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Preguntas y respuestas sobre el juicio el ex Presidente del Perú Alberto Fujimori por violaciones a los derechos humanos

¿Cuáles son los cargos contra el ex presidente peruano Alberto Fujimori? 

El 20 de septiembre de 2007, la Corte Suprema de Chile autorizó la extradición al Perú del ex presidente peruano Alberto Fujimori para ser juzgado por diversos cargos vinculados con graves violaciones de los derechos humanos, abuso de poder y corrupción. Estos cargos se enmarcan en tres grupos de delitos, por los cuales será juzgado en procesos separados. 

El proceso que se está desarrollando actualmente trata de las violaciones a los derechos humanos cometidos durante cuatro episodios: la masacre de Barrios Altos en noviembre de 1991, en la cual fueron asesinadas 15 personas, incluido un niño; la desaparición y el posterior asesinato de nueve estudiantes y un profesor de la Universidad La Cantuta en julio de 1992; y los secuestros del periodista Gustavo Gorriti y el empresario Samuel Dyer. Tanto la masacre de Barrios Altos como la de La Cantuta fueron ejecutadas por una unidad compuesta por miembros del Servicio de Inteligencia del Ejército conocida como “Destacamento Colina”.  Fujimori está siendo juzgado como responsable de los asesinatos cometidos por dicho destacamento. 

Los fiscales concluyeron la exposición de alegatos finales el 28 de enero de 2009. Se espera que el tribunal, integrado por jueces de la Sala Penal de la Corte Suprema de Perú, se pronuncie en las próximas semanas. 

¿En qué tipo de pruebas públicas se sustentan los cargos?  

Existe una importante cantidad de documentos disponibles en el ámbito público que sustentan los cargos contra Fujimori—tanto sobre los hechos relacionados con los crímenes como sus supuestos vínculos con Fujimori.  

La existencia del Destacamento Colina y su conexión con atrocidades como las muertes de Barrios Altos y La Cantuta han sido documentados exhaustivamente por organizaciones de derechos humanos y por la Comisión de la Verdad y Reconciliación (CVR) de Perú, la cual investigó los hechos de violencia que se desataron en ese país entre 1980 y 2000 y publicó su informe al respecto en agosto de 2003. La Corte Interamericana de Derechos Humanos también analizó las muertes de La Cantuta (La Cantuta vs. Perú) y reconoció en su sentencia del 26 de noviembre de 2006 que existían prácticas sistemáticas y generalizadas de detención ilegal y arbitraria, tortura, ejecuciones extrajudiciales y desapariciones forzadas durante el período relevante de los asesinatos de La Cantuta en 1992, así como la responsabilidad del Destacamento Colina por dichos asesinatos.

En cuanto a los vínculos de Fujimori con el Destacamento Colina, como se explica en el informe de Human Rights Watch de 2005, titulado “Presunción Fundada: Pruebas que comprometen a Fujimori”, las pruebas disponibles indican que este grupo se creó deliberadamente dentro del Servicio de Inteligencia del Ejército (SIE) y el Servicio de Inteligencia Nacional (SIN) con el fin de llevar a cabo operativos de “eliminación” de presuntos integrantes del grupo armado Sendero Luminoso, con el conocimiento y la aprobación de funcionarios de alto rango. Entre las pruebas, se incluyen declaraciones realizadas por integrantes del propio Destacamento Colina. También se incluyen numerosos documentos oficiales pertenecientes a los registros de inteligencia del Ejército, en los cuales se hace referencia al “Destacamento Colina” como una pieza integral de la estructura de inteligencia del Ejército, cuyos miembros eran asignados, transferidos, dirigidos y sancionados según las órdenes de los más altos funcionarios de inteligencia del Ejército.

El Destacamento Colina operó en una época en la cual Fujimori ejercía un fuerte control sobre las Fuerzas Armadas, e incluso llevó a cabo un “autogolpe”, que llevó al cierre del Congreso y permitió tomar el control absoluto del gobierno con el apoyo de las Fuerzas Armadas. En este contexto, hubiera sido sumamente difícil que Fujimori no estuviera al tanto de la existencia del Destacamento Colina (en especial, luego de los asesinatos de Barrios Altos, que recibieron amplia cobertura en los medios), y resulta claro que Fujimori contaba con la autoridad efectiva para poner fin a estos operativos si así lo hubiera querido. 

Asimismo, hay numerosas pruebas, entre ellas declaraciones de miembros del Destacamento Colina y otros integrantes de las Fuerzas Armadas, que respaldan la afirmación de que Fujimori conocía y autorizaba los operativos del destacamento y que ayudó a sus miembros a evitar verdaderamente rendir cuentas, mediante una Ley de Amnistía que permitió su liberación al año de su condena.  

Además de las pruebas concretas que señalan que Fujimori conocía los operativos del Destacamento Colina y no actuó para detenerlos, también se presentaron durante el juicio cuantiosas pruebas que demuestran que Fujimori participó activamente en el diseño, el desarrollo y la implementación de una nueva estrategia de lucha contra el terrorismo en Perú.  Las pruebas indican que Fujimori asignó al Servicio de Inteligencia Nacional (SIN) un rol central en la aplicación de dicha estrategia, ordenando que se transfirieran fondos desde las Fuerzas Armadas hacia el SIN y designando a su asesor más cercano, Vladimiro Montesinos, como jefe de facto del SIN y representante del gobierno ante las Fuerzas Armadas. De esta manera, según las pruebas, el SIN habría entrado a controlar los aparatos de inteligencia del estado, disponiendo la conformación de equipos y destacamentos del ejército. Es así que, si bien el Destacamento Colina estaba integrado por miembros del SIE, operaba de manera cercana con el SIN, según surge de otra sentencia dictada en el juicio contra el ex director del SIN, el Gral. Julio Salazar Monroe, a quien se atribuyó la responsabilidad de algunos de los crímenes del Destacamento Colina. El tribunal también determinó que el Destacamento Colina constituía una unidad operativa cuyo propósito era “eliminar” a supuestos subversivos.  

De hecho, varios años antes, la CVR llegó a conclusiones similares, determinando que “posee indicios razonables para afirmar que el presidente Alberto Fujimori, su asesor Vladimiro Montesinos y altos funcionarios del Servicio de Inteligencia Nacional tienen responsabilidad penal por los asesinatos, desapariciones forzadas y masacres perpetradas por el escuadrón de la muerte denominado ‘Colina’”.  

¿Cuál es el supuesto alcance de la responsabilidad de Fujimori? 

Los fiscales han argumentado que no sólo estaba Fujimori al tanto de los asesinatos de La Cantuta y Barrios Altos y que los había autorizado, sino que además estos asesinatos formaron parte de una política sistemática más amplia de abuso de los derechos humanos ordenada por Fujimori. Los fiscales sostienen que si bien esta política no se plasmó en un texto legislativo por medios públicos o formales, se trató de una política de facto que el estado aplicó en su estrategia de lucha contra el terrorismo y que se manifestó a través de numerosos abusos de las Fuerzas Armadas, los cuales fueron documentados por la CVR y muchos otros estudios e informes públicos. Los fiscales alegan que, dado que Fujimori ordenó la implementación de esta política, es responsable de los crímenes de Barrios Altos y La Cantuta (homicidios) en condición de autor mediato a través de un aparato de poder organizado. El concepto de autoría mediata establece la responsabilidad penal de quienes cometen delitos a través de un intermediario, y dominio del hecho, refiere al control de un hecho delictivo mediante un aparato organizado del estado.  

Estas teorías ya han sido aplicadas por otro tribunal peruano en el juicio contra el Gral. Salazar Monroe, ex jefe del SIN.  

¿Cuáles son los requisitos, según el derecho internacional, para establecer que ha existido una práctica sistemática y generalizada de violaciones de los derechos humanos? 

Varios tribunales internacionales, entre ellos tribunales regionales de derechos humanos que adoptan decisiones sobre responsabilidad del estado (como la Corte Interamericana de Derechos Humanos y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos), así como tribunales de crímenes de guerra que determinan casos de responsabilidad penal individual (como el Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia y el Tribunal Penal Internacional para Ruanda), han examinado un amplio espectro de situaciones en las cuales, según determinaron, existió una práctica o política generalizada de violación a los derechos humanos.  

Si bien en algunos casos existieron pruebas de que el plan contaba con un marco jurídico escrito, como disposiciones legislativas, decisiones administrativas o directrices oficiales, dicho marco jurídico no es un requisito necesario. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha determinado que también es posible identificar “una práctica administrativa, [a través de] una repetición de actos incompatibles con [los derechos humanos] y la tolerancia oficial de las autoridades del estado”. En estos casos, resulta inconcebible que quienes detentan la autoridad no conocieran las violaciones y, por lo tanto, no pueden desligar su responsabilidad por ellas.  

En Irlanda vs. Reino Unido (Sentencia del 18 de enero de 1978), el Tribunal Europeo definió a una práctica como “la acumulación de infracciones idénticas o análogas, lo suficientemente numerosas e interconectadas como para constituir no meros incidentes o excepciones aislados, sino un patrón o sistema”.  

El Tribunal también adoptó expresamente como estándar de prueba necesario para establecer una práctica administrativa la prueba “sin lugar a duda razonable”, pero señaló que esta prueba puede desprenderse de la coexistencia de deducciones los suficientemente persuasivas, claras y concordantes, o de similares presunciones de hecho irrefutables.  

La noción de “tolerancia oficial” que ha sido utilizada por el Tribunal Europeo se refiere a los casos en que los superiores, pese a conocer las violaciones, se niegan a adoptar medidas para sancionar a los responsables o prevenir su repetición; o cuando una autoridad superior manifiesta su indiferencia rehusándose a llevar a cabo una investigación adecuada sobre su veracidad o falsedad de supuestos abusos. (Ver primeros casos, Francia, Noruega, Dinamarca, Suecia y Países Bajos vs. Turquía, decisión del 6 de diciembre de 1983, Decisions and Reports 35, pp. 163-64; el caso Griego, Yearbook 12, pp. 195-96; y casos posteriores contra Turquía, como Akdivar y Otros vs. Turquía, sentencia del 16 de septiembre de 1996, Reports 1996-IV, así como Chipre vs. Turquía, Solicitud N.° 25781/94 [2001] TEDH 331 [10 de mayo de 2001]). 

La pregunta de si un estado emplea una práctica sistemática de violaciones de los derechos humanos también ha surgido en el derecho penal internacional, en el marco de la evaluación de la responsabilidad penal individual por delitos de lesa humanidad. Por lo tanto, resulta útil recurrir a estos estándares, aún cuando en el juicio contra Fujimori no se debata específicamente la cuestión de si los abusos cometidos en Perú equivalen a crímenes de lesa humanidad.  

Según el derecho penal internacional, un delito de lesa humanidad se comete cuando se lleva a cabo un acto prohibido como parte de un ataque generalizado o sistemático contra cualquier población civil. Sin embargo, a fin de establecer que un delito constituye un delito de lesa humanidad, los tribunales penales internacionales han sostenido que no es necesario proporcionar pruebas de la existencia de una política de estado adoptada formalmente, sino que basta con demostrar que existe un ataque de facto generalizado o sistemático.  

El Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia (TPIY) ha insistido en más de una ocasión que la cuestión relevante no es la existencia de una política formal, si bien este tipo de políticas constituirían una prueba contundente de la naturaleza sistemática del ataque, sino la situación real en sí (ver casos Blaskic, Kunarac, Kordic y Cerkez). Como señaló el TPIY, “si el acto se produce en forma generalizada o sistemática, se demuestra la existencia de una política que avala la comisión de estos actos, independientemente de que esté formalizada o no”. En Limaj, el Tribunal advirtió que es evidente que “la presencia de una política estatal [por lo general se manifestará] cuando los actos en cuestión se realicen en un contexto de acciones estatales significativas, en el cual puedan identificarse canales formales de mando”. 

Según el Tribunal, “ataque sistemático” se refiere a la naturaleza organizada de los actos de violencia, la imposibilidad de que ocurran al azar “en el sentido de repetición no accidental de conductas criminales similares” (ver casos Kordic and Cerkez; Blaskic and others). 

En el juicio de Goran Jelisic, acusado de genocidio, violaciones graves de los Convenios de Ginebra de 1949 y violaciones de las leyes o usos de guerra y crímenes de lesa humanidad cometidos en 1992 en la región noreste de Bosnia y Herzegovina, el TPIY determinó que los factores que deben considerarse para determinar si existe un ataque generalizado o sistemático incluían: la existencia de una política declarada dirigida contra una comunidad en particular; la creación de instituciones paralelas destinadas a implementar esta política; la participación de autoridades políticas o militares de alto nivel; el uso de importantes recursos financieros, militares o de otro tipo; y la magnitud o la naturaleza repetitiva, inmutable y continua de la violencia contra una población civil en particular”.  

¿Cuán significativas serán las conclusiones de la Comisión de la Verdad y Reconciliación y de las organizaciones no gubernamentales sobre la existencia de prácticas sistemáticas?  

Los tribunales internacionales han considerado habitualmente como prueba admisible los informes de distintos tipos de organismos de investigación, organizaciones intergubernamentales y organizaciones reconocidas de derechos humanos, así como documentos gubernamentales que han sido desclasificados. El peso que se otorga a estas pruebas es una decisión que corresponde al tribunal, y que dependerá de las normas probatorias aplicables en cada jurisdicción. 

Si bien no existen normas internacionales estrictas sobre el testimonio de oídas, los estándares del debido proceso exigen que el acusado tenga una oportunidad real de impugnar la credibilidad de cualquier prueba. En el caso de los informes, esto puede hacerse a través del testimonio de un testigo que esté familiarizado con la forma en que se compiló el informe en cuestión. Con respecto a los documentos, normalmente se exige que estos estén autenticados en cuanto a su origen y la cadena de custodia, de modo que el Tribunal no tenga duda de la fiabilidad de dichos documentos.  

Como se señaló, la Corte Interamericana ha aceptado previamente como prueba el informe de la Comisión de la Verdad en La Cantuta vs. Perú - Serie C No. 162 [2006] Corte IDH 6 (29 de noviembre de 2006). Los tribunales penales internacionales han aceptado como admisibles los informes de derechos humanos de organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales; lo mismo ha hecho el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.  

¿Qué teorías internacionales sobre responsabilidad han sido aplicadas a otros altos funcionarios públicos o jefes de estado en casos similares?  

Conforme al derecho internacional, y dado su carácter de ex jefe de estado, se podría acusar a Fujimori por su responsabilidad tanto mediante la teoría de la asociación para delinquir, en la cual el presunto delincuente participa en un plan común que involucra determinados actos ilícitos, como de acuerdo con la doctrina de la responsabilidad de mando, según la cual un superior o autoridad es responsable por los delitos cometidos por una persona bajo su control, cuando el superior sabía (o debió haber sabido) que se estaban cometiendo delitos y no tomó medida alguna para prevenirlos. 

La primera teoría, de asociación para delinquir (joint criminal enterprise, JCE), ha sido utilizada reiterada y consistentemente para el juzgamiento de delitos graves, como los crímenes de guerra y los crímenes de lesa humanidad. El TPIY ha determinado que la asociación para delinquir es un tipo de responsabilidad que forma parte del derecho consuetudinario internacional (Tadic, Sala de Apelaciones, 15 de julio de 1999, párr. 220). La asociación para delinquir presenta tres categorías de criminalidad colectiva: una ‘básica’, en la cual todos los coautores comparten la misma intención dolosa (ver, por ejemplo, Tadic, AC, párr. 196, Kvocka et al, Sala de Apelaciones, 28 de febrero de 2005, párr. 82); otra ‘sistémica’, que se desprende, aunque no en forma exclusiva, de la jurisprudencia de los juicios sobre campos de concentración de la Segunda Guerra Mundial, según la cual la responsabilidad de los acusados depende de si conocen el sistema de represión en cuya ejecución participan y de su intención de impulsar el sistema; y una tercera ‘ampliada’, que asigna responsabilidad por los delitos que exceden el fin común, pero que constituyen una consecuencia natural y previsible de dicho fin (Tadic, AC, párr. 204, Kvocka et al, AC, párr. 83, Vasiljevic, Sala de Apelaciones, 25 de febrero de 2004, párr. 99). La acusación debe demostrar la intención del acusado de participar en el fin común delictivo y de contribuir a este, que el acusado sabía que esto podría resultar en un delito y que estuvo dispuesto de todos modos a asumir el riesgo y participar.  

Para demostrar que existe asociación para delinquir, la acusación debe probar: 

  • Que una pluralidad de personas.
  • Que existió un plan, esquema o propósito delictivo común. La existencia de un plan puede deducirse de las pruebas circunstanciales, cuando esta es la única deducción razonable (Brdjanin, Sala de Primera Instancia, 1 de septiembre de 2004, párr. 109) o el plan pueda materializarse en forma extemporánea (Kvocka et al., AC, párr. 117).
  • Que el acusado participó en el plan, esquema o propósito común. La participación no implica que el acusado haya cometido los delitos o participado físicamente en estos, ni que se encuentre físicamente presente, y tampoco es necesario que el grado de participación sea sustancial. Sin embargo, la persona que participó debe realizar actos destinados a concretar el plan común (Kvocka et al, AC, párrs .97, 112 – 113, 187, 263, 289, 421; Brdjanin, TC, párr. 263). 

La segunda teoría internacional de responsabilidad es la responsabilidad de mando, que se aplica cuando un superior, ya sea militar o civil, no ejerce el control de las fuerzas bajo su mando y control, y sabe o debería saber que dichas fuerzas están cometiendo o van a cometer estos delitos, evitando de este modo prevenirlos o aplicar sanciones. La responsabilidad de mando no conforma, sin embargo, un tipo de responsabilidad objetiva, es decir, no es suficiente para probar que se cometió un delito y que el acusado revestía el carácter de superior de los autores directos del delito, o ejercía el control efectivo sobre estos. 

Dado que la responsabilidad de mando no es un tipo de responsabilidad objetiva, el fiscal debe probar la culpa del acusado. El fiscal debe demostrar que el acusado sabía o tenía motivos para saber que se estaba por cometer un delito y que no adoptó las medidas necesarias y razonables para prevenirlo; o bien que el superior sabía o tenía motivos para saber que se había cometido el delito, y no adoptó las medidas necesarias y razonables para sancionar a los autores.  

Este razonamiento ha sido expresado en diversas sentencias del TPIY, como la dictada en el caso Kordic and Cerkez (2001): “Es importante destacar que la doctrina de la responsabilidad de mando no impone responsabilidad a los superiores por su sola posición de autoridad, ya que, para ello, será necesario probar que ‘sabía o tenía motivos para saber’ sobre los delitos y no adoptó medida alguna para prevenir o sancionar su comisión. Por lo tanto, la responsabilidad de mando, que constituye un tipo de responsabilidad imputada, no es una forma de responsabilidad objetiva” (párrafo 369). 

El que el oficial superior “supiera o tuviera motivos para saber” sobre los delitos puede probarse mediante pruebas directas o circunstanciales. Las pruebas circunstanciales del conocimiento real del superior incluyen “la cantidad, el tipo y la envergadura de los actos ilícitos, la época en la cual estos se cometieron, la cantidad y los tipos de soldados involucrados, la ubicación geográfica, si se trató de actos generalizados, la táctica de los operativos, el modus operandi de actos ilícitos similares, los oficiales y el personal involucrado, y la ubicación del superior en ese momento”. 

El conocimiento puede ser presunto si el superior contaba con medios para obtener información sobre un delito y se abstuvo de hacerlo deliberadamente. Si el superior contaba con información que podría haberle advertido de la situación, entonces tenía motivos para conocerla. Contar con información general bastaría para que esté al tanto de una determinada situación (ver los casos Celebici, Krnojelac, Delalic). No es necesario que la información sea explícita o específica, y puede ser tanto escrita como oral. La cuestión clave es si el superior poseía la información, y no si la llegó a interiorizar o conocer (Delalic, Galic). Los tribunales de crímenes de guerra han determinado que el estándar de prueba para los líderes civiles que detentan una posición de autoridad es más elevado que para los jefes militares. 

Si se acusa a una persona de un delito en función de la “responsabilidad de mando”, se le deben informar los siguientes hechos relevantes que serán probados en su contra: 

  • la posición de mando que supuestamente detentaba;
  • la identidad de los subordinados respecto de los cuales ejercía el control efectivo y por cuyos actos se lo responsabiliza;
  • la conducta del acusado que demuestra que sabía que tales subordinados estaban cometiendo un delito o iban a cometerlo;
  • la conducta del acusado que demuestra que no adoptó las medidas necesarias y razonables para prevenir tales actos o sancionar a sus autores (Blaskic, Sala de Apelaciones, 29 de julio de 2004, párr. 218).

 

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