido el compromiso de utilizar herramientas judiciales y cuasi-judiciales de derecho interno e internacional para contribuir a la protección y promoción de los derechos humanos. Ese compromiso ha dado origen a esta solicitud de Human Rights Watch en particular.

IV. RELACIÓN ENTRE HUMAN RIGHTS WATCH Y GRACIELA BEVACQUA

Human Rights Watch colabora habitualmente con organizaciones no gubernamentales y abogados que protegen y promueven los derechos humanos en los países donde trabaja, y apoya la labor de estos actores. En este caso, Human Rights Watch colabora con Marta Nercellas, abogada de Bevacqua. Conforme se exige en la Acordada 7/2013, informamos al tribunal que no hemos recibido ningún tipo de asistencia económica de Bevacqua, Nercellas ni otras personas vinculadas con ellas o con la causa, y que el resultado de este proceso no importará ningún beneficio económico para Human Rights Watch.

V. PLAZO

Este memorial se presenta de conformidad con lo establecido en la Acordada 7/2013.

VI. ANTECEDENTES

El Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC) se ocupa de publicar estadísticas oficiales de Argentina, incluidas aquellas sobre índices de inflación[1]. Entre diciembre de 2001 y enero de 2007, Graciela Bevacqua se desempeñó como Directora del Índice de Precios al Consumidor (IPC) del INDEC, responsable de medir cambios en los precios de bienes y servicios de consumo, además de la inflación.  Bevacqua afirma que tras no acceder a pedidos para manipular estadísticas de inflación, fue apartada de su cargo y transferida a la biblioteca del Ministerio de Economía, lo cual implicó además una drástica reducción de su salario. Bevacqua renunció en enero de 2009.

Posteriormente, Bevacqua comenzó a colaborar con un grupo de economistas y profesores en un centro de investigación denominado “Buenos Aires City”, en el ámbito de la Universidad de Buenos Aires. En abril de 2009, presentaron un “IPC alternativo”, que se publicó mensualmente. A mediados de 2010, Bevacqua dejó de participar en “Buenos Aires City” y continuó publicando un índice de inflación extraoficial con el apoyo de estudiantes universitarios, hasta mediados de 2011.

VII. RESUMEN DEL TRÁMITE DE LAS CAUSAS

A.  PROCESO CIVIL

El 15 de marzo de 2011[2], el Director Nacional de Comercio Interior dictó una resolución mediante la cual aplicó una multa de 500.000 pesos argentinos a Bevacqua en razón de que no había respondido un pedido de información del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, donde se cuestionaba la metodología aplicada por Bevacqua en su investigación académica sobre los índices de inflación[3]. La Ley de Lealtad Comercial N.º 22.802 dispone que quienes incumplan estos pedidos de información serán pasibles de multas[4]. El director adujo que la conducta de Bevacqua –que consistió en la publicación en medios de comunicación de información extraoficial sobre inflación y costo de vida– transgredía el artículo 9 de la ley[5]. Según el artículo 9, “[q]ueda prohibida la realización de cualquier clase de presentación, de publicidad o propaganda que mediante inexactitudes u ocultamientos pueda inducir a error, engaño o confusión respecto de las características o propiedades, naturaleza, origen, calidad, pureza, mezcla, cantidad, uso, precio, condiciones de comercialización o técnicas de producción de bienes muebles, inmuebles o servicios”[6].

El 6 de julio de 2011, el Director Nacional de Comercio Interior dictó una segunda resolución que aplicó otra multa de $ 500.000 a Bevacqua por motivos similares, y sostuvo que no había respondido a otro pedido de información[7].

 Bevacqua apeló ambas resoluciones ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal con el argumento de que la Ley 22.802 no debía aplicarse a su conducta dado que no pertenece a la categoría de comerciante[8], y que no pudo responder al pedido de información porque entonces no se encontraba en el país. Asimismo, adujo que las resoluciones mediante las cuales se habían impuesto las multas vulneraban su derecho a la libertad de expresión, tutelado por la Constitución de la Nación y el derecho internacional.

El 2 de mayo de 2013, la Cámara Nacional de Apelaciones anuló la segunda multa y sostuvo para ello que la información publicada por Bevacqua no tuvo como finalidad ni efecto persuadir a los consumidores para adquirir o no ciertos productos y que, por lo tanto, no podía inducir a error, engaño o confusión con respecto al precio y las condiciones de comercialización de bienes y servicios[9]. Es decir, según el tribunal, la actividad de Bevacqua no importó “presentaciones”, “publicidad comercial” ni “propaganda” en los términos del artículo 9 de la Ley 22.802[10].

El 16 de agosto, el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas apeló esta decisión ante la Honorable Corte Suprema de Justicia de la Nación, y sostuvo que la sentencia que anulaba la multa implicaba una colisión con la competencia de la Dirección Nacional de Comercio Interior para aplicar la Ley 22.802[11]. El gobierno afirma que como las estadísticas de Bevacqua no se basan en mediciones y estimaciones precisas, son inevitablemente susceptibles de confundir al público. Según el gobierno, la infracción no depende de que se produzca concretamente un daño: la norma se viola con independencia de que la conducta confunda al público o no[12].

 Bevacqua pidió a la Corte Suprema de Justicia que declarara inadmisible el recurso del gobierno. En octubre, la Corte desestimó el recurso de queja[13].

El 8 de octubre, la Cámara Nacional de Apelaciones rechazó la otra multa.[14] Los recursos interpuestos en relación con esta multa están siendo analizados por la justicia al momento de la redacción de este documento.

B. PROCESO PENAL

            En agosto de 2011, el ex Secretario de Comercio Interior, Guillermo Moreno, presentó una denuncia penal y solicitó ser tenido como querellante en la causa penal contra Bevacqua y Nicolás Salvatore, ambos miembros del grupo de investigación de la Universidad de Buenos Aires que se mencionó precedentemente, denominado “Buenos Aires City”[15]. Moreno sostuvo que Bevacqua había cometido el delito de agiotaje al publicar índices de inflación extraoficiales que cuestionaban la validez de los oficiales. Moreno aseveró que los acusados tenían vínculos con bancos e instituciones financieras, los cuales se beneficiaban con el impacto que el índice de inflación elaborado por Bevacqua tenía en el mercado financiero. Asimismo, sostuvo que los índices de inflación “falsos” de Bevacqua generaban incrementos en los precios, los costos de los títulos públicos y las tasas de interés para bancos de crédito, lo cual a su vez favorecía a tenedores de bonos y entidades bancarias[16]. El delito, definido en el artículo 300 del Código Penal, prevé una pena de hasta dos años de prisión[17].

El 4 de septiembre de 2012, la fiscal titular de la Fiscalía N° 7 dictaminó que la actividad desarrollada por Bevacqua no constituía un acto jurídicamente desaprobado en los términos del artículo 300[18]. Señaló, por el contrario, que formaba parte del ejercicio de su profesión de economista, contemplado en los artículos 14 y 14 bis de la Constitución de la Nación, y recomendó que la denuncia fuera desestimada por el Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 6. El 7 de septiembre de 2012, el tribunal desestimó la denuncia penal[19].

El Secretario de Comercio apeló la resolución y, el 17 de abril, la Sala ‘B’ de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico reconoció al Estado como querellante en cualquier causa en que estén involucrados el orden público o el interés público, aun sin la asistencia de la fiscalía[20]. La Cámara Nacional de Apelaciones pidió al tribunal de primera instancia que fallara consecuentemente[21], y así lo hizo el 30 de abril de 2013[22].

 Bevacqua apeló la decisión que permitió que Moreno continuara la causa penal sin la asistencia de un fiscal. A la fecha de este documento, la causa penal contra Bevacqua continúa en trámite ante este Juzgado Nacional en lo Penal Económico Nº 6.

VIII. NORMAS INTERNACIONALES DE DERECHOS HUMANOS APLICABLES A ESTE CASO

Argentina está obligada jurídicamente por normas de derecho internacional incorporadas a su derecho interno a través de su Constitución Nacional, que exigen garantizar los derechos humanos dentro de su jurisdicción[23]. Los derechos tutelados incluyen la libertad de expresión y la libertad académica, protegidas por numerosas convenciones internacionales que fueron ratificadas por Argentina[24].

La finalidad de este amicus curiae es brindar información a este Honorable Tribunal sobre las obligaciones que corresponden a Argentina conforme a estas convenciones internacionales y que, en tanto constituyen compromisos jurídicos vinculantes asumidos por Argentina como Estado soberano, resultan aplicables al presente caso. En esta ocasión, este Honorable Tribunal tiene la oportunidad de hacer cumplir las obligaciones internacionales de Argentina protegiendo los derechos humanos de Bevacqua.

En la Sección VIII(A) a continuación se identifican los instrumentos jurídicos internacionales que garantizan los derechos afectados en este caso. También se describe la interacción entre el derecho internacional y el derecho argentino —en particular, la jerarquía de los tratados de derechos humanos en el sistema constitucional argentino— y la interpretación que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha hecho sobre las obligaciones del Estado conforme al derecho internacional, especialmente con respecto a la consideración de derechos humanos fundamentales. La Sección VIII(B) expone los principios e interpretaciones de derecho internacional vinculados con los derechos de libertad de expresión y libertad académica aplicables a este caso.

A. LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y LA LIBERTAD ACADÉMICA SON DERECHOS HUMANOS FUNDAMENTALES CONFORME AL DERECHO INTERNACIONAL Y LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN

La libertad de expresión y opinión, la libertad de pensamiento y la libertad académica son derechos humanos fundamentales tutelados por el derecho internacional, como se estipula en las convenciones internacionales y otros instrumentos jurídicos que se identifican a continuación. Las obligaciones jurídicas impuestas en los tratados relevantes de los cuales Argentina es parte son vinculantes para el país en razón de su calidad de Estado Parte, y también se reconocen en la Constitución de la Nación como normas con rango constitucional.

          1. Normas relevantes de derecho internacional

  • LaConvención Americana sobre Derechos Humanos establece que “[t]oda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección”[25].
  • El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos también garantiza la libertad de expresión: “Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección”[26].
  • El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales garantiza a todas las personas el derecho a la educación y a gozar de los beneficios del avance científico y sus aplicaciones. Concretamente, conforme al artículo 13, los estados “reconocen el derecho de toda persona a la educación” y “[c]onvienen en que la educación debe orientarse hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana y del sentido de su dignidad, y debe fortalecer el respeto por los derechos humanos y las libertades fundamentales” y que la educación “capacit[a] a todas las personas para participar efectivamente en una sociedad libre”. Según el artículo 15: “Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a respetar la indispensable libertad para la investigación científica y para la actividad creadora”[27].

Al convertirse en parte de estos tratados, Argentina aceptó en forma expresa quedar vinculada por sus disposiciones, y cumplir las obligaciones estipuladas en cada uno de sus preceptos.

Además de los tratados anteriores, también hay varios otros instrumentos de derecho internacional relevantes para la protección de la libertad de expresión y la libertad académica. Entre tales instrumentos, se incluyen los siguientes:

  • La Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión, adoptada en 2000 por la Comisión Americana de Derechos Humanos, dispone específicamente que la “[l]ibertad de expresión, en todas sus formas y manifestaciones, es un derecho fundamental e inalienable, inherente a todas las personas”[28]y que, por ende, “[t]oda persona tiene el derecho a buscar, recibir y difundir información y opiniones libremente en los términos que estipula el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos”[29]. Estas disposiciones, al igual que otras cláusulas relevantes de la Declaración, se analizan con mayor profundidad más adelante en esta presentación.
  • LaDeclaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, que ratificó este principio y exigió que fuera garantizado por los estados al disponer que: “Toda persona tiene derecho a la libertad de investigación, de opinión y de expresión y difusión del pensamiento por cualquier medio”[30]
  • LaDeclaración Universal de los Derechos Humanosgarantiza la liberad de expresión en los siguientes términos: “Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión”[31].

Distintos tribunales y cortes regionales que interpretaron los tratados y declaraciones anteriores han reconocido expresamente la obligación de los estados de proteger los derechos de libertad de expresión y libertad académica. Por ejemplo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuya autoridad ha sido reconocida legal y judicialmente por Argentina[32], ha determinado que “quienes están bajo la protección de la Convención tienen no sólo el derecho y la libertad de expresar su propio pensamiento, sino también el derecho y la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole”[33]. En este mismo sentido, en Handyside vs. United Kingdom, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos al analizar “los principios que distinguen a las sociedades democráticas” enfatizó que “[l]a libertad de expresión constituye uno de los pilares esenciales de estas sociedades, y una de las condiciones elementales para su progreso y el desarrollo de todos los individuos”[34].

A su vez, conforme a las normas internacionales de derechos humanos, los estados tienen la obligación de definir e implementar medidas efectivas de derecho interno para proteger y respetar los derechos humanos consagrados en estos tratados[35].

2. La jerarquía especial de los instrumentos internacionales de derechos humanos conforme al derecho argentino

Las normas internacionales de derechos humanos mencionadas precedentemente forman parte del derecho argentino de conformidad con la Constitución de la Nación. El artículo 75(22) de la Constitución otorga a los tratados internacionales de derechos humanos jerarquía por encima de las leyes nacionales, e indica al respecto: “Los tratados y concordatos tienen jerarquía superior a las leyes. La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; la Declaración Universal de Derechos Humanos; la Convención Americana sobre Derechos Humanos; el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su Protocolo Facultativo...; en las condiciones de su vigencia, tienen jerarquía constitucional, no derogan artículo alguno de la primera parte de esta Constitución y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos”[36]. Asimismo, por mandato constitucional expreso, las normas derivadas de tratados internacionales “son la ley suprema de la Nación; y las autoridades de cada provincia están obligadas a conformarse a ella”[37].

La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha reconocido expresamente el carácter vinculante de estos instrumentos internacionales para el sistema jurídico argentino. Concretamente, en el caso Simón, Julio Héctor y otros, la Corte estableció que “… [e]n materia de derechos humanos la reforma de 1994 ha seguido una orientación internacionalista a fin de alcanzar la mayor uniformidad posible en las decisiones”[38]. La Corte ha determinado asimismo que “la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 1.1) impone el deber a los Estados partes de tomar todas las medidas necesarias para remover los obstáculos que puedan existir para que los individuos puedan disfrutar de los derechos que la Convención reconoce”[39].

De manera similar, al interpretar el alcance de los derechos humanos internacionales en la República Argentina, la Corte Suprema se ha ajustado a los precedentes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. De hecho, las sentencias de estos dos tribunales regionales de derechos humanos han tenido un impacto directo en la interpretación de derechos humanos fundamentales por la Corte Suprema. Por ejemplo, en Ekmekdjian, Miguel Ángel c. Sofovich, Gerardo y otros, la Corte señaló “[q]ue la interpretación [de la CADH] debe, además, guiarse por la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, uno de cuyos objetivos es la interpretación del Pacto de San José (Estatuto, art. 1°)”[40]. En igual sentido, en Simón, Julio Héctor y otros, la Corte hizo referencia al caso Streletz, Krentez and Krentez v. Germany (2001), que tramitó ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, para explicar la correlación entre derecho internacional y derecho interno[41].

La naturaleza vinculante de las normas internacionales de derechos humanos no sólo ha sido reconocida en las leyes y la jurisprudencia argentinas, sino que también ha sido reivindicada por el poder ejecutivo en distintos procedimientos internacionales. Por ejemplo, el gobierno argentino, a través de la Procuración del Tesoro de la Nación, ha manifestado ante la institución arbitral afiliada al Banco Mundial, denominada Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (CIADI), que los derechos humanos universales, conforme han sido consagrados en instrumentos internacionales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, “son equivalentes a una norma de jus cogens”, es decir, normas imperativas de derecho internacional[42].

Es decir, dado que Argentina reconoce ya desde hace tiempo el rol preponderante de las normas internacionales de derechos humanos en el sistema jurídico argentino, no sólo resulta relevante, sino además imperativo, tomar en cuenta principios de derecho internacional para abordar la cuestión sobre si el proceso penal contra Bevacqua y la aplicación de cuantiosas multas a través de un procedimiento administrativo vulnera sus derechos de libertad de expresión y libertad académica.

B. LOS DERECHOS DE LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y LIBERTAD ACADÉMICA CONTEMPLAN EL DERECHO A INVESTIGAR, DIFUNDIR Y PUBLICAR INFORMACIÓN DE INTERÉS PÚBLICO

Conforme al derecho internacional, los Estados deben asegurar que sus ciudadanos puedan ejercer libremente sus derechos humanos[43], y deberán además protegerlos ante la eventual violación de tales derechos[44]. El alcance de los derechos de libertad de expresión y libertad académica, que resulta relevante para el análisis del presente caso, incluye el derecho a investigar, difundir y publicar información de interés público.

1.  El derecho de libertad de expresión

Los tratados internacionales ratificados por Argentina reconocen el derecho de libertad de expresión como un derecho fundamental cuyo ejercicio deberá ser garantizado por el Estado[45].

La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sido clave en el desarrollo de la jurisprudencia sobre el derecho de libertad de expresión, en particular al identificar las dos dimensiones de este derecho fundamental: (i) su dimensión individual; y (ii) su dimensión social.

Con respecto a la primera, la Corte Interamericana ha determinado que “la libertad de expresión no se agota en el reconocimiento teórico del derecho a hablar o escribir, sino que comprende además inseparablemente, el derecho a utilizar cualquier medio apropiado para difundir la información y hacerla llegar al mayor número de destinatarios”[46]. La expresión y difusión de ideas e información son entonces inescindibles.

La dimensión social, por su parte, conforme lo explica la Corte Interamericana, “es un medio para el intercambio de ideas e informaciones entre las personas; comprende su derecho a tratar de comunicar a otras sus puntos de vista, pero implica también el derecho de todas a conocer opiniones, relatos y noticias”[47]. La Corte ha señalado asimismo que la censura previa “[implica una] violación radical tanto del derecho de cada persona a expresarse como del derecho de todos a estar bien informados, de modo que se afecta una de las condiciones básicas de una sociedad democrática”[48].

Al respecto, la Corte Interamericana ha señalado que “[t]ambién interesa al orden público democrático, tal como está concebido por la Convención Americana, que se respete escrupulosamente el derecho de cada ser humano de expresarse libremente y el de la sociedad en su conjunto de recibir información”[49]. De manera similar, la Relatoría Especial de la OEA para la Libertad de Opinión y Expresión ha expresado que “[c]uando se obstaculiza el libre debate de ideas y opiniones se limita la libertad de expresión y el efectivo desarrollo del proceso democrático”[50].

Ambas dimensiones resultan evidentes en el caso de Bevacqua. Las estadísticas sobre inflación de un país constituyen información de interés público, y Bevacqua estaba en su derecho al presentar sus propios cálculos y análisis de inflación. A su vez, la ciudadanía argentina tenía derecho a recibir información sobre tales cálculos y análisis, y a ponderarlos objetivamente a la luz de otra información disponible, tanto de origen oficial como extraoficial.

La Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión adoptada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos incluye además varios principios que inciden de manera directa en el caso actual, a saber[51]:

 

Principio 1.- La libertad de expresión, en todas sus formas y manifestaciones, es un derecho fundamental e inalienable, inherente a todas las personas. Es, además, un requisito indispensable para la existencia misma de una sociedad democrática.

Principio 2.- Toda persona tiene el derecho a buscar, recibir y difundir información y opiniones libremente en los términos que estipula el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. (...)

Principio 4.-  El acceso a la información en poder del Estado es un derecho fundamental de los individuos. Los Estados están obligados a garantizar el ejercicio de este derecho. (...)

Principio 5.- La censura previa, interferencia o presión directa o indirecta sobre cualquier expresión, opinión o información difundida a través de cualquier medio de comunicación oral, escrito, artístico, visual o electrónico, debe estar prohibida por la ley. Las restricciones en la circulación libre de ideas y opiniones, como así también la imposición arbitraria de información y la creación de obstáculos al libre flujo informativo, violan el derecho a la libertad de expresión.

Principio 6.-  Toda persona tiene derecho a comunicar sus opiniones por cualquier medio y forma. (...)

Principio 7.- Condicionamientos previos, tales como veracidad, oportunidad o imparcialidad por parte de los Estados son incompatibles con el derecho a la libertad de expresión reconocido en los instrumentos internacionales.

Principio 8.- Todo comunicador social tiene derecho a la reserva de sus fuentes de información, apuntes y archivos personales y profesionales.    

 

En los Antecedentes e Interpretación de la Declaración de Principios, la Relatoría Especial ha expresado que “el derecho a la información abarca toda la información, inclusive aquella que denominamos ‘errónea’, ‘no oportuna’ o ‘incompleta’”, y que “[l]a posibilidad de sanciones por informar sobre un tema que, con posterioridad y gracias al debate libre, se podría determinar como incorrecto, conduce a la posible autocensura de los informantes para evitar sanciones, y al consecuente perjuicio de todos los ciudadanos que no podrán beneficiarse del intercambio de ideas”[52]. Por ende, incluso si se considera que “ofende” o “resulta chocante”, la información goza de las garantías conferidas por el derecho de libertad de expresión[53].

Conforme al derecho internacional, la libertad de expresión no es un derecho absoluto. Sin embargo, las restricciones a este derecho solamente estarán justificadas cuando las aplique el Estado en circunstancias muy acotadas. El artículo 13(2) de la CADH establece que este derecho podrá estar sujeto “a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: (a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás; o (b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas”[54].

El Marco Jurídico Interamericano sobre el Derecho a la Libertad de Expresión, adoptado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, explica que “la Convención Americana exige el cumplimiento de las siguientes tres condiciones básicas para que una limitación al derecho a la libertad de expresión sea admisible: (1) la limitación debe haber sido definida en forma precisa y clara a través de una ley formal y material, (2) la limitación debe estar orientada al logro de objetivos imperiosos autorizados por la Convención Americana, y (3) la limitación debe ser necesaria en una sociedad democrática para el logro de los fines imperiosos que se buscan; estrictamente proporcionada a la finalidad perseguida; e idónea para lograr el objetivo imperioso que pretende lograr”[55]. El marco establece explícitamente, y para ello cita jurisprudencia de la Corte Interamericana, que la información sobre asuntos de interés público se encuentra en un nivel reforzado de protección[56].

Ninguno de los requisitos anteriores se cumple en el presente caso como para justificar la restricción por el Estado del derecho de libertad de expresión de Bevacqua a través de la imposición de elevadas multas administrativas, y menos aún, la investigación en la justicia penal por haber difundido información de interés público.

2.  El derecho de libertad académica

Al interpretar el artículo 13 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que contempla el derecho a la educación, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la ONU expresó que tal derecho “sólo se puede disfrutar [...] si va acompañado de la libertad académica del cuerpo docente y de los alumnos”[57].

En palabras del Comité, “[l]os miembros de la comunidad académica son libres, individual o colectivamente, de buscar, desarrollar y transmitir el conocimiento y las ideas mediante la investigación, la docencia, el estudio, el debate, la documentación, la producción, la creación o los escritos”. Asimismo, el Comité ha manifestado que “[l]a libertad académica comprende la libertad del individuo para expresar libremente sus opiniones sobre la institución o el sistema en el que trabaja, para desempeñar sus funciones sin discriminación ni miedo a la represión del Estado o cualquier otra institución, de participar en organismos académicos profesionales o representativos y de disfrutar de todos los derechos humanos reconocidos internacionalmente que se apliquen a los demás habitantes del mismo territorio”. Señaló en particular que la libertad académica conlleva “el deber de respetar la libertad académica de los demás, velar por la discusión ecuánime de las opiniones contrarias y tratar a todos sin discriminación por ninguno de los motivos prohibidos”[58].

La libertad académica es un componente del derecho a la educación y, a su vez, está intrínsecamente vinculada con otras libertades fundamentales. Por ejemplo, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, empleando un lenguaje que inspiró al artículo 13 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, dispone que “[l]a educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana y el fortalecimiento del respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales”[59]. A su vez, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre indica que “[t]oda persona tiene derecho al trabajo en condiciones dignas y a seguir libremente su vocación, en cuanto lo permitan las oportunidades existentes de empleo”[60]. La Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión también contribuye a la definición de la libertad académica, y expresa en este sentido que “el derecho a la libertad de expresión es esencial para el desarrollo del conocimiento y del entendimiento entre los pueblos”[61].

La Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO), por su parte, ha dado a este principio la siguiente interpretación: “[l]as instituciones de enseñanza superior y en particular las universidades son comunidades de especialistas que preservan, difunden y expresan libremente su opinión sobre el saber y la cultura tradicionales y buscan nuevos conocimientos sin sentirse constreñidos por doctrinas prescritas. La búsqueda de nuevos conocimientos y su aplicación constituyen la esencia del cometido de esas instituciones”[62].

Resulta particularmente relevante para el caso de Bevacqua la siguiente observación adicional de UNESCO: “No se... obstaculizará o impedirá en forma alguna [a los académicos] el ejercicio de sus derechos civiles como ciudadanos, entre ellos el de contribuir al cambio social expresando libremente su opinión acerca de las políticas públicas y de las que afectan a la enseñanza superior. No deberían ser sancionados por el mero hecho de ejercer tales derechos”[63]. La recomendación de UNESCO sugiere específicamente que el trabajo académico deberá desarrollarse sin que medien impedimentos que puedan mellar la responsabilidad profesional y ética de los académicos, a quienes también asiste el derecho de publicar y difundir las conclusiones de su investigación[64].

En este mismo sentido, la Declaración de Lima sobre libertad académica y autonomía de las instituciones de educación superior de 1988, adoptada por World University Service tras una consulta a 50 organizaciones especializadas, define la libertad académica, en su artículo 3, como una “condición indispensable para las funciones educativas, de investigación, administrativas y de servicio que se delegan a las universidades y otras instituciones de educación superior. Todos los miembros de la comunidad académica tienen derecho a desempeñar sus funciones sin discriminación de ningún tipo y sin temor a injerencia o represión del Estado u otros actores”[65]. También les corresponde el derecho a “comunicar las conclusiones de su investigación libremente a terceros y publicarlas sin censura”[66]. La definición de libertad académica que ofrece la Asociación Internacional de Universidades exige que los miembros de la comunidad académica puedan difundir los resultados de su investigación a través de la docencia y la publicación “sin presiones externas”[67].

Las normas estipuladas en estos instrumentos internacionales se aplican indudablemente al caso de Bevacqua, quien llevó a cabo un estudio sobre el tema de las estadísticas de inflación en Argentina a través de un centro de investigación dentro del ámbito de la Universidad de Buenos Aires y, por consiguiente, le correspondían las garantías reconocidas a los académicos de realizar investigaciones libremente.

*****

 

X.       PETITORIO

Por los motivos expuestos, esperando que nuestro aporte pueda contribuir a una justa resolución de esta causa, al Honorable Juzgado Nacional en lo Penal Económico Nº 6 solicitamos:

            1)         Se tenga a Human Rights Watch como Amigo del Tribunal en este caso, y       

            2)         Se tomen en cuenta los argumentos de derecho y las normas internacionales presentadas en este escrito.

 

José Miguel Vivanco

Director Ejecutivo / División de las Américas

Human Rights Watch

 


[1]“Resumen de Situación”, Instituto Nacional de Estadística y Censos de la República Argentina, http://www.indec.mecon.ar/ (consultado el 12 de noviembre de 2013).

[2]Secretaría de Comercio, Expediente N.º EXP-S01:0050716/2011, 15 de marzo de 2011.

[3]El 14 de febrero de 2011, el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas envió a Graciela Cristina Bevacqua una nota de intimación amparándose en la Ley de Lealtad Comercial, la Ley de Abastecimiento y la Ley de Defensa del Consumidor, donde se la conminaba a responder a la Dirección de Lealtad Comercial en un plazo de 48 horas y explicar algunos aspectos de la actividad que estaba desarrollando, a saber, la elaboración independiente del IPC.

[4]Ley de Lealtad Comercial, N.º 22.802, 1983, http://www.infoleg.gov.ar/infolegInternet/anexos/15000-19999/19946/texac... (consultado el 13 de noviembre de 2013), artículo 18: “El que infringiere las disposiciones de la presente ley, las normas reglamentarias y resoluciones que en su consecuencia se dicten, será sancionado con multa de cien pesos ($100) hasta quinientos mil pesos ($500.000)”.

[5]Específicamente, sostuvo: “Claramente, la actividad de la encartada se ve subsumida en las previsiones de la ley, en atención a que efectúa presentaciones en medios masivos de comunicación (en el caso referidas a incrementos en el índice de inflación, costo de vida e inflación interanual) cuya regulación prevé el Artículo 9º de la referida Ley Nº 22.802”.

[6]Ley de Lealtad Comercial, art. 9.

[7]Secretaría de Comercio, Expediente N.º EXP-S01:0134968/2011, 6 de julio de 2011.

[8]Expone diversos antecedentes jurisprudenciales donde se establece que el propósito de la Ley de Lealtad Comercial es asegurar la lealtad en las relaciones comerciales, y asevera, entonces, que no podría aplicarse a su situación, y que hacerlo por analogía sería inconstitucional. Bevacqua cita la jurisprudencia de, por ejemplo, la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Causa “Administradora EMPCO S.A. c/DNCI - DISP 193/10, Expte. S01:274981/07)”, 9 de septiembre de 2010. Apelación presentada por Bevacqua ante la Cámara Nacional de Apelaciones, sin fecha.

[9]Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala III, Expte. N.º 134968/11, “Bevacqua, Graciela Cristina c/ DNCI-Disp. 267/11”, 2 de mayo de 2013: “… si bien podría calificarse a la aquí recurrente como “proveedor” en los términos de la ley nº 24.240 en la medida que desarrolle de manera profesional actividades de producción de servicios (art. 2, primer párrafo, de la ley nº 24.240) y que ofrezca tales servicios a título de “mercaderías” (bajo la regulación de la ley nº 22.802), sin embargo dicha actividad no integra la “cadena de comercialización” de los bienes de consumo, en los términos, con los alcances y proyecciones –sobre todo el espectro de bienes y servicios comprendidos en la norma citada-, que se le atribuyen en el acto administrativo impugnado en autos, ya que tales productos o mercancías (los datos estadísticos) no poseen la finalidad, ni el efecto de inducir o mover al consumidor, a la adquisición o no de determinados productos, y son por ello insusceptibles de inducir a error, engaño o confusión, respecto del precio y condiciones de comercialización de bienes muebles, inmuebles y servicios”.

[10]Ibíd.: “…se concluye que la divulgación de las estimaciones que elabora la aquí actora no constituye ‘presentaciones’, ‘publicidad comercial’ o ‘propaganda’ –en el sentido asignado al art. 9 de la ley nº 22.802…”.

[11]Corte Suprema de Justicia, Notificación a Bevacqua en Expte. N.º 46818/2011, 27 de mayo de 2013. Copia obrante en los registros de Human Rights Watch. “En los hechos, el Tribunal ha interpretado incorrectamente normas federales de manera tal que colisionan con la competencia del Poder Ejecutivo Nacional (Secretaría de Comercio Interior – Dirección Nacional de Comercio Interior) que se encuentra habilitado para aplicar la Ley 22.802 de conformidad con lo establecido en el art. 42 de la Constitución Nacional”.

[12]Ibíd. “De esta forma, es que este tipo de infracción es de las llamadas formales, por ende no requieren de la producción del daño material o resultado alguno. Es decir, que basta para su configuración la sola constancia del hecho, prescindiendo de la intencionalidad del infractor…”.

[13]Entrevista de Human Rights Watch con Marta Nercellas, Buenos Aires, 10 de diciembre de 2013.

[14]Cámara Nacional de Apelaciones, Expediente 46819/2011, 8 de octubre de 2013. Copia obrante en los archivos de Human Rights Watch.

[15]Entrevista de Human Rights Watch con Marta Nercellas, Buenos Aires, 10 de diciembre de 2013.

[16]Según consta en una transcripción oficial: “…la tarea fundamental de los denunciados es ‘vender’ o ‘tergiversar’ presuntos datos estadísticos, tendientes a mejorar la tasa de ganancias de manera espuria de sus clientes, ya que su tenencia de bonos es ajustada por el Coeficiente de Estabilización de Referencia – CER (que se calcula por la evolución mensual del Índice de Precios al Consumidor (IPC), publicado por el INDEC). De tal manera, que a su vencimiento el deudor (en este caso el Estado Nacional) pague más por el título entregado que lo que efectivamente correspondería …Existe sin duda, un fuerte interés en el falseamiento de la información que se publica sobre la inflación, destinada a obtener ganancias extraordinarias en detrimento de los consumidores y los intereses del Estado Nacional”.

[17]Código Penal de Argentina, http://www.infoleg.gov.ar/infolegInternet/anexos/15000-19999/16546/texac... (consultado el 13 de noviembre de 2013), art. 300: “Serán reprimidos con prisión de seis (6) meses a dos (2) años: 1º. El que hiciere alzar o bajar el precio de las mercaderías por medio de noticias falsas, negociaciones fingidas o por reunión o coalición entre los principales tenedores de una mercancía o género, con el fin de no venderla o de no venderla sino a un precio determinado. 2º. El fundador, director, administrador, liquidador o síndico de una sociedad anónima o cooperativa o de otra persona colectiva, que a sabiendas publicare, certificare o autorizare un inventario, un balance, una cuenta de ganancias y pérdidas o los correspondientes informes, actas o memorias, falsos o incompletos o informare a la asamblea o reunión de socios, con falsedad, sobre hechos importantes para apreciar la situación económica de la empresa, cualquiera que hubiere sido el propósito perseguido al verificarlo”.

[18]Fiscalía, Expte. C. 1509/2011 “Buenos Aires, City – Bevacqua Graciela Cristina – Salvatore Nicolás s/ fraudes al comercio e industria (art. 300) dte. Moreno Mario Guillermo” J. 6 – S. 11 FIPE 7, 4 de septiembre de 2012. Copia del documento obrante en los registros de Human Rights Watch.

[19]Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 6, Actuaciones n° 1509/2011, 7 de septiembre de 2012. Copia del documento obrante en los registros de Human Rights Watch.

[20]Cámara Nacional de Apelaciones, Expte. N.° 63.588, 17 de abril de 2013, párr. 12 “…en la medida en que el Secretario de Comercio Interior del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas de la Nación se encuentra facultado a autorizar la presentación del Estado Nacional como parte querellante en los supuestos contemplados por el art. 4 de la ley 17.616 … tampoco cabría cuestionar la pretensión de aquél de representar, por sí mismo, al Estado Nacional en el proceso penal respectivo, máxime en un supuesto como el de autos, en el cual el funcionario aludido actúa con el patrocinio de un letrado que pertenece al servicio jurídico del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas de la Nación, el cual, por lo demás, fue facultado oportunamente a representar y/o a patrocinar al Estado Nacional “…en las causas judiciales en que corresponda la intervención del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN…”.

[21]Ídem, párr. 25: “Que, por lo establecido por los considerandos que anteceden, corresponde revocar la resolución recurrida a los efectos de que el juzgado “a quo” se pronuncie con respecto a la pretensión del Secretario de Comercio Interior de la Nación de constituirse en parte querellante, como también –si correspondiera así, de acuerdo con la solución a la cual se arribe con relación a aquella primera cuestión- respecto de los hechos denunciados a fs. 1/35 vta de los autos principales, en cuanto a la viabilidad de la pretensión de aquel funcionario de promover la apertura de la etapa instructoria del proceso penal”.

[22]Juzgado Penal Económico Nº 6, Cédula de Notificación en Expte. 1509/2001, 30 de abril de 2013.

[23]El artículo 75 (22) de la Constitución Nacional reconoce jerarquía constitucional a diversos tratados internacionales de derechos humanos. Se puede acceder una lista completa en: http://www.bcnbib.gov.ar/ti_tijc.php (consultado el 13 de noviembre de 2013).

[24]Entre las declaraciones y tratados de derechos humanos con jerarquía constitucional que contienen disposiciones sobre libertad de expresión se incluyen: la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH), adoptada el 10 de diciembre de 1948, Res. Asamblea General 217A(III), Doc. de la de la ONU A/810 en 71 (1948); la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), adoptada el 22 de noviembre de 1969, Serie de Tratados de la OEA N.° 36, vol. 1144 (1969), ratificada por Argentina el 14 de agosto de 1984; el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), adoptado el 16 de diciembre de 1966, Res. Asamblea General 2200A (XXI), 21 U.N. GAOR Supp. (N.° 16) en 49, Doc. de la ONU A/6316 (1966), 993 U.N.T.S. 3, ratificado por Argentina el 8 de agosto de 1986; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), adoptado el 16 de diciembre de 1966, Res. Asamblea General 2200A (XXI), 21 U.N. GAOR Supp. (N.° 16) en 52, Doc. de la ONU A/6316 (1966), 999 U.N.T.S. 171, ratificado por Argentina el 9 de agosto de 1986.

[25]CADH, art. 13. El equivalente europeo de la Convención Americana, el Convenio Europeo de Derechos Humanos, también ratifica el derecho a la libertad de expresión en los siguientes términos: “Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión. Este derecho comprende la libertad de opinión y la libertad de recibir o de comunicar informaciones o ideas sin que pueda haber injerencia de autoridades públicas y sin consideración de fronteras”. Convenio Europeo de Derechos Humanos, adoptado el 11 de abril de 1950, European Treaty Series vol. 5, en vigor desde el 9 de marzo de 1953, art. 10.

[26]PIDCP, art. 19 (2).

[27]PIDESC, arts. 13 y 15.

[28]Organización de los Estados Americanos, Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión, 19 de octubre de 2000, http://www.cidh.oas.org/declaration.htm (consultado el 13 de noviembre de 2013), art. 1.

[29]Ibíd., art. 2.

[30]Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, adoptada en abril de 1948, Res. OEA XXX, OAS/Ser.L/V/I.4 Rev. 9 (2003), art. 4.

[31]DUDH, art. 19.

[32]Constitución de la Nación Argentina, http://infoleg.mecon.gov.ar/infolegInternet/anexos/0-4999/804/norma.htm (consultado el 13 de noviembre de 2013), art. 22; Corte Suprema de Justicia de la Nación, Giroldi, Horacio David y otros,7 de abril de 1995; Corte Suprema de Justicia de la Nación, Videla, Jorge Rafael y Massera, Emilio Eduardo, 31 de agosto de 2010; Corte Suprema de Justicia de la Nación, Simón, Julio Héctor et al., 14 de junio de 2005.

[33]Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Herrera Ulloa c. Costa Rica, Sentencia del 7 de septiembre de 2001, Corte I.D.H., (Ser. C), N.° 107, párr. 108.

[34]Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Handyside v. United Kingdom, Sentencia del 7 de diciembre de 1976, Serie A n.º 24, párr. 49.

[35]Por ejemplo, CADH, art. 1; PIDCP, art. 2.

[36]Constitución de la Nación Argentina, art. 75(22).

[37]Ibid., art. 31.

[38]Corte Suprema de Justicia de la Nación, Simón, Julio Héctor y otros, 14 de junio de 2005, párr. 15.

[39]Ibid., párr. 16.

[40]Corte Suprema de Justicia de la Nación, Ekemekdijan, Miguel A. c. Sofovich, Gerardo y otros, 7 de julio de 1992, párrs. 21.

[41]Corte Suprema de Justicia de la Nación, Simón, Julio Héctor y otros, 14 de junio de 2005, párr. 16.

[42]Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (CEADI), Caso EDF International S.A., SAUR International S.A. y León Participaciones Argentinas S.A. c. República Argentina, Laudo del 11 de junio de 2012, Caso CIADI N.º ARB/03/23, párr. 193.

[43]Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, Observación General 31, marzo de 2004; Tribunal Europeo de Derechos Humanos, “Research Report: Positive Obligations of States Under Article 10 to Protect Journalists and Prevent Impunity”, diciembre de 2011, pág. 11.

[44]Relator Especial de las Naciones Unidas para la Libertad de Opinión y Expresión, Representante para la Libertad de los Medios de la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa, Relatora Especial para la Libertad de Expresión de la Organización de los Estados Americanos, Relatora Especial de la Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos sobre Libertad de Expresión y Acceso a la Información, “Declaración conjunta sobre delitos contra la libertad de expresión”, 25 de junio de 2012, http://www.oas.org/en/iachr/expression/showarticle.asp?artID=905&lID=1 (consultado el 14 de noviembre de 2013), párr. 1(c).

[45]DUDH, art. 19; PIDCP, art. 19(2).

[46]Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Ivcher Bronstein, Sentencia del 6 de febrero de 2001, Corte I.D.H., (Ser. C), N.° 74 (2001), párr. 147.

[47]Ibíd., párr. 148.

[48]Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opinión consultiva OC-5/85, 13 de noviembre de 1985, Corte I.D.H., (Ser. A) N.° 5, párr. 54.

[49]Ibíd., párr. 69.

[50]Relatoría Especial para la Libertad de Expresión, “Antecedentes e Interpretación de la Declaración de Principios”, http://www.oas.org/en/iachr/expression/showarticle.asp?artID=132&lID=1 (consultado el 14 de noviembre de 2013), párr. 4.

[51]Comisión Interamericana de Derechos Humanos, “Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión”, http://www.oas.org/es/cidh/expresion/showarticle.asp?artID=26&lID=2 (consultado el 14 de noviembre de 2013).

[52]Relatoría Especial para la Libertad de Expresión, “Antecedentes e Interpretación de la Declaración de Principios”, http://www.oas.org/en/iachr/expression/showarticle.asp?artID=132&lID=1 (consultado el 14 de noviembre de 2013), párrs. 31 y 33; Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC-5/85, 13 de noviembre de 1985, Corte I.D.H., (Ser. A) N.° 5, párr. 33.

[53]Ibíd., párr. 26, donde se cita una decisión del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Castells v. Spain, sentencia del 23 de abril de 1992, Serie A n.º 236, párr. 20. El Convenio Europeo de Derechos Humanos también se refiere a este principio en su artículo 10, que ha sido interpretado por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en los siguientes términos: “La libertad de expresión constituye uno de los pilares esenciales de estas sociedades, y una de las condiciones elementales para su progreso y el desarrollo de todos los individuos. Con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 10 (art. 10-2), se aplica no solamente a ’información’ o ‘ideas’ que tienen una recepción favorable o se consideran inofensivas o sin importancia, sino también a aquellas que ofenden, resultan chocantes o perturban al Estado o a cualquier sector de la población”. Ver Handyside v. United Kingdom, Sentencia del 7 de diciembre de 1976, Serie A n.º 24, http://hudoc.echr.coe.int/sites/eng/pages/search.aspx?i=001-57499#{"itemid":["001-57499"]}(consultado el 14 de noviembre de 2013), párr. 49.

[54]La CADH reitera el lenguaje del artículo 19 (3) del PIDCP.

[55]Relatoría Especial para laLibertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, “Marco Jurídico Interamericano sobre el Derecho a la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos”,OEA Ser.L/V/II, 30 de diciembre de 2009, http://www.oas.org/en/iachr/expression/docs/publications/INTER-AMERICAN%... (consultado el 14 de noviembre de 2013), párr. 67.

[56]Ibíd., párrs. 99-100.

[57]Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación general 13, El derecho a la educación 8/12/99, E/C.12/1999/10 8 de diciembre de 1999, http://www.unhchr.ch/tbs/doc.nsf/0/ae1a0b126d068e868025683c003c8b3b?Open... (consultado el 15 de noviembre de 2013), párr. 38.

[58]Ibíd., párr. 39.

[59]DUDH, art. 26

[60]Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, art. 14.

[61]Comisión Interamericana de Derechos Humanos, “Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión”, http://www.oas.org/es/cidh/expresion/showarticle.asp?artID=26&lID=2 (consultado el 14 de noviembre de 2013).

[62]Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO), Recomendación relativa a la condición del personal docente de la enseñanza superior, 11 de noviembre de 1997, sección III.4.

[63]Ibíd., sección VI.A.26.

[64]Id., sección VI.A.29.

[65]World University Service, Declaration on Academic Freedom and Autonomy of Institutions of Higher Education (Declaración sobre libertad académica y autonomía de las instituciones de educación superior), Lima, septiembre de 1988, http://www.wusgermany.de/fileadmin/user_upload/Daten/International/PDF/W... (consultado el 13 de noviembre de 2013), art. 3.

[66]Ibíd., art. 6.

[67]Asociación Internacional de Universidades (International Association of Universities), University Autonomy and Social Responsibility, abril de 1998, http://www.iau-aiu.net/sites/all/files/Academic%20Freedom_2.pdf (consultado el 13 de noviembre de 2013).

Your tax deductible gift can help stop human rights violations and save lives around the world.

Región / País

Las más vistas