Tratamiento del dolor, cuidados paliativos y derechos humanos
La salud como derecho humano
La salud es un derecho humano fundamental consagrado en numerosos instrumentos internacionales de derechos humanos. [55] El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) establece que toda persona tiene derecho “al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental”. El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el órgano encargado de supervisar el cumplimiento del PIDESC, ha determinado que los estados deberán contar con un número suficiente de “establecimientos, bienes y servicios públicos de salud y centros de atención de la salud, así como de programas”, y que estos servicios deben ser accesibles.
Dado que los estados cuentan con distintos niveles de recursos, el derecho internacional no exige la prestación de un tipo particular de cuidado de la salud. Se considera al derecho a la salud como un derecho de “realización progresiva”. Al hacerse parte de los acuerdos internacionales, cada estado acepta “adoptar... medidas... hasta el máximo de los recursos de que disponga” para alcanzar la plena realización del derecho a la salud. En otras palabras, los países con altos ingresos por lo general prestarán servicios de atención de la salud de un nivel más elevado que los países con recursos limitados. Sin embargo, se espera que todos los países adopten medidas concretas tendientes a incrementar sus servicios y la regresión en la prestación de servicios de salud se considerará, en la mayoría de los casos, una violación del derecho a la salud.
El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales también ha expresado que existen determinadas obligaciones fundamentales cuyo cumplimiento no puede ser eludido por los estados. Si bien las restricciones en términos de recursos pueden justificar el cumplimiento parcial de algunos aspectos del derecho a la salud, el Comité ha observado que “un Estado Parte no puede nunca ni en ninguna circunstancia justificar su incumplimiento de las obligaciones básicas... que son inderogables”. El Comité ha identificado, entre otras, a las siguientes obligaciones básicas:
· Garantizar el derecho de acceso a los centros, bienes y servicios de salud sobre una base no discriminatoria, en especial en lo que respecta a los grupos vulnerables o marginados;
· Facilitar medicamentos esenciales, según las definiciones periódicas que figuran en el Programa de Acción sobre Medicamentos Esenciales de la OMS;
· Velar por una distribución equitativa de todos los establecimientos, bienes y servicios de salud;
· Adoptar y aplicar, sobre la base de las pruebas epidemiológicas, una estrategia y un plan de acción nacionales de salud pública para hacer frente a las preocupaciones en materia de salud de toda la población. [56]
Tratamiento del dolor y el derecho a la salud
Dado que la morfina y la codeína se encuentran en la Lista de Medicamentos Esenciales de la OMS, los países deben proporcionar estos medicamentos como parte de sus obligaciones básicas en relación con el derecho a la salud, independientemente de si fueron incluidas en su lista interna de medicamentos esenciales. [57] Deben asegurarse de que ambas estén disponibles en cantidades suficientes y que sean física y económicamente accesibles para quienes las necesitan.
A fin de garantizar la disponibilidad y la accesibilidad, los estados tienen, entre otras, las siguientes obligaciones:
· Dado que la fabricación y distribución de los medicamentos controlados como la morfina y la codeína se encuentran en manos del gobierno exclusivamente, los estados deben implementar un sistema de adquisición y distribución efectivo, y crear un marco legal y reglamentario que permita a los proveedores de atención de la salud, tanto del sector público como privado, obtener, recetar y suministrar estos medicamentos. Cualquier reglamentación que obstaculice arbitrariamente la adquisición y el suministro de estos medicamentos resultará violatoria del derecho a la salud.
· Los estados deben adoptar e implementar una estrategia y un plan de acción para el lanzamiento de servicios de tratamiento del dolor y cuidados paliativos. Una estrategia y un plan de acción de este tipo deberían identificar obstáculos que impidan un mejor servicio y tomar medidas para eliminarlos.
· Los estados deben realizar mediciones periódicas de los avances en la disponibilidad y accesibilidad de los medicamentos para mitigar el dolor.
· El requisito de accesibilidad física significa que estos medicamentos deberán “estar al alcance geográfico de todos los sectores de la población, en especial los grupos vulnerables o marginados, como... las personas con VIH/SIDA”. [58] Esto implica que los estados deben asegurar que exista una cantidad suficiente de proveedores de atención de la salud o farmacias que almacenen y suministren morfina y codeína, y que se capacite y autorice a una cantidad adecuada de trabajadores de atención de la salud para recetarlas.
· La accesibilidad económica significa que, si bien el derecho a la salud no requiere que los estados proporcionen los medicamentos en forma gratuita, deben ser “accesibles a todos”. [59] En palabras del propio Comité:
Los pagos por servicios de atención de la salud... deberán basarse en el principio de la equidad, a fin de asegurar que esos servicios, sean públicos o privados, estén al alcance de todos, incluidos los grupos socialmente desfavorecidos. La equidad exige que sobre los hogares más pobres no recaiga una carga desproporcionada, en lo que se refiere a los gastos de salud, en comparación con los hogares más ricos. [60]
Los países también tienen la obligación de implementar progresivamente servicios de cuidados paliativos que, según la OMS, deben tener “prioridad dentro de los programas de salud pública y de control de enfermedades”. [61] Los países deben garantizar un marco reglamentario y de políticas adecuado, desarrollar un plan para la implementación de estos servicios y adoptar todas las medidas que sean razonables en función de los recursos existentes para ejecutar dicho plan. La falta de reconocimiento del carácter prioritario que reviste el desarrollo de servicios de cuidados paliativos dentro de los servicios de atención de la salud constituirá una violación del derecho a la salud.
El tratamiento del dolor y el derecho a no sufrir un trato cruel, inhumano y degradante
El derecho a no sufrir torturas ni tratos o penas crueles, inhumanos y degradantes constituye un derecho humano fundamental reconocido en numerosos instrumentos internacionales de derechos humanos. [62] Además de prohibir el uso de la tortura y los tratos, penas o castigos crueles, inhumanos y degradantes, este derecho también crea la obligación positiva de los estados de proteger a las personas dentro de su jurisdicción de dichos tratos. [63]
Como parte de esta obligación positiva, los estados deben tomar medidas para proteger a las personas del padecimiento innecesario de dolor vinculado con una condición de salud. Tal como lo expresó el Relator Especial de la ONU sobre la Cuestión de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes en una carta redactada conjuntamente con el Relator Especial de la ONU sobre el Derecho a la Salud y dirigida a la Comisión de Estupefacientes en diciembre de 2008,
[ L ] os gobiernos también tienen la obligación de tomar medidas para proteger a las personas dentro de su jurisdicción de tratos inhumanos o degradantes. La ausencia de medidas razonables por parte de los gobiernos para garantizar la accesibilidad al tratamiento del dolor, que resulta en el sufrimiento innecesario de millones de personas a causa del dolor severo y, a menudo, prolongado, genera interrogantes acerca de si han cumplido adecuadamente esta obligación. [64]
[55] Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), Res./ Asamblea General 2200A (XXI), 21 U.N. GAOR Supp. (N.° 16) en 49, Doc. de la ONU A/6316 (1966), 993 U.N.T.S. 3, en vigor desde el 3 de enero de 1976, art. 11; contemplado también en la Convención sobre los Derechos del Niño, Res. Asamblea General 44/25, anexo, 44 U.N. GAOR Supp. (N.° 49) en 167, Doc. de la ONU A/44/49 (1989), en vigor desde el 2 de septiembre de 1990, art. 24.
[56] Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la ONU, “Cuestiones sustantivas que se plantean en la aplicación del pacto internacional de derechos económicos, sociales y culturales”, Observación General N.° 14, El derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud, E/C.12/2000/4 (2000),http://www.unhchr.ch/tbs/doc.nsf/(Symbol)/40d009901358b0e2c1256915005090be?Opendocument (consultado el 11 de mayo de 2006), párr. 43. El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales es el órgano encargado de supervisar el cumplimiento del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
[57] La 15.° edición de la Lista de Medicamentos Esenciales de la OMS, aprobada en 2007, http://www.who.int/medicines/publications/08_ENGLISH_indexFINAL_EML15.pdf (consultado el 15 de enero de 2009), incluye los siguientes analgésicos opioides: Comprimidos de codeína: 30 mg (fosfato); Inyección de morfina: 10 mg (clorhidrato de morfina o sulfato de morfina) en ampollas de 1‐ml; Líquido oral: 10 mg (clorhidrato de morfina o sulfato de morfina)/5 ml., Comprimido: 10 mg (sulfato de morfina); Comprimido (liberación prolongada): 10 mg; 30 mg; 60 mg (sulfato de morfina).
[58]Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General N.° 14, párr. 12.
[59] Ibíd., párr. 12.
[60] Ibíd., párr. 12.
[61] OMS, “Programas Nacionales de Control del Cáncer: Políticas y Pautas para la Gestión”, 2002, p. 86.
[62] Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), adoptado el 16 de diciembre de 1966, Res. de Asamblea General 2200A (XXI), 21 U.N. GAOR Supp. (N.° 16) en 52, Doc. de la ONU A/6316 (1966), 999 U.N.T.S. 171, en vigor desde el 23 de marzo de 1976, art. 7 dispone que “Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes”; Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH), adoptada el 10 de diciembre de 1948, Res. de Asamblea General 217A(III), Doc. de la ONU A/810 en 71 (1948); Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (Convención contra la Tortura), adoptada el 10 de diciembre de 1984, Res. de Asamblea General 39/46, anexo, 39 U.N. GAOR Supp. (N.° 51) en 197, Doc. de la ONU A/39/51 (1984), en vigor desde el 26 de junio de 1987, en su artículo 16 dispone que “Todo Estado Parte se comprometerá a prohibir en cualquier territorio bajo su jurisdicción otros actos que constituyan tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes y que no lleguen a ser tortura tal como se define en el artículo 1, cuando esos actos sean cometidos por un funcionario público u otra persona que actúe en el ejercicio de funciones oficiales”; Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, Serie de Tratados de la OEA N.° 67, en vigor desde el 28 de febrero de 1987; Convenio Europeo para la Prevención de la Tortura y de las Penas o Tratos Inhumanos o Degradantes (CEPT), firmado el 26 de noviembre de 1987, E.T.S. 126, en vigor desde el 1 de febrero de 1989; Carta Africana [Banjul] sobre los Derechos Humanos y de los Pueblos, adoptada el 27 de junio de 1981, OAU Doc. CAB/LEG/67/3 rev. 5, 21 I.L.M. 58 (1982), en vigor desde el 21 de octubre de 1986.
[63] Ver, por ejemplo, la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en Z v United Kingdom (2001) 34 EHRR 97.
[64] Puede consultarse una copia de la carta en http://www.ihra.net/Assets/1384/1/SpecialRapporteursLettertoCND012009.pdf (consultado el 16 de enero de 2009).






